Jueces unipersonales o colegiados no tienen facultad para observar y devolver auto de enjuiciamiento al juez de investigación preparatoria [Pleno Jurisdiccional Nacional Penal en Lima, 2013]

Conclusión plenaria: El pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:

“Los jueces penales unipersonales y/o colegiados no tienen ninguna facultad para observar y devolver el auto de enjuiciamiento a los jueces de la investigación preparatoria para su corrección, puesto que su potestad está en llevar adelante la etapa de enjuiciamiento y resolver.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL (CPP)

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal (CPP) con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Jueces Superiores: Daniel Adriano Peirano Sánchez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Walter Alfredo Lomparte Sánchez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa; Ricardo Alberto Brousset Salas, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, René Eduardo Martínez Castro, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, Pedro Limache Ninaja, Elmer Richard Ninaquispe Chávez, Juez Superior de Justicia de Huánuco, Miguel Ángel Tapia Cabañin, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en representación del doctor Víctor Raúl Mosqueira Neira, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

[…]

TEMA N° 3

FACULTADES DEL JUEZ PENAL O COLEGIADO

¿Los jueces penales unipersonales y/o colegiados pueden observar y devolver el auto de enjuiciamiento al juez de investigación preparatoria, conjuntamente con los antecedentes?

Primera Ponencia

Los jueces penales unipersonales y/o colegiados no tienen ninguna facultad para observar y devolver el auto de enjuiciamiento a los jueces de la investigación preparatoria para su corrección, puesto que su potestad está en llevar adelante la etapa de enjuiciamiento y resolver.

Segunda Ponencia

Los jueces penales unipersonales y/o colegiados si pueden realizar observaciones y devolver el auto de enjuiciamiento a los jueces de investigación preparatoria cuando advierten graven errores en el auto mencionado.

Fundamento y/o Justificación

Sostenemos en primer lugar que el proceso penal de acuerdo al Código Procesal Penal del 2004, se divide en tres etapas (aunque algunos sostienen que son cinco, postura que no compartimos), esto es la etapa de Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia y la Etapa de Juzgamiento. La primera, bajo la dirección del Fiscal Provincial en lo Penal y con control del Juez de la Investigación Preparatoria, Juez de garantías. La segunda también llamada de saneamiento, bajo la dirección del Juez Penal Unipersonal o del Juez respectivo del Colegiado. Son bien definidas.

En cada etapa procesal se establece las actuaciones procesales que deben realizarse y las competencias de los operadores técnicos del derecho, mejor dicho las competencias de cada órgano de persecución (Ministerio Público) y órganos jurisdiccionales investidos de la potestad jurisdiccional.

Para el problema que nos ocupa es menester sucintamente lo que debe hacerse en la Etapa Intermedia y de Juzgamiento, como dice el profesor y Fiscal Supremo, doctor Pablo Sánchez Velarde la etapa intermedia comprende desde el momento en que se dispone la conclusión de la investigación preparatoria (art. 343° del CPP) hasta que se dicte el Auto de Enjuiciamiento (art. 353° del CPP) o cuando el Juez resuelve el sobreseimiento del proceso (art. 347° del CPP).

La etapa intermedia comprende: a) El requerimiento de Acusación escrita del representante del Ministerio Público; b) La Audiencia de control de acusación; c) El requerimiento de Sobreseimiento; d) La audiencia de Control de Sobreseimiento; d) La audiencia de Control de Sobreseimiento; e) El requerimiento mixto-acusación y sobreseimiento; f) La audiencia de control de acusación y sobreseimiento; g) Interposición de nuevos medios técnicos de defensa; h) Control de pruebas y e) Auto de Enjuiciamiento.

Ahora bien, el problema se suscita a partir de la Audiencia del Control de la Acusación escrita del representante del Ministerio Público, cuando el Fiscal hace su requerimiento en ese sentido en el artículo 349° del CPP del 2004 se determina con claridad qué elementos debe contener la Acusación del Fiscal; luego del procedimiento que debe contener la acusación fiscal, luego del procedimiento que debe seguirse, el Juez de la Investigación Preparatoria convocará a la Audiencia de Control de Acusación o Audiencia Preliminar (artículo 351° del CPP), en la cual también se sigue un procedimiento predeterminado, poniéndose de relieve el DEBATE ORAL sobre la admisibilidad o procedencia sobre cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida, tiene sus propias características como lo pone de manifiesto el profesor Sánchez Velarde, terminado el debate el Juez competente debe decidir, tiene la potestad deber.

