Hoy compartimos con ustedes esta sentencia publicada el 28 de abril, en la que el juez Félix Enrique Ramírez Sánchez, amplía los supuestos de inaplicación del precedente Rosalia Huatuco Huatuco (recuérdese que el Tribunal Constitucional, vía interpretación, inaplicó el precedente para los obreros municipales a través de la STC 6681-2013-PA/TC).
En este fallo se incluye a todos los obreros regionales y de ahí se extiende a los que laboran en cualquier entidad pública. Además de ello, su importancia también radica en el hecho que el juez ha establecido parámetros para analizar si un trabajador hace o no carrera administrativa.
Siguiendo la línea establecida en la STC 6681-2013-PA/TC (Caso Richard Niltón Cruz Llamos) a través de la cual se precisa los alcances fácticos del precedente vinculante Rosalía Huatuco Huatuco, se puede determinar que existen labores que por su naturaleza misma no están sujetos a carrera administrativa pese a que prestan servicios subordinados para una institución pública, en la medida que su contratación no se rigen en criterios estrictamente meritocráticos.
Así tenemos el caso de los obreros, quienes realizan labores manuales –técnicos operativos (v.g. limpieza, mantenimiento de parques y jardines, chofer, auxiliar de campo, vigilante, etc.)–, siendo ilógico evaluar el ingreso de este tipo de trabajo a través de una examen o concurso de méritos, ya que ello no garantiza que esté apto para el puesto que desempeña, por el contrario su capacidad tendrá que ser medida en el transcurso de la relación laboral misma; ello implica que todo trabajador obrero indistintamente de la entidad pública que labore, no se encuentra dentro de los alcances del precedente “Huatuco”, máxime si no tienen regulado una promoción dentro de la propia institución, por lo que en caso de despido incausado procede la reposición del mismo.
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Corte Superior de Justicia de La Libertad
Módulo Básico de Justicia de la Esperanza
Juzgado Mixto Permanente
- EXPEDIENTE: 0126-2015-0-1618-JM-LA-01
- DEMANDANTE: SEGUNDO PEDRO CASIANO REYES
- DEMANDADO: PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC Y OTRO
- MATERIA: REPOSICIÓN
- JUEZ: Dr. FÉLIX ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ
- SECRETARIO: Dr. ROGER G. CHAVEZ ALVA
SENTENCIA N° – 2017
Resolución Número: OCHO
La Esperanza, veintiocho de abril del año dos mil diecisiete.
1. ASUNTO:
Determinar la fundabilidad o no de las pretensiones requeridas por el demandante SEGUNDO PEDRO CASIANO REYES, en cuanto solicita al órgano jurisdiccional laboral:
(i) Declarar que la ruptura del vínculo laboral ocurrido a través de la Carta Notarial No. 001-2015-GRLL-PRE/PECH.01 de fecha 20 de marzo del 2015, en donde le comunican al accionante la no renovación del contrato administrativo de servicio constituye un despido incausado.
(ii) Disponer como consecuencia de lo anterior, la reposición en el mismo puesto que venía desempeñando hasta antes del ilegal cese de labores, es decir, chofer de la Sub Gerencia de Desarrollo Agrícola de División de Producción Agraria.
(iii) Determinar si le corresponde al actor incluirlo en la categoría STB, y
(iv) El pago de los costos originados en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. ESCRITO DE DEMANDA (folios 74 al 86)
Con fecha 30 de abril del 2015, don Segundo Pedro Casiano Reyes interpone demanda contra el Proyecto Especial Chavimochic (Unidad Ejecutora del Gobierno Regional) y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional La Libertad, sin embargo mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2015, modificó su demanda, solicitando las siguientes pretensionesÑ
(i) Declarar que la ruptura del vínculo laboral ocurrido a través de la Carta Notarial No. 001-2015-GRLL-PRE/PECH.01, de fecha 20 de marzo del 2015, en donde le comunican al accionante la no renovación del contrato administrativo de servicio constituye un despido incausado;
(ii) Disponer como consecuencia de lo anterior, la reposición en el mismo puesto que venía desempeñando hasta antes del ilegal cese de labores, es decir, chofer de la Sub Gerencia de Desarrollo Agrícola de División de Producción Agraria;
(iii) Determinar si le corresponde al actor incluirlo en la categoría STB, y
(iv) El pago de los costos originados en el presente proceso.
Fundamenta las pretensiones descritas, en el hecho que ingresó a laborar al Proyecto Especial Chavimochic el 11 de marzo del 2013, habiéndose desempeñado siempre como chofer de la Sub Gerencia de Desarrollo Agrícola de la División de Producción Agraria del Proyecto, labores que se encontraban descritas en el Manual de Organización de Funciones de su empleadora, cuya características era la de prestación personal de servicios, subordinados y a cambio de una remuneración, que estaban consignadas en los contratos suscritos con la demandada. Refiere que al inicio de la relación laboral, el actor fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo al 31 de diciembre del 2013, precisando que fueron ampliados mediantes adendas e incluso fueron suscrito vía regularización, ya que la labor ya se había realizado con anterioridad, lo cierto es que dicha relación siempre estuvo marcada por una realidad innegable que era encubrir una verdadera relación laboral en la medida que se daban los elementos esenciales del mismo como son prestación de servicios personales, subordinación y remuneración, por ende refiere que debe ser aplicable el principio de primacía de la realidad, reconociendo su condición de trabajador permanente al haber desarrollado labores ininterrumpidas. También describe el actor, que luego suscribió contratos administrativos de servicios, durante el período comprendido entre el 01 de enero del 2014 al 31 de marzo del 2015, pero bajo las mismas condiciones anteriores de prestación personal y sujeto a la dirección de su empleador, y pese a que ya se habían desnaturalizado los contratos de locación de servicios y ya existía una relación laboral indeterminada, por ende los contratos CAS adolecían de invalidez. Ante ello señala, que pese a que en la realidad se encontraba sujeto al régimen laboral privado y tenía protección contra el despido arbitrario, su empleadora le cursó la Carta Notarial No. 001-2015-GRLL, de fecha 20 de marzo del 2015, a través de la cual le informan que no renovarán el contrato CAS, sin mediar causa justa de despido derivada de la conducta o la capacidad del trabajador, por ende, la ruptura del vínculo laboral es incausada, debiendo disponer la reposición a su centro de labores en la Sub Gerencia de Desarrollo Agrícola de la División de Producción Agraria del Proyecto Especial Chavimochic en su condición de chofer con nivel remunerativo STB.
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PARTE DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD (folios 97 al 107) Y EL PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC (folios 113 al 123)
Admitida la demanda mediante la resolución número dos y emplazada la parte demandada respectivamente, se procedió a señalar fecha para Audiencia Única, la misma que se llevó a cabo el día 18 de noviembre del 2015, así mismo la Unidad Ejecutora del Gobierno Regional La Libertad: Proyecto Especial Chavimochic y el Procurador Público del Gobierno Regional La Libertad, absolvieron la demanda mediante escritos que obran a folios 97 al 107 al 113 y 123 respectivamente, solicitando que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.
Ambas entidades justifican su defensa, indicando que los contratos de locación de servicios no personales suscritos por el accionante se rigen a lo establecido en el artículo 1764° del Código Civil en la medida que realizó trabajos de apoyo en la conducción de vehículos en los trabajos de la parcela San Carlos y de la División de Producción Agraria, realizando labores autónomos e independientes que no implicaba dirección alguna, disponiendo así un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución misma. En referencia a los contratos administrativos de servicios suscritos con posterioridad entre las partes, señala que son perfectamente válidos, tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional en la STC No. 002-2010-PI/TC en referencia a la normas que la regulan como es el Decreto Legislativo no. 1057 y su reglamento el Decreto Supremo No. 007-2008-PCM ,el cual reconoce un protección de eficacia resarcitoria contra el despido arbitrario, por tanto dichos contratos son totalmente validos por ende el término del contrato CAS realizado mediante Carta Notarial No. 001-2015-GRLL-PRE/PECH.01 no constituye un despido arbitrario, ya que fue expedido de conformidad al artículo 13 numeral 13.1 literal h) del DS075-2008-PCM .
Agregan los demandados, que en el caso de autos, es plenamente aplicable el precedente Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco (Exp No. 5057-2013-PA/TC),
2.3. TRÁMITE DEL PROCESO:
Admitida la demanda interpuesto por don Segundo Casiano Reyes por resolución número dos de fecha 28 de mayo del 2015, procediendo a señalar fecha para audiencia de conciliación, paralelamente a ello la entidad demandada Procuraduría Pública del Gobierno Regional La Libertad y el Proyecto Especial Chavimochic, mediante escritos de folios 97 al 107 y de folios 113 al 123, absolvieron la demanda. Seguidamente se reprogramó la audiencia para el día 11 de marzo del 2017, la misma que se fue registrado en el video y audio respectivo conforme es de verse de folios 167 al 169 de autos; procediendo a la reserva el fallo de la sentencia, la cual fue reprogramada, siendo el estado del proceso el de emitir sentencia.
