¿Ante qué juez se debe demandar la nulidad de títulos expedidos por Cofopri?: ¿civil o contencioso administrativo?

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El 2 de septiembre de 2016 se realizó el Pleno Jurisdiccional Materia Civil y Familia, en Huancavelica, la sesión se llevó a cabo en el Auditorio Luis Serpa Segura de la Corte Superior de Huancavelica.

Los temas materia de debate fueron los siguientes:

  • Tema 1: Competencia del órgano jurisdiccional (Civil o Contencioso Administrativo) en acción de la nulidad de títulos de propiedad otorgado por organismos públicos, ejemplo PETT, COFOPRI, entre otros.
  • Tema 2: Impugnación de paternidad extramatrimonial del progenitor declarado judicialmente
  • Tema 3: La naturaleza normativa en el proceso de alimentos del concepto “seguir con éxito estudios de una profesión u oficio”, del mayor de edad.

Comenzaremos desarrollando el primer tema:


TEMA I: COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (CIVIL O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) EN ACCIÓN DE LA NULIDAD DE TÍTULOS DE PROPIEDAD OTORGADO POR ORGANISMOS PÚBLICOS, EJEMPLO PETT, COFOPRI, ENTRE OTROS

Primera disposición

La competencia para conocer las demandas de nulidad de títulos de propiedad otorgados por organismos públicos (PETT, COFOPRI, entre otros) es el juzgado civil en la vía del proceso de conocimiento por las causas contenidas en el artículo 219º del Código Civil.

Fundamento:

En primer lugar debe tenerse presente que el título de propiedad independientemente de su fuente es un acto jurídico que tiene como elemento constituyente la declaración de “voluntad” en el marco de la autonomía de la voluntad, conforme establece el artículo 140° del Código Civil.

Debe entenderse que cuando un tercero (ajeno al procedimiento por no haber  sido notificado) solicita  la  nulidad  del  título  de  propiedad la pretensión no  es impugnación de un acto administrativo, pues el procedimiento ha concluido, sino nulidad de acto jurídico de la inscripción.

La vía del procedo de nulidad de acto jurídico resulta idónea  para  dilucidar la presente controversia, más aún cuando el procedimiento administrativo del cual deriva el título de propiedad cuestionado ha sido seguido  de manera  irregular  sin la intervención  de la parte demandante  y mediante dolo por parte de los demandados por lo que pretender exigirles la impugnación de dicho título a través de  un  proceso contencioso administrativo, los plazos perentorios que éste impone, configuraría una limitación injustificada en el presente caso de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Una vez que la autoridad competente escribe en los registros públicos, derechos de propiedad a favor del poseedor del predio, se agota el procedimiento administrativo especial de titulación de tierras previsto en el Decreto Legislativo Nº 667; por tanto, dicha inscripción registral solo puede anularse por   mandato judicial, pudiendo las partes recurrir válidamente a la autoridad jurisdiccional en la vía especial, o accionar en  vía ordinaria de conocimiento a través de la acción de nulidad y cancelación de la inscripción registral.

La vía procedimental se justifica plenamente cuando la obtención del título que se pretende anular no participó el demándate, y los demandadnos han proporcionado información inexacta a los funcionarios del COFOPRI, siendo realmente el documento  en cuestión uno nulo que nace de un ilícito penal al haberse falsificado firmas y sellos  de las personas.

Segunda posición:

La competencia para conocer las demandas de nulidad de títulos de propiedad otorgados por organismos públicos (PETT, COFOPRI, entre otros), es el juzgado civil en la vía del proceso contencioso administrativo por las causales contenidas en el artículo 10° de la ley 27444.

Fundamento:

El acto de constitución de un asiento registral es un acto administrativo por excelencia y su impugnación se refiere siempre a dicho acto. Distinto es el supuesto del acto jurídico que contiene el asiendo registral como es el caso de un contrato o un poder. Si lo que se busca es anular estos actos jurídicos la pretensión debe referirse específicamente a ellos  y debe ser tramitada en el proceso de conocimiento ante el Juez Civil.

Ahora bien, la nulidad de un acto administrativo representa un supuesto totalmente distinto de la nulidad de un acto jurídico. Primero, porque un acto jurídico constituye un acto de autonomía privado entre los particulares, mientras que un acto administrativo implica la actuación de la administración pública, frente a intereses de los particulares o de un ente público. Segundo, porque el acto jurídico puede ser impugnado directamente mediante una pretensión en sede judicial, en cambio, toda impugnación de cualquier acto administrativo requiere agotar la vía administrativa para luego demandarlo por la vía judicial, salvo en algunas excepciones previstas legalmente. Tercero, la impugnación del acto administrativo se tramita judicialmente en un proceso contencioso administrativo, mientras que la vía para demandar la nulidad de un acto Jurídico es la de conocimiento en un proceso civil.

