Fundamento destacado: TERCERO. Que si bien la audiencia de sustitución de caución por fianza personal se llevó a cabo el trece de marzo de dos mil veinticinco –cuatro meses después de la respectiva solicitud–, es de tener en cuenta que, estando la causa al voto, la Fiscalía recusó al juez superior de la causa el quince de mayo de dos mil veinticinco, quien sin proveer la recusación se pronunció sobre la solicitud del imputado con fecha nueve de junio del año en curso. Más allá de que cuando emitió la resolución recurrida ya no se encontraba en el ejercicio del Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, de suerte que podría invocarse el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza la emisión del voto aun en caso de cese del cargo, es de rigor tener presente la concordancia de los artículos 52 y 59 del CPP, en cuya virtud solo podía resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La resolución de una sustitución de caución por fianza personal sin duda no es una diligencia urgente e irrealizable ulteriormente, más aún si pudo hacerlo entre el trece de marzo al catorce de mayo de dos mil veinticinco, pese a lo cual incluso demoró mas de veinte días para hacerlo. Ello denota, sin lugar a dudas, una voluntad de no cumplir con los plazos razonables y de decidir tardíamente pese a que ya se encontraba formalmente recusado y ni siquiera ostentaba el cargo, en ese momento, de juez superior de la investigación preparatoria.
∞ Siendo así, se incurrió en la causal de nulidad absoluta del artículo 150, letra b), del CPP. El juez no tenía capacidad para decidir un asunto, que no era urgente o irrealizable ulteriormente, pues había sido recusado.
Sumilla: Título. Caución. Sustitución por fianza personal. Nulidad.-
1. La caución, en tanto restricción propia de la medida de coerción personal de comparecencia, puede ser sustituida por una fianza personal, en tanto en cuanto sea idónea y suficiente (ex artículo 288, número 4, del CPP). La sustitución operará cuando el imputado carece de suficiente solvencia económica, y el fiador debe tener capacidad para contratar y acreditan solvencia suficiente (ex artículo 289, apartado 2, del CPP).
2. Ello exige que el solicitante de la sustitución acredite razonablemente que carece de la suficiente solvencia económica para afrontar el pago de la caución, para lo cual debe indagarse (i) la evolución de su patrimonio y de su actividad económica (laboral o estado de sus negocios) en relación con el monto de la caución impuesta, así como (ii) el tiempo transcurrido entre la fecha de imposición de la caución y el momento en que se pide la sustitución como consolidación de un decrecimiento relevante de su solvencia económica (disminución de su patrimonio y mengua de sus ingresos).
3. Es de tener presente la concordancia de los artículos 52 y 59 del CPP, en cuya virtud solo podía resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La resolución de una sustitución de caución por fianza personal sin duda no es una diligencia urgente e irrealizable ulteriormente, más aún si pudo hacerlo entre el trece de marzo al catorce de mayo de dos mil veinticinco, pese a lo cual incluso demoró más de veinte días para hacerlo. Ello denota, sin lugar a dudas, una voluntad de no cumplir con los plazos razonables y de decidir tardíamente pese a que ya se encontraba formalmente recusado y ni siquiera ostentaba el cargo, en ese momento, de juez superior de la investigación preparatoria.
4. La motivación de la resolución apelada es patentemente insuficiente. No dio una respuesta acabada en función a los baremos arriba establecidos–la motivación es un elemento constitutivo de la aplicación del derecho y requiere de una valoración razonada de los resultandos procesales–, de suerte que por su vaguedad (inexistencia de argumentos relevantes al punto que debe ser dilucidado) no permite calificarla de idónea y sólida para justificar una determinada decisión.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APÉLACIÓN 227-2025/NACIONAL
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, once de agosto de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR NACIONAL contra el auto de primera instancia de fojas ciento setenta y tres, de nueve de junio de dos mil veinticinco, que declaró fundada la solicitud de sustitución de caución económica de diez mil soles por fianza personal presentada por el investigado Carlos Armando Huerta Ortega; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido a este último por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA
PRIMERO. Que la señora Fiscal del caso “Los cuellos blancos del Puerto”, en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento ochenta y cuatro, de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, requirió se anule o revoque el auto recurrido y se declare infundada la sustitución de caución económica por fianza personal. Argumentó que se han incurrido en vicios que acarrean nulidad en tanto que el juez superior recusado William Alexander Lugo Villafana no estaba en capacidad de emitir pronunciamiento; que existen defectos por motivación incongruente; que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria Nacional valoró la solvencia económica del investigado CARLOS ARMANDO HUERTA ORTEGA, pero la decisión que tomó no garantiza el aseguramiento del investigado y eleva el riesgo de fuga y el incumplimiento frecuente de las demás restricciones establecidas; que existe error al evaluar la capacidad económica del investigado, pues sus condiciones económicas no han variado; que, sin embargo, se indicó que habría sido afectado económicamente y se admitió una fianza insuficiente e inidónea pues la solvencia aducida por el fiador se pretende acreditar con bienes de la sociedad conyugal; que el análisis para aceptar a este último como fiador solo se basó en el valor económico del bien sin mayor análisis de la viabilidad para su ejecución al ser un bien social.
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