3. FUNDAMENTO:
3.1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA LABORAL
PRIMERO.- Que a efectos de resolver las pretensiones solicitada por don Segundo Pedro Casiano Reyes sobre reposición y otro, resulta necesario determinar el thema decidendum a resolver por parte de este Juzgado, ello en el marco del principio de congruencia que rige en todo proceso laboral; dejando establecido que interpuesta la demanda y con posterioridad entró en vigencia el precedente vinculante recaído en el Expediente STC No. 05057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco) publicado en el diario oficial El Peruano el día 05 de junio del 2015 y su aclaratoria publicada con fecha 07 de julio del 2015, como también la emisión de la STC No. 06681-2013-PA/TC (Caso Richard Nilton Cruz Llamos), a través de la cual flexibiliza la aplicación del precedente constitucional vinculante; los cuales deben ser analizados para determinar si es aplicable o no dicho precedente citado. Es en ese sentido, que este Juzgado procede a delimitar los puntos controvertidos en el presente proceso, teniendo en cuenta que debe aplicarse el principio de iura novit curia, ya que tácitamente se ha incluido una pretensión que tiene relación directa con las demás, como es el determinar si el accionante tiene o no relación laboral indeterminada con el demandado, así tenemos:
1.- Determinar si el accionante tiene o no relación laboral bajo el régimen laboral privado indeterminado por desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos con el Proyecto Especial Chavimochic.
2.- Determinar si es aplicable o no el precedente Rosalia Huatuco Huatuco al presente proceso.
3.- Determinar si la Carta No. 01-2015-GRLL-PRE/PECH.01, de fecha 20 de marzo del 2015, remitida por el PECH al accionante a través de la cual le informan la no renovación del contrato administrativo de servicios y la terminación de la relación laboral constituye o no un despido arbitrario.
4.- Determinar si como consecuencia de lo anterior debe disponerse la reposición del accionante en el mismo puesto que venía desempeñándose con la categoría STB.
A efectos de resolver la presente, resulta importante analizar las instituciones jurídicas aplicables al presente proceso, en cuanto a la desnaturalización e invalidez de los contratos de servicios no personales y contrato administrativo de servicios, así como las limitaciones e implicancias del precedente constitucional vinculante contenida en la sentencia Exp No. 5057-2013-PA/TC. A continuación el desarrollo de los mismos.
3.2. EN REFERENCIA A LA INDETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
A. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD: DENATURALIZACIÓN DE CONTRATO DE SERVICOS NO PERSONALES Y CONTRATOS MODALES
SEGUNDO.– El primer orden abordaremos la figura del contrato de trabajo, la cual es concebido como aquel acto jurídico por el cual una persona natural denominada trabajador, se obliga libremente a ejecutar una obra o a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica llamada empleador, bajo su dirección o dependencia, mediante el pago de una remuneración; es por ello que nuestra legislación ha acogido dicho concepto, en el artículo 4° del Decreto Supremo 003-97-TR TUO Ley de Productividad y Competitividad Laboral expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (norma que regula la relación laboral privada) y artículo 1° de la Ley Marco del Empleo Público, la que establece: “Es la relación que vincula al Estado como empleador y a las personas que le prestan servicios remunerados bajo subordinación. (…)” (norma de naturaleza pública).
TERCERO.- Que es claro que en toda relación laboral rigen los principios laborales que lo rigen, entre ellos tenemos, el principio de primacía de la realidad, la que es considerado como un principio implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, que concretamente fue impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución de protección a la parte más débil de la relación laboral: el trabajador. Dicho principio implica, como lo afirma nuestro Tribunal Constitucional, que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).
Es bajo los principios de primacía de la realidad y del carácter protector del derecho laboral, que se ha desarrollado jurisprudencial la tesis de que en caso de verificar en el terreno de la realidad que los supuestos contratos civiles firmados entre las partes – como son los contratos de servicios no personales – la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demanda, por evidenciar las características de prestación personal de servicios, remuneración y subordinación, se declare la existencia de dicha relación laboral, siendo el caso que en el caso de los trabajadores estén sujetos del régimen laboral privado, se sanciona con la existencia de un contrato de trabajo indeterminado.
CUARTO.– De lo anteriormente podemos colegir –como lo afirma el profesor Francisco Gómez Valdez– que está excluido en nuestro sistema jurídico aquellas relaciones encubiertas que pretenden desconocer una relación laboral, por lo tanto el Juez estará en condición de “recalificar” el contrato locativo de servicios por el laboral, ya que es el fraude que ha servido de inspiración para concluirlo. Será entonces que este encubrimiento o fraude contractual que permitirá entonces a la activación de la justicia laboral en todo su esplendor. Será pues el principio de la primacía de la realidad que se aprestará a ayudar al juez a brindar la solución del conflicto en ciernes.[1]
QUINTO.- Una de las expresiones del principio de primacía de la realidad es justamente la “desnaturalización de los contratos de naturaleza civil”, que no es otra cosa que un mecanismo “antifraude” laboral a través de la cual se sanciona todo fraude en la ley laboral por parte del empleador (siendo este público o privado) que pretende encubrir una real relación laboral con un supuesto contrato de naturaleza civil, reconociendo así la existencia de una relación laboral típica, es decir “indeterminada”, todo ello a favor del trabajador en aplicación del principio de laboralidad previsto en el artículo 23.2 de la NLPT[2] y artículo 4° del D.S. N° 003-97-TR[3]. En resumen, se ha creado jurisprudencialmente una prórroga automática para aquellos trabajadores con contratos civiles simulados con la intención de eludir las normas de protección laboral, reconociendo su permanencia en el puesto que venía desempeñando con el carácter de una relación laboral y por ende todos los beneficios propios de la relación laboral misma.
Así mismo tenemos que esté mecanismos antifraude se ha venido aplicando a los casos de los denominados contratos de servicios no personales denominados SNP que fueron suscritos por un trabajador con un ente público, pero cuyos trabajadores según ley especial está sujeto de manera excepcional al régimen laboral privado; es en estos supuestos, que al probarse la relación laboral personal, remunerada y subordinada que se ha declarado la existencia de una relación laboral privada indeterminada.
SEXTO.- Que ante el supuesto de una contratación de locación de servicios encubierta, se entiende –como ya se ha desarrollado– una relación laboral indeterminada, por ende si luego el trabajador paso a ser contratado bajo una de las modalidades de contratación modal o especial como es contrato administrativo de servicios, esta no surte efecto, en la medida que existe una prohibición expresa que una persona contratada a plazo indeterminado pueda ser recontratada bajo modalidad, salvo que pase un año de su cese, ello desnaturalizaría el contrato modal y se consideraría como una continuación dela relación laboral indeterminada, ello en aplicación de otro principio laboral como es de la progresividad laboral, la cual abordaremos a continuación.
B. EL PRINCIPIO PROGRESIVIDAD LABORAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
SÉTIMO.– Otro de los principios que rigen las relaciones laborales públicas o privadas es el denominado principio de progresividad – llamado también como el principio de proscripción de menoscabo de los derechos de los trabajadores o prohibición prima facie de los retrocesos en la legislación social – la cual está recogida en el artículo 26° de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], normas ratificadas por el Estado Peruano, por ende son de obligatorio cumplimiento tanto para el Estado como para los particulares ya que forman parte del bloque de constitucionalidad que les otorga categoría de normas constitucional ello en aplicación del artículo 51 y cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.
Este principio de progresividad es entendido en materia de relaciones de naturaleza laboral, que en toda relación laboral debe respetarse los derechos y condiciones laborales de la parte más débil de la relación laboral obtenidos legal, convencional o consuetudinariamente y por tanto ni el empleador y mucho menos el Estado puede quitar o restringir dichos derechos, por el contrario debe mantenerlos e incrementarlos, en la medida que tiene una vocación de desarrollo progresivo, lo que le permite lograr la plena realización de este derecho.
Al respecto tenemos lo afirmado por el Doctor Omar Toledo Toribio, quién clarifica la doble dimensión constitucional de este principio en materia laboral, al afirmar lo siguiente:
“De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que en relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (…), existe la obligación de los Estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de ellos.En función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos se ha llegado a considerar que el principio de progresividad de los DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad”[6]
A nivel jurisprudencial también se ha reconocido este principio de progresividad laboral, tal como se observa en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Peruano, entre las cuales tenemos la STC No. 03477-2007-PA/TC, 029-2004-PI/TC y 020-2012-AI/TC, de lo que se infiere claramente que dicho principio no sólo tiene un reconocimiento constitucional sino también en el derecho vivo mismo (jurisprudencia), por tanto su vigencia es totalmente valida en nuestro sistema jurídico.
