Fundamento destacado: Quinto.- Que, en las instancias del mérito ha quedado establecido que el ejecutante ha reconocido en su escrito de demanda que el pago de la suma adeudada se debía efectuar según los ingresos obtenidos a través de las taquillas, en tal virtud, las partes acordaron que el cumplimiento de las obligaciones debía efectuarse cuando el deudor disponga de los medios suficientes para cumplir, en consecuencia, lo acordado por las partes se encuentra dentro del supuesto del segundo párrafo del Artículo ciento ochentidós del Código Civil.
Casación 3319-98-Lima
Lima, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Zoila Graciela Salazar Vda. de Mascaró contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas doscientos diecisiete, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirmando el auto apelado de fojas ciento setentitrés, su fecha trece de agosto del mismo año, declara infundada la contradicción y ordena el remate dado en garantía; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el Recurso de Casación por las siguientes causales: a) la inaplicación del Artículo ciento ochentidós del Código Civil,[1] señalándose que en el contrato de reconocimiento de deuda las partes, al haber establecido que el cumplimiento de las obligaciones se debía efectuar según los ingresos obtenidos a través de las taquillas, fijaron un plazo indeterminado para la cancelación de la deuda, por tanto, antes de demandar la ejecución de la garantía hipotecaria, el acreedor debió solicitar que el Juez fije el término del plazo a fin de que la obligación reconocida deviniera en exigible; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción a las formas esenciales para la validez de los actos procesales, sustentándose en dos agravios: b.1) que el Artículo setecientos veintidós del Código adjetivo,[2] establece causales autónomas para contradecir la ejecución, sin embargo, en el auto apelado se ha considerado erróneamente que la inexigibilidad de la obligación se produce cuando la obligación se haya extinguido o se encuentra prescrita; b.2) que en la resolución de vista la Sala de mérito no se ha pronunciado de manera clara y precisa, respecto al punto controvertido de la inexigibilidad de la obligación, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el Artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil.[3]
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, cuando se invocan motivos por error in procedendo e in iudicando se impone examinar primero aquellos, pues, en caso que se declare fundado el Recurso de Casación por dicha causal carece de objeto pronunciarse respecto a las causales sustantivas.
Segundo.- Que, respecto la denuncia por error in procedendo cabe precisar que en las instancias de mérito se ha llegado a la conclusión que la obligación reconocida deviene en exigible porque el acreedor había requerido extrajudicialmente el cumplimiento de las obligaciones, en tal virtud, en la resolución de vista la Sala Superior sí se ha pronunciado respecto de la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación, careciendo de sustento real el agravio denunciado.
Tercero.- Que, al haberse considerado que la constitución en mora produce la exigibilidad de la obligación en las instancias de mérito se han pronunciado de manera autónoma respecto a la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación, no influyendo sobre el sentido de la resolución el hecho de que esté erróneamente motivada, en consecuencia, conforme lo dispone el Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil,[4] no corresponde declarar la nulidad cuando la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución.
Cuarto.- Que, el Artículo ciento ochentidós del Código Civil, el cual tiene como antecedente el Artículo mil ciento quince del Código Civil de mil novecientos treintiséis, establece dos supuestos de fijación del plazo por el Juez; el primero alude al caso del plazo tácito en el cual se parte del supuesto de que existe un plazo, pero será el Juez el que determine su extensión o duración; el segundo párrafo, según lo sostiene el tratadista nacional Guillermo Lohmann Luca de Tena en su libro “El Negocio Jurídico”, pretende regular los casos en los que el acreedor ha permitido que el deudor cumpla su obligación cuando quiera o cuando disponga de los medios suficientes, sin embargo, el arbitrio del deudor no es en todo caso ilimitado, corresponde el Juez establecer en dicha hipótesis el término conveniente para que resulte exigible la obligación; en los supuestos del Artículo ciento ochentidós del Código Civil, para que sea exigible la obligación se requiere que el Juez fije la duración y el término del plazo, para ello, será necesario que dicha solicitud se tramite previamente en vía del proceso sumarísimo.
Quinto.- Que, en las instancias del mérito ha quedado establecido que el ejecutante ha reconocido en su escrito de demanda que el pago de la suma adeudada se debía efectuar según los ingresos obtenidos a través de las taquillas, en tal virtud, las partes acordaron que el cumplimiento de las obligaciones debía efectuarse cuando el deudor disponga de los medios suficientes para cumplir, en consecuencia, lo acordado por las partes se encuentra dentro del supuesto del segundo párrafo del Artículo ciento ochentidós del Código Civil.
Sexto.- Que, no obstante haberse denunciado la inaplicación del Artículo ciento ochentidós del Código Civil, la referida norma tiene naturaleza procesal, en consecuencia, a fin de no desnaturalizar el proceso, corresponde reponerlo al estado en que se produjo el vicio procesal, resolviendo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal dos punto cuatro del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil.
4. SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Zoila Graciela Salazar Goudey Vda. de Mascaró; en consecuencia NULA resolución de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas ciento setentitrés, su fecha trece de agosto del mismo año, y nulo todo lo actuado hasta fojas cincuentinueve; ordenaron que el Juez califique la demanda con arreglo a ley; en los seguidos por Automotriz Pershing Sociedad Anónima, y otros, sobre ejecución de garantías; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA;
IBERICO;
RONCALLA;
OVIEDO DE A.;
CELIS.