Conforme al artículo 352° del CPP, el Juez de Investigación Preparatoria una vez terminada la Audiencia de Control inmediatamente resolverá las cuestiones planteadas; si se advierte defectos de admisibilidad y procedencia en la Acusación que requieren un nuevo análisis, el Juez dispondrá la devolución de la acusación al Fiscal y suspenderá la audiencia, en caso de diferencias no esenciales en la misma audiencia el Fiscal podrá hacer modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, inclusive el Juez puede citar el auto de sobreseimiento si concurren los requisitos del articulo 344° del CPP. Luego se hará en control de las pruebas ofrecidas. Pasado todo el procedimiento de saneamiento, admitidos los medios de prueba ofrecidos o aprobadas las convenciones probatorias o la actuación de la prueba anticipada, entonces viene el acto procesal final de esa Etapa Intermedia, esto es la emisión del Auto de Enjuiciamiento, pues como lo afirma el profesor Sánchez Velarde, el auto de enjuiciamiento supone el paso de la etapa intermedia a la fase de juzgamiento o juicio oral. Se trata de la resolución por la cual se da por terminadas las diligencias de dicha fase y ciertamente paso el control correspondiente con la aprobación de las pruebas que deben actuarse en el Juicio Oral.

El articulo 253° del CPP prescribe cuales son los requisitos que debe contener el Auto de Enjuiciamiento y luego su remisión al juzgado penal unipersonal o colegiado según la competencia para que se dicte el Auto de Citación a Juicio conforme al artículo 355° en cuyo inciso 1 prescribe “Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento”; como se aprecia el verbo rector que contiene la disposición normativa u operador deóntico, es DICTARÁ , que contiene MANDATO IMPERATIVO, NO HAY POSIBILIDAD DE CALIFICACIÓN de Auto de Enjuiciamiento, porque se entiende que éste es el resultado de todo el ejercicio del saneamiento en la Etapa Intermedia y conforme a la pretensión persecutoria del Fiscal, bajo Principio Acusatorio.

En ese sentido se que el Juez Penal Unipersonal o Colegiado, no tiene la facultad de devolver el Auto de Enjuiciamiento y los actuados al juez de la investigación Preparatoria para que haga correcciones que le parece al órgano judicial de juzgamiento, sino que únicamente dictará el Auto de Citación a Juicio, en el curso del cual se debatirán y seguirán las incidencias que podrán ser materia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Daniel Adriano Peirano Sánchez, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, cede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura a las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Rómulo Juan Carcausto Calla, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la primera ponencia, expresando que “Primera, respeto el principio de preclusión y legalidad procesal. Segunda, respeto a los principios de celeridad y economía procesal que establece el artículo 6o de la Ley Orgánica del Poder Judicial evitando dilaciones. Tercero, por cuestiones de práctica judicial se advierte que ello es lo más conveniente, además que este nuevo modelo busca descongestionar y agilizar el trámite de los procesos penales”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Ramiro Salinas Siccha, refiere que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos por la primera ponencia y una (01) abstención, indicando que “Los órganos de juzgamiento no poseen la facultad legal para observar y devolver el auto de enjuiciamiento a los jueces de la investigación preparatoria para su corrección, pero si advierten al inicio del juicio defectos formales (tales como el grado de participación, la pretensión punitiva o resarcitoria, etc. que hayan sido materia de debate y que por omisión no se consigno en el auto de enjuiciamiento) deberá solicitar a las partes las aclaraciones y/o correcciones del caso, a fin de poder ingresar al debate sin ningún defecto”.

Grupo N°03: La señora relatora Dra. Susana Ynés Castañeda Otsu, indicó que el grupo por UNANIMIDAD a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos, haciendo saber que “El problema que se plantea debatir es principalmente para jueces de primera instancia y eventualmente para la Sala Penal Especial, cuando conozca del juzgamiento por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos (454° CPC). El grupo considera que no se debe devolver el auto de enjuiciamiento al juez de la investigación preparatoria, porque no existe disposición legal que así lo disponga. Además por una interpretación de conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en conexión con los Principios de Celeridad Procesal y Preclusión ya que legalmente no está previsto y afectaría el derecho fundamental al plazo razonable y principios de economía procesal y el de preclusión. Si se trata de omisiones, como no incluir a un acusado, o un testigo agraviado, perito o no incluir medios probatorios no admitidos, un hecho, etc. El juez de juzgamiento (unipersonal o colegiado) debe integrar la omisión al inicio del juicio oral. El grupo sustenta en que existe previsión legal para ello, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 371° del CPP. Inclusive el artículo 387° numeral 3 del Código Procesal Penal permite que en los alegatos finales, se pueda efectuar corrección de simple errores materiales o incluir algunas circunstancias siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión (numeral 2, artículo 287°). Por otro lado se debe evitar nulidades procesales, pues el artículo 394. 2 del CPP, establece como requisitos esenciales de la sentencia, entre otros, la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, lo que debe concordarse con el artículo 397° inciso 1, que establece el principio de correlación entre acusación y sentencia. En éste caso, el juez de juzgamiento debe integrar la omisión al inicio del juicio oral por estar facultado por el artículo 371° inciso 1 y 2”.

Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Ana Sales del Castillo, indica que su por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, expresando que “Primera, que el juez de juzgamiento no está facultado para devolver, porque no existe norma en el CPP que lo faculte para ello, por el contrario tiene un mandato imperativo previsto en el artículo 355° del NCPP. Segundo, si en el auto de enjuiciamiento de detecta que no ha sido incluido algún procesado cuya situación jurídica se discutió en la etapa intermedia o se ha omitido algún delito, o algún medio probatorio que también fue debatido en la etapa intermedia, éstas omisiones se subsanarán al momento de instalarse el juicio en los alegatos de apertura. Si se trata de un procesado no comprendido se suspenderá el juicio para ser notificado. Tercero, no se puede devolver el auto de enjuiciamiento al juez de la investigación preparatoria porque la etapa intermedia ya ha precluido, por lo que se vulneraría el principio de preclusión. Cuarta, si el proceso se remite a un juez unipersonal o colegiado incompetente por razón de la materia u otra causa, no procede la devolución al Juez de Investigación Preparatoria sino se remitirá al juez competente a través del sistema electrónico”.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Juan Riquelme Guillermo Piscoya, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos para la primera, indicando que “Los jueces unipersonales o colegiados no tiene facultad para observar y devolver el auto de enjuiciamiento a los jueces de investigación preparatoria para su corrección, por cuando la etapa intermedia ha concluido y es el juez de juzgamiento el que tiene que tomar todas las medidas necesarias para el inicio regular del juicio (articulo 355° numeral 2 del CPP); no pudiendo retrotraer el proceso a periodos ya precluidos por mandato expreso del artículo 153° numeral 2 del CPP”.

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Jorge Carlos Castañeda Espinoza, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos, señalando que “Si al recibir el auto de enjuiciamiento se aprecian vicios subsanables, el juez de juzgamiento puede enmendar el error y proseguir con el juicio oral”.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Fernán Guillermo Fernández Ceballos, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera y un (01) votos por la segunda ponencia, describiendo que “El juez unipersonal o colegiado no tiene facultad alguna para observar y devolver el auto de enjuiciamiento al juez de la investigación preparatoria, para que éste corrija o levante las observaciones y cualquier incidencia que se suscite debe ser resuelta en el curso de la etapa de enjuiciamiento. En el caso de la segunda ponencia el juez, el magistrado indica que el juez unipersonal o colegiado debe corregir los errores u omisiones de carácter formal, sin embargo, en caso de omisiones o errores sustanciales como son haberse omitido en el auto de enjuiciamiento a un coacusado, haberse omitido pronunciamiento de un delito en caso de concurso real de un delito y otros que afecten el juicio oral sin que previo pronunciamiento tenga que proseguir deba devolverse al juez de investigación preparatoria”.

Grupo N° 08: La señora relatora Dra. Clotilde cavero Nalvarte, sostuvo que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) describiendo que “Que no se encuentra regulada la facultad de devolver el auto de enjuiciamiento al juez de la investigación preparatoria, por haber precluido la etapa procesal. Asimismo, el juez de juzgamiento tiene la potestad de subsanar los errores del auto de enjuiciamiento al inicio del juicio oral, en consecuencia no resulta necesario ninguna devolución al juez de la investigación preparatoria. Por último el juez de juzgamiento sólo tiene la prerrogativa de dictar el auto con citación a juicio donde podrá subsanar cualquier omisión o deficiencia del juez de investigación preparatoria, con intervención de las partes y en concordancia con el principio de celeridad procesal y preclusión”.

Grupo N° 09: La señora relatora Dra. Josefa Izaga Pellegrin, expuso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) describiendo que “Existe un primer planteamiento a fin de que no se devuelva el auto de enjuiciamiento al juez de investigación preparatoria, teniendo en cuenta que es un órgano de juzgamiento. En caso que exista vicios y/o omisiones que puedan acarrear nulidad, estos pueden ser objeto de subsanación en la fase inicial del juicio oral. Además dada la característica acusatoria del proceso penal, lo cual implica una división de roles en el sistema judicial, por lo que cada uno de los sujetos procesales debe asumir el rol que le corresponde dado que todas las etapas son preclusivas; sin perjuicio de lo previsto en el numeral 374° del CPPP, respecto a la desvinculación de la calificación jurídica que puede realizarse durante el juicio”.

Grupo N° 10: El señor relator Dr. Walter Ricardo Cotrina Miñano, sostuvo que el grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos por la primera y una (01) abstención, manifestando que “No está previsto en la norma procesal penal vigente y porque todos los actos que se presentan en el mismo deben ser subsanado en el juicio oral y de esta manera se respeta el derecho de defensa y contradicción sometiéndose a debate y contradicción”.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los diez grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Daniel Adriano Peirano Sánchez cede el uso de la palabra a los jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Daniel Adriano Peirano Sánchez da inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia: 100 votos
Segunda ponencia: 01 votos
Abstenciones: 02 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “Los jueces penales unipersonales y/o colegiados no tienen ninguna facultad para observar y devolver el auto de enjuiciamiento a los jueces de la investigación preparatoria para su corrección, puesto que su potestad está en llevar adelante la etapa de enjuiciamiento y resolver”.

Lima, 20 de julio de 2013

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