OCTAVO.– En cuanto a la dimensión de no regresividad del principio constitucional en comento, implica justamente la imposibilidad de que se reduzca o elimine la protección o reconocimiento de un derecho o condición ya otorgada al trabajador, debiendo primar el criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el éste; por tanto el Estado no puede emitir una medida legislativa tendiente a disminuir o eliminar un derecho o situación jurídica ya reconocido a la parte más débil de la relación laboral; sin embargo es importante precisar que en el marco del Estado Constitucional de Derecho que nos rige prima la premisa que todo derecho o principio fundamental no es absoluto, por tanto también tiene su excepción, presupuesto que también es aplicable a este principio de no regresividad, en el sentido que puede darse –claro está de manera excepcional – una disminución de un derecho adquirido y que ello es permitido constitucionalmente, siempre y cuando existan motivos constitucionalmente válidos y razonables para ello. En este aspecto es claro el razonamiento que hace el Tribunal Constitucional Colombiano en la Sentencia C-228/11 cuyos fundamentos son plenamente aplicables en el caso peruano, al señalar la limitación del principio de progresividad en el ámbito del legislador al momento de restringir derechos laborales, así indica dicha sentencia:
“El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.
A mayor abundamiento del carácter no absoluto de este principio de no regresividad, debemos establecer que es el mismo Tribunal Constitucional Peruano reconoce dicha situación, en la STC 020-2012-AI/TC:
“Este principio -de progresividad- supone que las medidas que debe adoptar el Estado con referencia a la plena efectividad de dichos derechos no puede ser “regresivas”, esto es, no pueden ser medidas que generan un estado de cosas o una situación que sea más perjudicial que la que se encuentre efectivamente establecida. Sin embargo, este principio tampoco supone la absoluta imposibilidad de limitar los avances efectuados por el Estado en materias de derechos sociales, siempre y cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen”[7]
Ello implica que ante una situación de supuesta regresividad de derecho, es el afectado con dicha cambio, quién debe solicitar el reconocimiento de su derecho adquirido y mantener el estado actual que ostentaba, en la medida que la actual legislación disminuye o elimina un derecho o situación jurídica mejor que ya había alcanzado, para ello debe probar claramente que la nueva disposición le afecta gravemente y que no existe un motivo razonable constitucionalmente permitido para disminuir o extinguir el mismo. Un claro ejemplo de violación a este principio de progresividad de relaciones laborales es el cambio de régimen laboral que sufren los trabajadores del Estado que afectan debido a que disminuyen injustificadamente sus condiciones y beneficios laborales que venían percibiendo.
C. LA INVALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS (CAS) POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROGRESIVIDAD LABORAL Y FALTA DE MANIFESTACION REAL DEL TRABAJADOR
NOVENO.- Que, en el Perú co-existente varios régimen laborales a la que están sujetos los trabajadores, así tenemos a aquellos que trabadores sujetos al régimen laboral público, que están regulados por el Dec. Leg. 276 Ley de Carrera Administrativa y la Ley Marco del Empleo Público; pero también tenemos aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral privado la que está regulado por el Dec. Leg. 728 (Actualmente contenido en el Decreto Supremo No. 003-97-TR – TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral). Sin embargo de manera excepcional y vía norma legal específica se estableció la existencia de regímenes de la actividad privada dentro del Estado, pero por razones específicas el Estado también introdujo un nuevo régimen laboral denominado contrato administrativo de servicios (CAS) mediante el Decreto Legislativo N° 1057, norma que regula este régimen especial de contratación administrativa de servicios, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio del 2008[8], cuyo reglamento se encuentra contenido en el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, la cual establece que los contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado que no está sujeta al régimen laboral pública o privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales, pero tiene carácter transitorio ya que lo que se pretende es unificar un solo régimen para los trabajadores que prestan servicios al Estado a través de la Ley de Servicio Civil.
DÉCIMO.– Que el Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de este nuevo régimen laboral transitorio previsto en el Decreto Legislativo No. 1057 a través de la sentencia recaída en la STC N° 002-2010-AI/TC donde señalo que
“(…) a partir de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional”.
Por tanto cualquier trabajador que se inició bajo dicho régimen debe someterse a la ley especial de la materia, siendo válido todos los derechos que ahí se indican; empero en la práctica se dio un supuesto que no fue materia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en dicha sentencia, ni fue abordada y es en referencia al supuesto de aquellos trabajadores cuyo contratos civiles (servicios no personales –SNP) se desnaturalizaron, pero fueron obligados por mandato expreso de la cuarta disposición complementaria final del D. Leg. 1057[9] y primera disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM Reglamento del D. Leg. 1057[10], a cambiarse sin solución de continuidad del régimen laboral privado indeterminado (que ostentaban “realmente” en aplicación del principio de primacía de la realidad) al régimen especial de contratos administrativos de servicios (CAS), lo que implicó sin duda la modificación de sus condiciones laborales en cuanto a los derechos laborales que ya había sido ganados por ley laboral expresa, ello obliga a que debe verificarse si dicha práctica de cambio de régimen laboral vulnera o no el principio constitucional de progresividad en su dimensión negativa de no regresividad, para lo cual debe determinarse conforme lo desarrollado en el considerando precedente de la presente sentencia, si dicho cambio implicaba una eliminación o disminución de los derechos laborales obtenidos bajo el régimen laboral privado indeterminado con que se encontraba antes de ser sometido obligatoriamente a cambiarse al nuevo régimen laboral de contratos de servicios administrativos (CAS) y si dicho cambio ha sido irrazonable constitucionalmente hablando, para ello debe realizarse un cuadro comparativo de los derechos que se tienen bajo estos dos régimen.
Cuadro comparativo entre el Régimen laboral privado común y el CAS
Régimen Laboral
Derechos y Ben. Sociales |
Régimen Laboral Privado común
(Dec. Sup. No. 003-97-TR TUO Ley de Productividad y Competitividad Laboral)[11] |
Régimen Laboral de contratos administrativos de servicios (CAS)
(Decreto Leg. 1057, modificado por Ley 29849) |
Trabajadores que adquieren protección contra el despido arbitrario | A los tres meses y un día tienen protección contra el despido arbitrario | Tiene tres meses de período de prueba |
Gratificaciones de Julio y Diciembre | Es igual a una remuneración ordinaria mensual por julio y diciembre | El aguinaldo de Fiestas patrias y navidad, conforme a las leyes anuales de presupuestos del sector público (siempre es por debajo de una remuneración ordinara mensual) |
Derecho al goce Vacacional | Tiene derecho a 30 días de descanso por año de servicio | Tiene derecho a 30 días de descanso por año de servicio (antes era 15) |
Derecho a la asignación familiar | Percibirá el 10% del ingreso mínimo legal por concepto de asignación familiar | No perciben dicho derecho |
Derecho a la Compensación por Tiempo de Servicio | Percibirá semestralmente | No perciben dicho derecho |
Derecho ante el término del contrato sin causa alguna | Derecho a ser indemnizado a razón de una remuneración ordinaria mensual por cada año laborado hasta un topo de 12 remuneraciones
Derecho a ser repuesto |
Derecho a ser indemnizado equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual
No tiene derecho a ser repuesto |
De la comparación de ambos regímenes labores descritos supra, tenemos claramente que quién ofrece mejores beneficios laborales al trabajador es justamente el que está sujeto al régimen laboral privado común, muy por encima del régimen de contratación administrativa de servicios (CAS), por tanto de existir una contradicción entre ellos, originado por la sucesividad del cambio de régimen privado común al de contratos de servicios administrativos sin solución de continuidad, debe primar el principio de laboriosidad e irrenunciabilidad de derechos, por tanto el contrato de CAS es totalmente inválido e ineficaz por contravenir al principio de progresividad de derechos laborales e irrenunciabilidad de derechos que tiene carácter constitucional y por contradecir el orden público, así como el hecho de haber sido obligado a cambiar de régimen sin mediar su consentimiento o manifestación de voluntad real, siendo ello así, son nulos dichos contratos CAS, debiendo entender que el trabajador continua sujeto al régimen laboral privado común general que ostentaba hasta antes de cambio de régimen laboral CAS y continuará percibiendo sus derechos laborales propios de dicho régimen laboral.
