Fundamento Destacado: SEXTO.- Ahora bien, examinado el proceso, se tiene que tanto el Juez como la Sala Superior declararon improcedente la demanda, bajo el sustento de que está incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil, esto es, por ser el petitorio jurídicamente imposible, en razón a que se peticiona la nulidad del acto jurídico sustentada en un supuesto de ineficacia, es decir, no cuestiona los requisitos de validez del acto jurídico, sino solo sus efectos; sin embargo, del análisis del material fáctico de la demanda es evidente que si bien los hechos expuestos no se subsumen dentro de la causal de nulidad del acto jurídico, no obstante, se advierte que los demandantes sí alegaron el caso de ineficacia contemplado en el artículo 19 de la Ley número 27809; por lo que, de conformidad con el principio iura novit curia, el Juez de la causa debió calificar adecuadamente la demanda, pese a que la parte actora invocó erróneamente la norma de derecho material, pues dicho principio así lo permite.
OCTAVO.- Este orden de ideas permite a este Supremo Tribunal concluir que, en efecto, los jueces de mérito han infringido el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, al no observar el principio contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esto es, el aforismo latino iura novit curia, al desestimar la demanda en base a una supuesta causal de improcedencia, incumpliendo así los fines del proceso consagrados en el artículo III del Título Preliminar del Código adjetivo, esto es, resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica; por lo tanto, corresponde sancionar con nulidad las resoluciones impugnadas hasta la etapa procesal pertinente.
Sumilla.- Debido proceso y lura novit curia Constituye principio del derecho al debido proceso el aforismo ura novit curia, según el cual los jueces deben conocer el derecho para resolver los asuntos que les sean planteados, aunque las partes no hayan invocado la norma juridica pertinente o lo hayan invocado erróneamente, lo que exige al juez citar correctamente la norma a los hechos expuestos en la demanda, sin que ello implique la modificación de los hechos o lo solicitado por las partes Art. 139 inciso 3 de la Constitución y VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1347-2015
TACNA
Nulidad de acto jurídico
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil trescientos cuarenta y siete — dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En este proceso de nulidad de acto jurídico, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Suárez Burga, mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, contra la resolución de vista de fecha veinte de enero de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la apelada obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha siete de marzo de dos mil catorce, que declara improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional respectivo con fecha doce de julio de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta, Carlos Alfredo Gonzales Villanueva y Victoria Suárez Burga interponen demanda contra las empresas DINESE EIRL en liquidación, EMBOTELLADORES UNIDOS SA, SCOTIABANK PERÚ SAA y SCOTIA SOCIEDAD TITULIZADORA SA, a efectos de que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública del contrato particular de fideicomiso de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, respecto del inmueble sito en manzana C, lote número uno, Parque Industrial de Tacna, inscrito en la Partida Registral número 11002040 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna, así como la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de dación en pago de fecha siete de julio de dos mil seis, sobre el certificado de participación transferido al banco demandado en atención a la transferencia en fideicomiso del inmueble antes mencionado. Los fundamentos de hecho que sustentan la demanda son los siguientes:
– Los actores indican que son acreedores laborales de la demandada DINESE EIRL en liquidación, empresa que se encuentra en procedimiento concursal ante el Instituto Nacional Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI).
– La Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI, mediante Resolución Administrativa número 3971-2008-CCOINDECOPI, dispuso la publicación de la disolución y liquidación de la empresa DINESE EIRL, precisando que por Junta de Acreedores de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve se designó como liquidador a Alberto Arenas Benavente.
– Sin embargo, mediante contrato marco de fideicomiso de titulación, elevado a escritura pública con fecha veintisiete de junio de dos mil seis, DINESE EIRL transfirió a favor de SCOTIA SOCIEDAD TITULIZADORA SA, el inmueble sito en la manzana C, lote número uno, Parque Industrial de Tacna, Distrito, Provincia y Departamento de Tacna.
-Sostienen que las obligaciones adeudadas al banco demandado no son de cargo de DINESE EIRL, sino en realidad de EMBOTELLADORES UNIDOS SA; por ende, la transferencia del inmueble nada tenía que hacer respecto de las obligaciones de dicha empresa.
[Continúa…]