En el distrito judicial de Huaura, el juez superior provisional Germán Guzmán Ostos Luis, miembro de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte de Huaura, resolvió dictar 18 meses de prisión preventiva contra el investigado Xavier Edgar Rezabal Falcón, a pedido de la Segunda Fiscalía Superior de Huaura.
Se atribuye a Rezabal Falcón la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Anticorrupción de Huaura.
Este brevísimo comentario se centra en los fundamentos esgrimidos por el magistrado para fijar el plazo de 18 meses de prisión preventiva. Debido a que es un contexto sui generis la coyuntura social que vive la administración de justicia, nos preguntamos si es permisible, constitucionalmente, que el juez se ampare en el estado de emergencia para extender el plazo de duración de la de prisión preventiva.
En este caso en concreto, el magistrado superior manifestó, como fundamento para fijar el plazo de 18 meses, lo siguiente:
DÉCIMO NOVENO.- En el presente caso el representante del Ministerio Público ha requerido el plazo ordinario de 18 meses. Pues bien, a tal requerimiento y a lo sustentado por la parte imputada es de precisar que, en el presente caso, al haberse asumido como un caso complejo, se entiende que a la fecha estamos a inicios de haberse formalizado la investigación, y en esta audiencia incluso se ha acreditado que ha sido notificado el mismo imputado. Bien, pero lo cierto es que por la naturaleza del caso que amerita el presente análisis, se tiene conocimiento público de que el gobierno central ha decretado un estado de emergencia desde el 16 de marzo del presente año, incluso se ha hecho una prolongación hasta mediados de abril, y por este estado de emergencia se han restringido todas las actividades en las entidades públicas, habiéndose precisado incluso atender casos muy urgentes. A tal razón, incluso en todos los distritos judiciales, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto la conformación de juzgados de emergencia como es el caso de esta Sala Mixta que está atendiendo casos urgentes. Igual las demás entidades públicas del Ministerio de Educación, las clases se han suspendido. Todo el cuerpo policial está abocado al control del cumplimiento de este estado de emergencia, controlando en las calles que los ciudadanos permanezcan [en sus casa] por el tema del covid-19, a fin de salvaguardar la salud. De igual manera las Fuerzas Armadas están colaborando. Entonces, a la fecha, como lo ha sostenido el representante del Ministerio Público, es cierto que no hay atención en otros casos que no sean de suma emergencia, entonces esa sería una de las razones para que ese plazo ordinario de nueve meses se pueda extender (la negrita es nuestra).
Como se evidencia, el magistrado utiliza como amparo de su fundamentación para fijar el plazo de duración de prisión preventiva, el estado de emergencia. Utiliza esta situación contra el reo.
Cuestionamos tal fundamento. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido, en su Sentencia de 7 de julio de 1989 (caso Unión Alimentaria Sanders c. España), el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable. Y en la Sentencia del 11 de marzo de 2004 (caso Lenaerts c. Bélgica) razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable
Así también, el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC 02736-2014-PHC/TC que se vulnera el derecho de una persona a ser juzgada en un plazo razonable cuando el proceso judicial tiene demoras injustificadas que no pueden ser atribuidas a conductas obstruccionistas del imputado. En atención a ello, el estado de emergencia es una situación que escapa del accionar del imputado. Por ello, no resulta constitucional utilizar dicho sustento para poder amparar la amplitud del plazo de duración de una medida que restringe el derecho de la libertad.
En la STC 549-2004/HC/TC, el TC señaló:
En relación al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, este Tribunal considera pertinente recordar que el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo 139.3 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. (…) Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
El TC reconoce el derecho de ser juzgado sin dilataciones como manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, que no han sido suspendidos por el Decreto de Supremo 044-2020, que ordena el estado de emergencia. Esta situación no puede ser atribuida, de ninguna manera, al imputado, y menos para para justificar el incremento del plazo de duración de prisión preventiva.
Para, finalizar es preciso destacar una jurisprudencia de Tribunal Constitucional de España:
Por el contrario, es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, fund. jur. 4).
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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