DÉCIMO PRIMERO.- Que en el marco trazado, tenemos que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en esta misma línea, quién ha establecido en la STC. Nº 01154-2011-PA/TC, que señala:
“9. Así las cosas y atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora sólo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique” [12] (el resaltado es nuestro).
En dicha sentencia se llega a establecer que el tiempo en que el trabajador laboró bajo la aparente influencia de los contratos CAS resulta ser la continuación del régimen laboral primigenio, es decir del régimen laboral privado en aplicación del principio de progresividad de las relaciones laborales e irrenunciabilidad de derechos, criterio jurisdiccional que tiene carácter vinculante para los jueces laborales a tenor de lo establecido en el artículo VI del Código Procesal Constitucional.[13]
En igual sentido ha resuelto nuestra Corte Suprema como es la sentencia emitida por la Sala de Derechos Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República en la Casación Laboral No. 2146-2010 -La Libertad, de fecha 06.06.2011, cuarto considerando, donde afirma que: “(…) habiendo el actor adquirido el derecho a un contrato laboral de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral del D. Leg. 728, no puede aplicarse a la misma lo señalado en el régimen especial de contratación administrativa por ser un régimen que implica rebaja de sus derechos laborales ya adquiridos” (resaltado nuestro)[14].
A mayor abundamiento debemos invocar lo resuelto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado el 8 y 9 de mayo del 2004 donde se aprobó por mayoría que existe “invalidez” de los contratos administrativos de servicios (CAS), de manera enunciativa cuando en la relación contractual inmediatamente previa de servicios no personales, que vinculó a los trabajadores con el empleador estatal, se prueba la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral (prestación personal de servicios, subordinados y remunerados) directamente o mediante presunción según el régimen de carga probatoria que determine la ley; siendo la consecuencia la declaración de invalidez del citado contrato CAS, pero no surte efecto dicha invalidez sobre la relación laboral concreta y que más bien debe aplicarse la legislación que regula el régimen laboral pertinente para ella, en suma debe reconocerse todos los derechos laborales propio del régimen laboral privado, incluido el de estabilidad laboral.
3.3. LOS LÍMITES DE LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE CONTENIDO EN LA STC N° 5057-2013-PA/TC (CASO ROSALÍA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO) EN REFERENCIA A LOS OBREROS REGIONALES
A. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE Y SU RELACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL
DÉCIMO SEGUNDO.– Antes de abordar el tema de fondo planteado líneas arriba, debemos partir de una premisa cierta: el precedente constitucional vinculante en nuestro sistema jurídico es de reciente data, en la medida que fue recogido en el artículo VII del T.P. del Código Procesal Constitucional, norma que a la letra dice:
“Art. VII del T.P. del Código Procesal Constitucional: las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del proceso” (el negreado es nuestro).
Es claro que la obligatoriedad de los precedentes se impone al Juez inferior –sea constitucional u ordinario– ello en el marco de la norma procesal antes referida, la que exige la aplicación de los preceptos normativos vía interpretación jurisprudencial dadas por el máximo intérprete constitucional y que tienen dicha condición de vinculante, a casos concretos, futuros y similares al que dieron origen al precedente mismo.
Como se infiere el precedente constitucional no sólo es obligatorio para los jueces constitucionales, sino también se han hecho extensivos a los jueces ordinarios, dentro de ellos tenemos a los jueces laborales, el cual está obligado a aplicarlos, no solo por el mandato previsto en la norma procesal citada, sino también porque así lo exige el artículo IV del T.P. de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo, que rige el proceso laboral mismo y que a la letra dice:
“Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de justicia” (el negreado es nuestro).
Su inobservancia por parte los jueces laborales, implicaría un total quebrantamiento del sistema de justicia, lo que acarrea responsabilidad funcional.
DÉCIMO TERCERO.- Teniendo en cuenta lo desarrollado precedentemente, pasamos a definir al precedente -constitucional- vinculante, así tenemos, que la doctrina es uniforme en señalar que es “una regla general (norma) que, vía interpretación o integración del ordenamiento dispositivo crea el juez para resolver el caso planteado, y que debe o puede servir para resolver un futuro caso sustancialmente análogo”[15] (resaltado nuestro). En ese mismo sentido ha sido enfático, nuestro Tribunal Constitucional, al establecer que es una técnica jurídica, cuya finalidad es la adecuación de la jurisprudencia para la aplicación en futuros iguales o similares, así se infiere de la lectura de la STC 024-2003-AI/TC (Caso Salazar Yarlaqué), que a la letra dice:
“(El precedente constitucional vinculante) es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla; y que por ende deviene en parámetros normativo para la resolución de futuros casos de naturaleza homóloga. El precedente tiene por su condición de tales efectos similares a una ley”.(el negreado es nuestro)
De la definición dada se extrae de manera clara dos premisas claras e indesligables: (i) una regla normativa que tiene efectos erga omes para la aplicación de casos similares a los que dieron origen en el precedente; y, (ii) el caso mismo, que exige que sea iguales u homólogos al que dio origen al precedente.
DÉCIMO CUARTO.– De lo desarrollado se puede extraer varias conclusiones; una primera conclusión es que el precedente constitucional vinculante es una regla normativa de derecho creada en el ámbito jurisprudencial o casuístico mismo, que tiene carácter obligatorio, en la medida que sus efectos vinculantes son similares a la ley y sirven para encarar determinados casos iguales u homólogos al que le dieron origen.
La segunda conclusión, es que el precedente vinculante siempre estará vinculado al caso que le dio origen; por tanto, el operador jurídico y en específico el Juez del caso concreto, debe conocer en primer orden el caso que dio origen al precedente y el precepto normativo jurisprudencial que emana de él; ello debido a que el precedente se aplicará sólo si los hechos del nuevo caso son similares o iguales al caso que dio origen al precedente, lo contrario implicaría un uso indiscriminado y arbitrario del precedente. El precedente no tiene por sí, vida propia, como si ocurre en la ley que en algún momento puede incluso desligarse de la interpretación que le dieron sus mentores (legisladores); el precedente nace y muere con el caso concreto, están unidos umbilicalmente, por tanto no puede extenderse en su aplicación concreta[16].
B.- EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE
DÉCIMO QUINTO.- Como se aprecia, la técnica del precedente vinculante exige a los operadores jurídicos y en especial al Juez ordinario del caso concreto, seguir una secuencia de pasos concatenados para luego determinar según su razonamiento, si se aplica o no el precepto normativo extraído de un precedente vinculante a un caso llevado a su competencia. Estos pasos que debe seguir son los siguientes: [17]
1) Identificar las circunstancias fácticas que rodean al precedente vinculante, es decir debe verificarse e identificar los supuestos fácticos (hechos) que fueron tomados en consideración en el razonamiento judicial realizada por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante, del cual debe extraerse los aspectos más importantes. A estos hechos se le denominan también Leading Case o primer caso[18] el cual debe ser analizado por el operador del derecho.
2) Identificar del texto del precedente vinculante, aquella parte que despliega el efecto normativo para la aplicación futura por parte de los jueces. Nos referimos a la denominada “ratio decidendi” o razón suficiente y es considerado aquella parte de la sentencia en la que se expone una formulación general del principio o regla jurídica que constituye la base de la decisión específica, precisa o precisable que adopta el Tribunal Constitucional y que como es obvio es determinante para resolver la Litis[19]. La vinculación que emana de ella la hace aplicable en todos los casos futuros que tengan supuesto de hecho idénticos o análogos. Su identificación es clara e nuestro sistema jurídico, ya que es el mismo Tribunal el que indica en forma expresa que parte de la sentencia misma tiene ese carácter vinculante, en la medida en que la propia norma procesal así lo establece.
3) Realizar la comparación o constatación de los hechos fácticos del precedente con los hechos fácticos del nuevo caso (tertio comparatio), ello debido a que a través de ello se verifica si ambos son iguales o similares, ya que ésta es una condición sustancial para aplicar el precedente constitucional, es que el nuevo caso debe ser homólogo al que dio origen al precedente, así lo estableció el mismo Tribunal Constitucional en la STC No. 24-2003-TC al indicar: “El uso de los efectos normativos y la obligación de aplicación de un precedente vinculante depende de: a) La existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emana el precedente”.
4) Aplicar o no la ratio decidendi del precedente vinculante al caso concreto. Este paso es en definitiva la conclusión a la que arriba el Juez luego de realizar la comparación fáctica entre el primer caso y el que está por resolver, ya que de encontrar similitudes o igualdad fáctica entre ambos, aplicará el precedente vinculante (premisa normativa-razón suficiente); lo contrario, es decir de encontrar que no se dan la identidad o analogía del caso, negará la aplicación del precedente constitucional vinculante (es decir distinguish) y procederá a resolver el caso según su criterio jurisdiccional.
