Fundamento destacado: CUARTO. Que, estando a lo glosado en las líneas de arriba y observando lo que es materia del petitorio en el proceso principal, se advierte que el juez no ha observado si existen otras medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento procesal, y si esta resultaría ser la más adecuada, donde perfectamente podría recurrir el accionante, teniendo en cuenta que la medida de no innovar es excepcional, por lo que deberá determinar para el caso sub júdice si existen otras cautelares prevista en la ley, de manera que la decisión del a quo resulta apresurada, no ajustándose a derecho ni al mérito de lo actuado, de conformidad a los dispuesto inciso 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Expediente: 1867-09
Resolución N°
Lima, 9 de noviembre de 2009
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Jaeger Requejo; Y ATENDIENDO:
PRIMERO.- Que, es materia de apelación ante este superior Colegiado:
a) La resolución número dos de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, corriente de fojas ciento veintiuno a ciento veintitrés, que declara admitir la medida cautelar de no innovar o prohibición de innovar solicitada por el demandante.
b) La resolución número nueve de fecha dieciocho de agosto del dos mil ocho, corriente de fojas trescientos veintitrés, que declara inoficiosa la nulidad planteada.
SEGUNDO.- Que, conforme se desprende de la solicitud cautelar (fojas 107 a 115), el recurrente solicita medida de no innovar a efectos de que se mantenga la situación de hecho y derecho presentada a la fecha de presentación de la demanda principal, en consecuencia se ordene a la Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IX, Sede Lima (Sunarp), que se abstenga de inscribir cualquier título, acto y/o contrato, incluyendo cualquier acto, contrato y/o título en trámite, relacionados con las concesiones mineras de Doña Vanesa 2, Doña Vanesa 3, La Engreída del Viejito, SA Judas Tadeo 26 03, San Pablo BG, Santa María BG, Santa María BG 1, Santa María BG 3, Santa María BG 4, Santa Rosita 86 2006 y Wisky, cuyos números de Partida Registral del Libro de Derechos Mineros de la Oficina Registral de Lima obran detallados en la solicitud cautelar, a efectos de prohibir a Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Bella Rubia e Inversiones Mineras Alexander S.A.C. la suscripción entre ellas o con cualquier tercero, de acto y/o contrato alguno que tenga por objeto las concesiones mineras.
TERCERO.- Que al respecto, por un lado el artículo 608 del Código Procesal Civil, establece que: «Todo Juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinado a asegurar el cumplimiento de la decisión final»; por su parte el artículo 687 señala: «Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley».
CUARTO.- Que, estando a lo glosado en las líneas de arriba y observando lo que es materia del petitorio en el proceso principal, se advierte que el juez no ha observado si existen otras medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento procesal, y si esta resultaría ser la más adecuada, donde perfectamente podría recurrir el accionante, teniendo en cuenta que la medida de no innovar es excepcional, por lo que deberá determinar para el caso sub júdice si existen otras cautelares prevista en la ley, de manera que la decisión del a quo resulta apresurada, no ajustándose a derecho ni al mérito de lo actuado, de conformidad a los dispuesto inciso 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.
QUINTO.- Que asimismo, advirtiendo que la resolución número nueve ha sido emitida como consecuencia del pedido de nulidad contra la resolución numero dos – resolución recurrida, por lo que, al haberse declarado nula la misma, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta contra la citada resolución número nueve de conformidad con lo dispuesto por el artículo 380 del Código Procesal Civil; por estas consideraciones:
DECLARARON 1. NULA la resolución número dos de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, corriente de fojas ciento veintiuno a ciento veintitrés, que declara admitir la medida cautelar de no innovar o prohibición de innovar solicitada por el demandante, 2. CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta contra la resolución número nueve de fecha dieciocho de agosto del dos mil ocho; ORDENARON que la a quo renovando el acto procesal afectado emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente; en los seguidos por Minera High Ridge del Perú S.A., con Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Bella, Rubia y Otros, sobre medida cautelar, MANDARON que secretaria proceda conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.
SS.
JAEGER REQUEJO
TÁVARA MARTÍNEZ
MARTINEZ ASURZA
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