Se debe demandar en la vía contencioso administrativa cuando lo que se quiere impugnar es el acto de inscripción de los registros públicos, esto es, la titulación de propiedad inmueble adjudicada por COFOPRI. Dicho acto es netamente administrativo al igual que la apertura de un asiento registral, por lo que su impugnación por parte de un tercero ajeno al procedimiento de titulación debe tramitarse por la vía contencioso administrativa. Ello en atención a la fuente del acto que se busca impugnar. Así, el artículo 5 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo en su numeral 1 establece que “(…) podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos”. Por ello, presentada la demanda ante el Juez Civil, esta devendría en improcedente de acuerdo con el artículo 427 inciso 4 del CPC, que establece la improcedencia de la demanda cuando el juez careza de competencia.

Para impugnar cualquier acto administrativo por la vía judicial se requiere el agotamiento de la vía previa como requisito de procedencia (artículo 18 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo). Sin embargo, esto admite excepciones, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 19 de la misma ley, que señala: “no será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes caso: (…), 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable”.

Para poder cuestionar la validez del acto de inscripción por parte de un tercero que no participó del procedimiento de titulación, no se requiere agotar la vía administrativa siendo posible la tramitación de la demanda directamente en la vía judicial, esto es, en la vía contencioso administrativa.

Título de Propiedad otorgada por una Autoridad Administrativa es un Acto Jurídico, la impugnación de los actos jurídicos se efectúa en la vía judicial, a través del proceso de conocimiento, la nulidad de acto jurídico debe fundarse en las causales de nulidad contenidas en el artículo 219° del Código Procesal Civil, sebe ser admitida la demanda en aplicación del derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva, del que nadie puede ser privado a tenor de los dispuesto por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Luego del debate realizado por las diversas mesas de trabajo, y sus respectivas exposiciones se tiene la siguiente conclusión:

Mesa 1: Los magistrados integrantes de la mesa número uno ha arribado por unanimidad (seis votos) optar por la Segunda Posición, conforme a los siguientes fundamentos Culminado el debate referente al tema Número Uno por unanimidad asume la posición número dos por los siguientes fundamentos: Que, las decisiones que emite el Estado a través de sus diversos órganos administrativos deben ser cuestionados por los administrados que se encuentren afectados por esta decisión en la vía contenciosa administrativo, conforme así esta previsto en el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado, a decir este cuestionamiento tiene base constitucional que no puede ser omitida por las partes procesales menos por el órgano jurisdiccional, en estricta concordancia con la Ley Nº 25784 y el Articulo 1 ° de la Ley 27444, toda vez que el administrado tiene la posibilidad de interponer dentro de los plazos establecidos en el Articulo 17° de la Ley Nº 27584.

Mesa 2: los magistrados integrantes del grupo número dos ha arribado por unanimidad (cinco votos) optar por la Primera posición, conforme a los siguientes fundamentos: Adicionando a los argumentos que sustenta la primera posición somos del parecer que al establecer el proceso contencioso administrativo un plazo demasiado breve (tres meses) se recorta la posibilidad al afectado con una titulación de propiedad otorgado por el PETT, COFOPRI, Municipalidades, entre otros. Mientras que al recurrir a la vía ordinaria (diez años) tienen mayor probabilidad de cuestionar el acto que le afecta. Así mismo, los títulos de propiedad otorgados por el PETT, COFOPRI, Municipalidades, entre otros generalmente corresponden a propiedades ubicadas en zonas rurales, y otorgados en los años 2008, 2009 y 2010 y siguientes, donde el acceso a la información pública es limitada, y al corresponder estos a los años antes indicados el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa a la fecha habría caducado.

Mesa 3: Los magistrados integrantes del grupo número tres por unanimidad (cinco votos) han optado por la Segunda Posición, conforme siguientes fundamentos: Que las demandas de nulidad de títulos de propiedad otorgados por organismos públicos (PETT, COFOPRI, entre otros) deben ser ventilados en la vía del proceso contencioso administrativo por las causales contenidas en el artículo 10° de la ley 27444; por ser, el acto que se cuestiona un acto administrativo, y el artículo señalado prevé las causales de nulidad del mismo, siendo esta, una norma especial; luego, respecto al plazo derivado de la inscripción registral es de la opinión de que en respeto irrestricto del derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, se interprete el cómputo del plazo de caducidad de tres meses que señala la Ley del proceso contencioso administrativo, desde que el tercero toma conocimiento del acto administrativo.

Estando a que no existe uniformidad respecto al primer tema, en éste acto el Presidente de la Comisión Doctor Ornar Leví Paucar Cueva, invita a los presentes a someter a votación

Votos de los Magistrados:

Primera Posición: (05) votos

Segunda Posición: (11) votos

Conclusión Plenaria:

El pleno adoptó por mayoría la posición a la segunda posición, la misma que dispone: Aprobado por la segunda posición La competencia para conocer las demandas de nulidad de títulos de propiedad otorgados por organismos públicos (PETT, COFOPRI, entre otros), es el juzgado civil en la vía del proceso contencioso administrativo por las causales contenidas en el artículo 10° de la Ley 27444.

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