C. ANÁLISIS DEL PRECEDENTE VINCULANTE HUATUCO A PARTIR DE LA STC No. 06681-2013-PA/TC (CASO RICHARD NILTÓN CRUZ LLAMOS)
DÉCIMO SEXTO.- Con fecha 05 de junio del 2015 fue publicado en el diario oficial El Peruano, el precedente vinculante recaído en el Expediente Número 05057-2013-PA/TC, en los seguidos por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial sobre reposición por desnaturalización de los contratos modales, sentencia que fue aclarada mediante auto de fecha 07 de julio del 2015; sin embargo a través de la sentencia STC No. 06681-2013-PA/TC precisó sus alcances, aclarando en su considerando 13 cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que se dieron en el caso que dio origen al precedente Huatuco (primer caso), ya que esto constituye el primer paso dentro del procedimiento de aplicación o no de la regla jurisprudencial contenida en el precedente vinculante. Así graficamos de manera pedagógica lo señalado por el máximo interprete constitucional en referencia al caso de Rosalía Huatuco Huatuco, cuyos elementos fácticos son:
PREMISAS FÁCTICOS DEL PRECEDENTE HUATUCO
PREMISAS GENERALES | PREMISAS ESPECIFICA |
a).- El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato que puede tratarse de uno temporal | a.1).- Puede ser de naturaleza civil |
a.2).- A través del cual supuestamente supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente | |
b).- Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa | b.1).- Por tanto es a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos |
a.2).- Y que además se encuentre vacante y
a.3) presupuestada |
Estos son los elementos fácticos que deben ser contrastados con los hechos dados en el proceso futuro, ya que deben existir similitudes o analogías entre ambos, la consecuencia lógica es la aplicación de la premisa jurídica del precedente Huatuco, como es la consecuencia natural de dicho procedimiento
Por otro lado, tenemos que los fundamentos jurídicos extraídos de la ratio decidendi o razón suficiente se encuentran establecidos en el considerando 18 de la STC No. 05057-2013-PA/TC y en donde se ha reconocido expresamente lo siguiente:
“Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previsto en los artículos 27 y 22 de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo No 728 para el sector privado” (el negreado es nuestro).
De ello se concluye que la premisa normativa vinculante (ratio decidendi), en virtud de lo establecido en la STC No. 6681-2013-PA/TC sería la siguiente:
Premisa Normativa: Los trabajadores que laboren para el Estado en un puesto sujeto a la carrera administrativa y que no ingresaron por concurso público a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, no tiene derecho a solicitar su reincorporación a tiempo indeterminado ante un despido arbitrario.
DÉCIMO SÉTIMO.- Un aspecto a resaltar de la premisa normativa extraída del precedente Huatuco, es que la justificación de su emisión, se debe – según el criterio del Tribunal Constitucional expuestos en los fundamentos 8 al 17 de la STC No. 5057-2013-PA – a que la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional, precisando que la ley regula su ingreso, los derechos y responsabilidades de los servidores públicos (indistintamente de la forma de contratación o vínculo de un trabajador con la Administración Pública – incluido el régimen privado) y en donde el ingreso y su permanencia debe darse dentro del marco del principio de mérito (meritocracia), por ello que su exigencia legal es que sea a través de concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacancia de duración indeterminada invocando para ello el artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público[20] y 67 de la Ley N° 30057, del Servicio Civil[21].
En suma, la exigencia del concurso público es para aquellos trabajadores sujetos incluso al régimen laboral privado que trabajan para una entidad estatal que realizan labores propias de la carrera de servicio civil[22], pero que este sujeto a la carrera administrativa, ello a tenor de lo ya establecido en la STC No. 06681-2013-PA/TC (Caso Richard Cruz Llamos) a través de la cual se precisó el precedente Huatuco.
Nos parece importante la labor pedagógica desarrollada por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia en comento, ya que en ella precisó los elementos fácticos dado en el precedente Huatuco que deben ser comparados con el caso futuro, porque así lo exige la técnica del precedente, evitando así interpretaciones o aplicaciones incongruentes o arbitrarias. En ella establece que la labor del Juez ordinario en el caso futuro debe centrar su análisis en verificar o comparar los hechos fácticos, en los cuales se exige que deba contrastarse o determinar si la plaza en donde se solicita la reincorporación el accionante está sujeto a “carrera administrativa”, es decir exige que deba abordarse y analizarse en el proceso mismo y sobretodo en la sentencia: si la naturaleza de la labor que ha desarrollado el accionante y cuya reposición solicita está o no sujeta a los principios que rigen la carrera administrativa, ya que no toda persona que realiza función pública hace carrera administrativa, por ende están claramente excluidos de la aplicación del precedente Huatuco las personas cuya función no se encuentran vinculados a la carrera administrativa, debido a que el ingreso, permanencia y ascenso no están sujetos a criterios meritocráticos e incluso no existe regulación de ascenso alguno[23], o que por la labor desplegada no necesitan ser evaluados en términos meritocráticos.
D- EL CRITERIO DE ESTAR SUJETO O NO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN O NO DEL PRECEDENTE “ROSALÍA HUATUCO”
DÉCIMO OCTAVO.- En este punto, debemos delimitar los conceptos de función pública y carrera administrativa, en la medida que según el Tribunal Constitucional las confusiones dadas en la dinámica en la aplicación del precedente vinculante “Huatuco” se dio justamente en la ausencia de dicha diferenciación, ya que se entendió que la aplicación del precedente vinculante era para todas las personas que laboraban en una dependencia pública, cuando lo real y verdadero fue que estuvo diseñada sólo para aquellos que realizan sólo carrera administrativa. La diferencia está en saber diferenciar dichos conceptos
En cuanto al primer concepto sobre función pública, tenemos que el Tribunal Constitucional en la sentencia de inconstitucional contenido en la STC No. 025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/T, 0017-2014-PI/TC sobre la Ley Servir fue muy claro en la definición de este concepto de “función pública” al hacer referencia a que desde un punto de vista constitucional, se entendía en sentido amplio, como la realización de funciones propias de una entidad pública, al margen del contrato laboral o civil que lo vincule al Estado, así señalo:
“18. Nuestra Constitución, en el capítulo IV de su Título I “De la función pública” (artículos 39 al 42) contiene una serie de disposiciones sobre la función Pública en general y la carrera administrativa en particular. La función Pública ha sido concebida, desde un punto de vista material, como la realización o desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado. De manera similar, el artículo 2 de la Ley 27815, del Código de Ética de la Función Pública, define a la función pública como “toda actividad temporal o permanente o remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”
19.- Asimismo, este Tribunal ha establecido que la función pública no se identifica con el tipo de contrato o vínculo de un trabajador con la administración pública, sino por el desempeño de función pública en las entidades del Estado (…). En ese sentido, realizan o desempeñan función pública los empleados o servidores públicos en general de conformidad con la ley, los profesores universitarios, los profesores de los distintos niveles de formación escolar y preuniversitario, los servidores de salud, los servidores de cuerpo diplomático (…)”
En suma, la función pública es el género y la carrera pública es una especie de aquel, implicando -según refiere José Carlos Laguna de la Paz- un aspecto relevante del régimen de la función pública, ya que constituye el necesario elemento dinamizador de un sistema caracterizado por la estabilidad del empleado[24].
En cuanto a la carrera administrativa, tenemos que es entendida de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como un bien jurídico constitucional al estar reconocido en el artículo 40 de la Constitución y como tal es una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que a la vez precisa que la ley debe regular el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores; empero, el mismo Tribunal Constitucional es quién ha establecido el contenido axiológico jurídico de la misma, así tenemos que la finalidad de la carrera administrativa es la de promover la eficiencia y eficacia del servicio público a través de una regulación que permita que los servidores del Estado tengan un acceso, permanencia y ascenso a una plaza bajo los principios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad, y no está sujeto aquello a intereses políticos o particulares[25], garantizando así también los derechos de los trabajadores; así lo estableció el máximo intérprete constitucional en la STC No. 025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/T, 0017-2014-PI/TC sobre la inconstitucionalidad de la Ley Servir al indicar:
“(…) El reconocimiento a nivel constitucional de la carrera administrativa busca, de un lado, establecer el estatuto jurídico en el que se desarrollen los aspectos medulares del servicio civil relacionados con los derechos y deberes de los servidores públicos sobre la base de la igualdad y mérito, a fin de que las entidades alcancen mayores niveles de eficacia y presten efectivamente servicios de calidad; y por otro lado, preservar a los servidores públicos al margen de la injerencia política o de otra análoga, a fin de garantizar el normal desarrollo de la función pública con sujeción a la Constitución y los valores derivados de ella”
DÉCIMO NOVENO.- La pregunta que nos formulamos es ¿qué se entiende por carrera administrativa?; para dar respuesta acudimos a lo señalado por la Corte Constitucional Colombiana en cuanto define a la carrera administrativa como
“un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y el derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública y en el general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidad para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público como base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”[26].
En este orden de ideas, tenemos de manera clara que la carrera administrativa constituye un conjunto de principios (igualdad, mérito y capacidad), normas y procesos que regulan el ingreso, la permanencia y ascenso, así como los derechos y los deberes de los servidores públicos que, con carácter de estable, prestan servicios de naturaleza permanente en la administración pública. Su objetivo es sin duda, la incorporación del personal idóneo, garantizando su permanencia y desarrollo, sobre la base de méritos y calificaciones en el desempeño de sus funciones y dentro de una estructura de grupos ocupacionales y de niveles[27]. Es en esta misma línea que el considerando 10 de la STC No. 06681-2013-PA/TC (Caso Richard Niltón Cruz Llamos) indica: “Asimismo, como se sabe, el “precedente Huatuco” promueve que el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atiendan a criterios meritocráticos”.
Lo anterior implica, que el Juez del caso futuro, deba analizar si el cargo que realizó el accionante en un proceso de reposición, está o no sujeto a la carrera administrativa, para ello debe verificar que el puesto que venía desempeñando el accionante se encuentra dentro de una estructura de grupos ocupacionales y de niveles, así como la labor que desempeña tenga una estructura de ingreso, promoción y ascenso bajo ciertos procedimientos objetivos de concursos púbicos y evaluaciones y que a la vez estos se rijan por los principios de igualdad, mérito y capacidad, para tal efecto debe tener en cuenta el PAP o CAP, MOF; así como, los instrumentos interno de gestión que haga sus veces o los reglamentos internos que regulen bajo los cánones meritocráticos de ingreso, permanencia y ascenso del servidor.
D. LOS OBREROS REGIONALES NO REALIZA CARRERA ADMINISTRATIVA Y POR ENDE NO ES APLICABLE EL PRECEDENTE ROSALIA HUATUCO HUATUCO
VIGÉSIMO.- Por otro lado tenemos que existen trabajadores que por la naturaleza misma de sus labores, no están sujetos a carrera administrativa pese a que realizan función pública en razón que laboran para una institución estatal, así tenemos como ejemplo a los obreros, quienes realizan labores manuales–técnicos operativos (ver.gracia limpieza, mantenimiento de parques y jardines, chofer, auxiliar de campo, vigilante, etc.) y cuya contratación no se rige necesariamente por criterios estrictamente meritocráticos, en la medida que resulta ilógico evaluar el ingreso de este tipo de trabajo a través de una examen o concurso de méritos, ya que ello no garantiza que este apto para el puesto que desempeña, debido a la naturaleza operativa de sus labores, por el contrario su capacidad tendrá que ser medida en el transcurso de la relación laboral misma; así también tenemos que para los obreros no existe procedimientos pre establecidos que permitan el ascenso y promoción de los mismos, bajo parámetros meritocráticos de igualdad, mérito y capacidad. Para ser más exactos y convincentes sobre este tema, tenemos lo expresado por el máximo intérprete constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley Servir, contenida en la STC No. 025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/T, 0017-2014-PI/TC donde afirmo de manera categórica que no hacen carrera administrativa, así tenemos el considerando 71 que a letra dice:
“En el caso de los “obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales” cabe señalar que estos realizan función pública, en la medida que se encuentran al servicio el Estado, aún cuando en realidad no realizan una “carrera administrativa”
Es por ello que en esa misma línea interpretativa, es que el propio Tribunal Constitucional señalo en la sentencia contenido en el Expediente No. 6681-2013-PA/TC (Caso Richard Nilton Cruz Llamos) que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral privado conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades y no realizan carrera administrativa, por tanto se le excluye de la aplicación del precedente “Huatuco”.
En esa misma lógica, concluimos que todo obrero (incluido el regional), indistintamente de la entidad pública que labore no hace carrera administrativa por la naturaleza de sus labores, por ende no puede aplicarse el precedente “Rosalia Huatuco”, en la medida que no se da el segundo presupuesto fáctico del citado precedente constitucional vinculante, la que exige que el trabajador este ocupando un puesto que haga carrera administrativa, por tanto en caso de despido arbitrario, procede su reposición[28].
3. 4. ANÁLISIS DEL CASO
A. EN CUANTO A LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATOS DE SERVICIOS NO PERSONALES Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que teniendo en cuenta los criterios jurisdiccionales que asume este Juzgado y que han sido desarrollado líneas arriba, procedemos a resolver los puntos planteados en el presente proceso, debiendo iniciar con la determinación de la desnaturalización o no de los contratos de servicios no personales denominados SNP bajo los cuales ha laborado el actor, durante un primer periodo, debiendo establecer si se ha dado o no la simulación de la misma y si existe o no una verdadera relación laboral privada.
Así tenemos que el demandante SEGUNDO PEDRO CASIANO REYES señala en la audiencia única (Min. 00:4:30) que ha prestado servicios desde el 11 de marzo del 2013 hasta el 31 de marzo del 2015, bajo dos formas de contratación: servicios no personales y contratos administrativos de servicios, tal como se acredita con la los contratos de locación de servicios, adendas y contratos administrativos de servicios obrante a folios 15 al 36, así como informe de actividades y oficios obrante a folios 36 al 42 y boletas de pago que obran a folios 57 al 62 de autos, situación que fue ratificado por la propia demandada en la misma audiencia única (Min. 00:09:25), quién solo discrepa respecto de la desnaturalización. A efectos de ser más precisos, pasamos a graficar las dos modalidades suscritas
Cuadro comparativo de las modalidades contractuales suscritas entre las partes (según pruebas actuadas)
Período laborado | Modalidad Contractual |
Del 11.03.2013 al 09.10.2013
Del 10.10.2013 al 30.12.2013
|
Bajo la modalidad de locación de servicios no personales (contrato de naturaleza civil) según se verifica de los contratos de locación de servicios y adendas, como también las ordenes de pago de tesorería, que obran a folios 15 al 17, del 137 al 139 y del 156 al 166 |
Del 17.03.2014 al 30.06.2014
Del 01.07.2014 al 31.12.2014 Del 01.01.2015 al 31.03.2015
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Bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios tal como consta en los contratos administrativos de servicios, boletas de pago que obran a folios 18 al 35, del 57 al 62, y del 140 al 155 |
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, respecto al primer período comprendido entre el 11 de marzo del 2013 al 30 de diciembre del 2013, se tiene probado que el accionante suscribió contrato de locación de servicios por los periodos detallados supra, siendo necesario el determinar si ha existido o no un fraude en dicha relación contractual civil; y, si sobre él se esconde o no un real contrato de trabajo, para lo cual debemos seguir los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 02069-2009-PA/TC[29], para delimitar si existe o no los tres elementos propios de un contrato de trabajo como son prestación personal de servicios, remuneración y subordinación; dejando establecido que la controversia que se ha generado en el presente proceso es por la negativa de la parte demandada en que dichos contratos se han desnaturalizado.
En ese sentido tenemos que está acreditado en autos que durante el primer período comprendido entre el 11.03.2013 al 30.12.2013, el accionante se encontraba formalmente bajo los parámetros del contrato de locación de servicios, pero que en el terreno de los hechos existía verdaderamente una relación laboral, debido a la existencia de los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo, los cuales detallamos a continuación:
a).- Que la prestación de servicios personales está acreditado con los contratos de servicios no personales que obran a folios 15 al 17, informe de actividades obrante a folios 36 al 42, y acta de entrega de vehículos de folios 43, en la que refieren que el accionante labores a título personal, situación que se da por válida, en la medida que la parte demandada no ha negado dicho hecho, por el contrario ha ratificado la labor que ha realizado es la de conducción de vehículos de propiedad del Proyecto Especial Chavimochic, actitud procesal que denota la verdad de lo alegado por el accionante.
b).- En cuanto a la subordinación, tenemos que efectivamente está probado que se ha dado durante dicho período, ello se evidencia de la misma manifestación dada por los demandados, quienes en su escrito de contestación de demanda reconocen claramente que el demandante ha venido laborando como chofer de la entidad demandada, labor que implica razonablemente una dirección por parte de su empleadora y un grado de dependencia en cuanto a las horas de trabajo ya que quién otorgó incluso el vehículo a conducir fue la propia empleadora, tal como es de verse del acta de entrega de vehículos que obra a folios 43, 46 y 48, acta de recepción de folios 44, acta de tráfico de bienes sede central que obra a folios 47. Además existía un control respecto a la labor misma, tal como se prueba con la solicitud de permiso y autorización que obra a folios 49, donde se le designa la movilidad del vehículo para comisión de servicios, lo que denota un control de labores por parte del superior, situación que es corroborada con los informes de actividades de folios 36 al 42 de autos, donde señala que realiza labores dirigidas por el superior inmediato; máxime si las labores realizadas por el actor son propias de la
c).- En cuanto a la existencia de la remuneración, tenemos que ello está probado con las copias de retribución por locación de servicios que obran de folios 14 al 17, donde se detalla el monto mensual que percibía y que son de carácter permanente y que no han sido negado por la parte demandada, por el contrario reconocen que ha pagado por los servicios realizado.
Ello hace colegir -hasta lo aquí avanzado- que durante dicho período se ha dado las características propias de una relación laboral y por ende en aplicación de los principio de primacía de la realidad y laboriosidad desarrollados en los considerando precedentes, se debe declarar la desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscrito por la accionante con el Proyecto Especial Chavimochic, determinado que se encubre una relación laboral indeterminada, debiendo considerar a la accionante como un trabajador sujeto al régimen laboral privado a plazo indeterminado, durante dicho periodo
VIGÉSIMO TERCERO.- En referencia al segundo período comprendido entre el 01.01.2014 al 31.03.2015, a través de la cual el accionante estaba sujeto formalmente a los contratos administrativos de servicios, tenemos que previo a dicho período entre el 11.03.2013 al 30.12.2013 el accionante había suscritos contratos de locación de servicios, los mismos que han sido desnaturalizados y se estableció la indeterminación de la relación laboral (ver considerando vigésimo segundo de la presente sentencia), por ende se evidencia que luego de dicha relación laboral indeterminada, la entidad demandada contrato al accionante bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, hecho que evidencia un cambio de sistema de contratación de trabajador indeterminado a CAS, lo que implica una disminución y restricción de derechos ya ganados con el régimen laboral privado indeterminado (anterior al CAS), tal como se ha demostrado con el cuadro comparativa desarrollado en el considerando décimo sexto de la presente sentencia, en que se determina que el cambio de un régimen laboral privado indeterminado al CAS, constituye una transgresión no sólo a los principios constitucionales de progresividad e irrenunciabilidad de derechos laborales – que son de orden público por ser de ineludible cumplimiento-, sino también porque no existió una manifestación de voluntad real del trabajador para aceptar el cambio de régimen, al no existir una manifestación escrita sobre el mismo, además porque resultaría ilógica que una persona acepte disminuir sus condiciones laborales; consecuentemente deber proceder a declarar inválidos dicho contratos administrativos de servicios en mérito a las causales establecidas en los artículos 219° inc. 1; y, artículo V del T.P del Código Civil, y en el marco de los principio de laboriosidad y continuidad laboral considerar la continuación del contrato de trabajo a tiempo indeterminado que ostenta la accionante antes de ser trasladada al régimen del CAS.
VIGÉSIMO CUARTO.– Que, a mayor abundamiento de la invalidez del contrato CAS es que se ha determinado que dichos contratos son nulos por haber sido suscrito sin el consentimiento real de la trabajadora, situación que ha sido corroborado con la demandada, ya que a través de su apoderado judicial y abogado delegado de las demandadas refirió en la audiencia de juzgamiento que se le ha contratado mediante contratos administrativos de servicios , los cuales a su entender era eficaces y válidos; en consecuencia, dicho acto jurídico está viciado desde sus inicios; máxime si continuó realizando las mismas labores como cuando estaba formalmente sujeto a un contrato de locación servicios (hoy entendido contrato de trabajo indeterminado) siendo ello así las pretensiones principales en este proceso deben ser declarados fundados debiéndose entender que ambos periodos detallados supra son considerados como un contrato de duración indeterminado.
C. EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN PLANTEADA POR EL ACCIONANTE
VIGÉSIMO QUINTO.– Que la pretensión principal es la de reposición, por tanto es importante tener en claro para el caso concreto, que el derecho al trabajo se encuentra reconocido por los artículos 22° y 27° de la Constitución, el cual implica el acceso a un puesto de trabajo y a no ser despido sino media una causa justa de despido, siendo este último aspecto el que toma relevancia para el caso concreto. Al respecto tenemos que el Tribunal Constitucional señalo en la STC No. 00976-2001-AA/TC y en la STC No. 05650-2009-PA/TC que existe dos tipos de protección contra el despido arbitrario, la resarcitoria y la restitutoria, siendo que éste último es la debe entenderse aplicable en nuestro sistema jurídico, la cual exige la restitución cuando se haya producido un despido incausado, es decir cuando se ha ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que para determinar si procede o no la reposición, es necesario delimitar la condición del accionante, así tenemos que como se ha desarrollado líneas arriba don Segundo Pedro Casiano Reyes tenía la condición de trabajador sujeto a una relación laboral privada indeterminada, ostentando la condición de obrero en la medida que las labores que ha desempeñado son manuales operativos como es el de chofer adscrito a la Sub Gerencia de Desarrolllo –Agrícola – División de Producción Agraria. Dicha situación obliga analizar si le es aplicable o no el precedente Huatuco Huatuco argumentado por la parte demandada en dicha audiencia única, en la medida que el Proyecto Especial Chavimochic es una ente adscrito al Gobierno Regional de la Libertad.
VIGÉSIMO SÉTIMO.- Que estando al criterio jurisdiccional extensivo en pro de los derechos fundamentales de los trabajadores, desarrollados en los considerandos vigésimo de la presente sentencia, es que procedemos analizar el caso materia de autos, determinándose que el accionante fue cesado de la relación laboral, el día 31 de marzo del 2015, mediante Carta No. 0001-2015-GRLL-PRE/PECH.01 que obra a folios 14, a través de la cual, la parte demandada le informa el término de la relación laboral en la medida que se da por terminado el contrato CAS e informa que no va a proceder a la prórroga del contrato, sin embargo el accionante se encontraba sujeto a un contrato indeterminado y tenía la condición de obrero regional, conforme se ha determinado líneas arriba; situación que determina que el actor hace función pública pero no hace carrera administrativa, en la medida que no está sujeto el ingreso, la evaluación y promoción sujeto a criterios objetivos de meritocracia; siendo ello así, no le es aplicable el precedente constitucional vinculante Rosalía Huatuco Huatuco (STC N.5057-2013-PA/TC).
En esta lógica tenemos que el argumento del demandado expresado en la carta notarial de folios 14– de supuesto término de contrato CAS– no es legal y válido para extinguir la relación laboral, en la medida que tenían la condición de trabajador indeterminado, por tanto se dio un despido incausado ya que dicha causa alegada no se encaja dentro de una causa justa de despido de un trabajador sujeto a tiempo indeterminado. Ante ello, es claro que debe aplicarse la protección constitucional ante dicho despido, conforme a lo desarrollado en los considerandos anteriores, consecuentemente debe proceder a la restitución en su puesto de trabajo que venía desarrollando como obrero: chofer adscrito a la Sub Gerencia de Desarrolllo –Agrícola– División de Producción Agraria.
VIGÉSIMO OCTAVO.- En referencia a la categoría solicitada por el demandante, de ser considerado STB, debemos indicar que en aplicación extensivo del principio de primacía de la realidad la labor desempeñada por el actor fue de chofer dependiente de la Sub Gerencia de Desarrollo Agrícola, la cual se encuentra descrito en el Manual de Organización y Funciones del PECH, que obra a folios 71 al 73 de autos, donde se consigna el nivel remunerativo de STB, por ende debe declararse fundado dicho extremo
VIGÉSIMO OCTAVO.- Respecto al pago de costos del proceso. Cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece:
“El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso”.
Siendo que para la determinación del mismos no es necesario se tenga a la vista el Contrato de Locación de Servicios Jurídicos suscrito con el abogado; sino por el contrario, el Juzgador debe evaluar la actuación del abogado de la parte demandante en el proceso mismo, teniendo en cuenta la calidad de su defensa y su contribución a la colaboración a la oralidad como técnica de litigación, debiendo evaluar además su actuación tanto en los actos procesales escritos y principalmente en los actos orales; en consecuencia, verificado los registros informáticos de fs. 108, se tiene que el abogado de la parte demandante ha cumplido con oralizar con claridad su pretensión y desvirtuar lo alegado por la parte demandada; sin embargo, no ha utilizado otras técnicas de litigación oral como la confrontación o la argumentación de jurisprudencia sobre este tipo de procesos; por lo que, el Juzgador considera justo y razonable otorgar como pago de costos del proceso, ascendente a la suma de S/. 6,000.00 que debe ser pagado por la parte vencida.
Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Estado, artículo 51° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impartiendo Justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA DE REPOSICIÓN contenido en el escrito de folios 74 al 86 de autos, interpuesta por don SEGUNDO PEDRO CASIANO REYES contra la PROCURADURIA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD y el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC; consecuentemente DECLÁRESE al accionante como un trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado, y deje sin efecto legal el despido incausado contenido en la Carta No. 001-2015-GRLL-PRE/PECH.01 y que fuera efectivizado con fecha 31 de marzo del 2015 a través de la no renovación de su contrato administrativo de servicios, y SE DISPONE que la entidad demandada PECH incorpore al accionante como obrero: chofer adscrito a la Sub Gerencia de Desarrollo –Agrícola– División de Producción Agraria con categoría STB, debiendo cumplir las mismas condiciones laborales existente antes del despido; bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas por ley.
2. CUMPLA la parte demandada con PAGAR al demandante la suma de S/. 6,000.00 (SEIS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), por concepto de COSTOS DEL PROCESO, previo pago de ley al Colegio de Abogados respectivo.
Notifíquese.
[1] Ver GOMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497). Edit. San Marcos. Lima, Perú, 2010; Pág. 59.
[2] Art. 23.2 de la NLPT.- “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado salvo prueba en contrario”.
[3] Art. 4 del Dec. Sup. No. 003-97-TR TUO Ley de Productividad y Competitividad Laboral.- “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (el negreado es nuestro)
[4] “Artículo 26° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. (el negreado es nuestro)
[5] Artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- “(…) cada uno de los estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. (el negreado es nuestro)
[6]Ver Toledo Toribio, Omar. El Principio de progresividad y no regresividad en materia laboral”, artículo publicado en Revista Gaceta Constitucional. Tomo 44, Lima, Perú; Agosto 2011, pág 218 a 227.
[7]En igual sentido está el pronunciamiento contenido en la STC 02904-2004-AI/TC, donde el Tribunal Constitucional evoca lo afirmado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, creado por el Consejo Económico y Social de la Naciones Unidas, en su Observación General N.º 3 (“La índole de las obligaciones de los Estados Partes, pár. 1 del art. 2° del Pacto”, 5to. Período de Sesiones, 14/1290), que señala: (…) “53. Esta afirmación del Comité permite sostener que el concepto de progresividad no supone absoluta imposibilidad de regresión en los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, en la medida en que ello quede plenamente justificado en atención a la totalidad de los recursos de los que disponga el Estado y siempre que existan razones de interés social que así lo impongan (el negreado y subrayado es nuestro)
[8] Ley modificada mediante la Ley 29849
[9] Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Leg. 1057.- “Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma”
[10] Primera Disposición Complementaria Transitoria: Regla de aplicación temporal del Dec. Sup 075-2008-PCM “(…) 2.- Los contratos por servicios no personales vigentes al 29 de junio del 2008, continúan su ejecución hasta su vencimiento. Las partes están facultadas para sustituirlos, por mutuo acuerdo, antes de su vencimiento. En caso de renovación o prórroga , se sustituyen por un contrato administrativo de servicios, exceptuándose del procedimiento regulado en el artículo 3 del presente reglamento”
[11] Las normas que regulan sus derechos laborales de los trabajadores sujetos al régimen laboral privado son entre otros: El Decreto Leg 713 Ley sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral privado, Ley 27735 Ley que regula la Asignación Familiar por fiestas patrias y navidad, Ley 25129 Ley de Asignación Familiar, Dec. Sup No. 001-97- TR TUO Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, entre otros.
[12] En la STC N º 034-2011-PA/TC recoge nuevamente la violación del principio de progresividad ante cambios de regímenes laborales a propósito de los obreros municipales, así señala en dicha sentencia : “Que en ese sentido siguiendo el criterio uniforme y reiterado de este Tribunal (SSTT N.os 2095-2002-AA/TC, 3466-2003-AA/TC, 0070-2004-AA/TC y 0762-2004-AA/TC), debe precisarse que la modificatoria del artículo 52° de la Ley N.° 23853, efectuada mediante Ley N.° 27469, salvo en el caso de que los trabajadores hayan aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en uno privado, ya que la ley no tiene efectos retroactivos, y porque, de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 importaría la violación del artículo 62° de la Constitución Política, que garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no pueden ser modificados por las leyes. Consecuentemente, el demandante se encontraba sujeto al régimen de la actividad pública.” (el negreado es nuestro). Ver también la STC No. 3818-2009-PA/TC.
[13] Art. VI del TP del Código Procesal Constitucional .- “(…) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales , conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”
[14] En igual sentido se tiene la Casación Laboral No 475-2010-La Libertad, Casación Laboral No. 007-2012, Casación Laboral No. 274-2012, entre otros. A nivel de la Corte Superior de Justicia de La Libertad tenemos las sentencias emitidas por la Primera Sala Especializada Laboral y recaídas en el Exp No. 0051-2012-0-1618-JM-LA-01, 0067-2013-0-1618-JM-LA-01, 0011-2013-0-1618-JM-LA-01, entre otros.
[15] Ver RODRIGUEZ SANTANDER, Roger. “El precedente constitucional en el Perú: el poder de la historia y la razón de los derechos” en Estudios al precedente constitucional. Lima, Palestra. Lima, Perú, 2007, pág 55
[16] Ver la ponencia del Dr. Luis SAENZ DAVALOS denominada: “El precedente constitucional vinculante” expuesta en la Corte Superior de Lima en la Jornada de Derecho Constitucional. Ver https://www.youtube.com/watch?v=EtAUwZPkGeo.
Sobre este punto ha sido muy claro el magistrado Blumen Fortini, quien en su voto en discordia recaído en el precedente vinculante No. 5057-2013-A/TC (Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), ha sido enfático en resaltar dicha ligazón: “No hay que obviar que el precedente constitucional vinculante implica la generación de reglas obligatorias, pero vinculadas al supuesto de hecho que se discute en el caso en el que se emite. Esa es una característica principal y al mínimo tiempo una de las condicionantes de los propios alcances que tendrá. Dicho de otra forma, no se procede ni cabe crear precedentes para resolver supuestos de hecho que no sean los que plantea el caso mismo sometido a resolución”.
[17] Ver RAMIREZ SANCHEZ, Félix y CHAVEZ ALVA, Róger G. “Restringiendo los efectos del precedente Huatuco” en AA.VV. Revista Gaceta Constitucional. Tomo 105. Edit. Gaceta Jurídica. Lima, Perú; Setiembre 2016; pág. 25
[18] El Leading Case.- El caso primero, es decir el caso a partir del cual se fija el precedente vinculante; el caso que constituirá el primer precedente en una materia y que jalonará a los demás.
[19] Ver STC 024-2003-AI/TC.
[20] Art. 5 de la Ley 28175, Marco el Empleo Público: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”
[21] Art. 67 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil: “La incorporación de servidores civiles de carrera se efectúa mediante concurso público de méritos, abierto o transversal (…)”
[22] Art. 65 de la Ley 30057, Ley de Servicio Civil: “El servidor civil de carrera realiza actividades directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad pública en el ejercicio de una función administrativa, la prestación de servicios públicos, o la gestión institucional. El servicio civil de carrera es un sistema único e integrado. (….)
[23] En el fundamento 11 de la STC No. 06681-2013-PA/TC específico claramente ello: “Señalando esto, es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (….), y otros que claramente no forman parte de ella (…)”
[24] Ver LAGUNA DE PAZ, José Carlos. La carrera administrativa en la función pública local: promoción y movilidad. En AAVV. Revista REALA No. 308. Castilla, España; 2008; pág. 47
[25] La institucionalización de los principios de igualdad, mérito y capacidad no determina su aplicación exclusivamente en el procedimiento de acceso a la función pública, sino que prolonga su vigencia a lo largo de la vida funcional y se hace sobre todo patente en el establecimiento de los sistemas de provisión de puestos de trabajo en el sistema de área administrativa y de promoción. Ver GARCIA GARCIA, María Jesús. “Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad: su plasmación en el estatuto del empleo público”. En Revisa jurídica de Castillo y León. N 15. España, Mayo del 2008; pág. 142.
[26] Ver Sentencia C-288/14, de fecha 20 de mayo del 2014.
[27] Ver D. Leg. 276.
[28] Este criterio ya fue abordado desde un ámbito académico. Ver RAMIREZ SANCHEZ, Félix E. y CHÁVEZ ALVA, Róger A. Op. cit., pág 32.
[29] En dicha sentencia se establece los siguientes rasgos de laboralidad, que a continuación se detalla: “a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b)integración de la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.