A través de la Resolución Administrativa 000178-2023-CE-PJ, los Jueces y juezas que concluyen la audiencia de pruebas deben emitir sentencia en el plazo de ley aunque sean promovidos.
Disponen que los jueces y juezas que concluyen la audiencia de pruebas deben emitir sentencia, en el plazo previsto en la ley; la promoción no los exime de dicha obligación
Consejo Ejecutivo
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000178-2023-CE-PJ
Lima, 9 de mayo del 2023
VISTOS:
El Oficio N° 000082-2022-CAL-CE-PJ, cursado por el señor Consejero Carlos Arias Lazarte; y el Informe N° 000391-2022-GA-P-PJ del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, respecto a la propuesta para dotar de mayor celeridad y eficiencia a la gestión de los procesos judiciales en sede no penal, optimizando los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales establecidos en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú; el artículo 50°, numeral 6), del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, de acuerdo al marco constitucional y la legislación Supra nacional “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”[1] y la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que “(…) todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable (…)”[2].
Segundo. Que, este Órgano de Gobierno, actuando con potestad disciplinaria, ha conocido y resuelto diversas quejas y/o denuncias que obedecían a que los jueces especializados luego de haber concluido la atención de las audiencias de pruebas, no emitieron las respectivas sentencias; debido a que fueron sustituidos por razones de promoción o separación, situación que viene generando un serio problema respecto de la celeridad en los procesos judiciales, y afecta severamente el derecho al plazo razonable para que el ciudadano pueda obtener una oportuna respuesta judicial.
Tercero. Que, la problemática se agrava por el alto índice de provisionalidad en el sistema judicial peruano[3] ya que alrededor del 42% de jueces son provisionales, lo que trae consigo una alta movilidad por promoción o separación, generándose recurrentemente la sustitución de magistrados, quienes encontrándose en tales situaciones han venido entendiendo que dicha circunstancia los libera de la responsabilidad de emitir sentencia, pese a que fueron ellos los que concluyeron la audiencia de pruebas; sobreentendiendo, injustificadamente, que el juez sustituto es quien debe emitir sentencia, a lo que se debe añadir que la excesiva demora en la expedición de las sentencias, incide negativamente en el principio de celeridad y economía procesal, y perturba severamente el fin pacificador que el proceso tiene como finalidad.
Cuarto. Que, tal problemática requiere que este Órgano de Gobierno emita disposiciones específicas, a fin de brindar una solución eficiente sobre la base del marco procesal y constitucional.
Quinto. Que, para tal propósito, es necesario tener en cuenta que de acuerdo al Código Procesal Civil, las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, o con presencia de este, y se procura que el desarrollo del proceso ocurra en el menor número de actos procesales, con la finalidad de lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica (Artículo V del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil).
Sexto. Que, de acuerdo al artículo 50° de la citada norma procesal, es deber de los jueces “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Asimismo, en la parte in fine se señala que “El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado[4]. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable”.
Sétimo. Que, se infiere del último párrafo del artículo 50° del Código Procesal Civil que la regla expresa por la cual el juez que inicia la audiencia de pruebas debe concluir el proceso, se entiende, sentenciar el mismo, salvo cuando es sustituido por promoción o separación antes de que concluya la audiencia de pruebas. En sentido contrario, se tiene la regla implícita que “el juez que concluyó la audiencia de pruebas está obligado a concluir el proceso sin ninguna excepción”.
Octavo. Que, respecto a la regla expresa, de acuerdo al Código Procesal Civil, la audiencia de pruebas se realiza ante el juez o con presencia de este (Artículo V del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil), con ello se garantiza el cumplimiento del principio de inmediación, y se concretiza la oralidad; lo que posibilita que el juez tiene la posibilidad que le brinda el proceso de obtener un total conocimiento mediante la percepción directa en la práctica de pruebas, y de esta forma adoptar una decisión acertada.
Noveno. Que, respecto a la excepción a la regla expresa, de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “el principio de inmediación presenta dos dimensiones: una personal y otra estructural. La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variadas”[5].
Décimo. Que, bajo esta interpretación, se establece una excepción al principio de inmediación únicamente en la dimensión de la percepción sensorial del juez, de manera que, si el juez inicia, pero no concluye la audiencia de pruebas el juez sustituto puede concluir el proceso sin necesidad de volver a realizar la audiencia de pruebas. Esta excepción, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, se encuentra constitucionalmente justificada, y en la Casación N° 2217-2017-Lima, la Corte Suprema de Justicia de la República ha precisado que el juez sustituto (por haberse producido la separación o promoción del juez) se encuentra facultado mas no obligado a repetir las audiencias ya realizadas, de acuerdo a la necesidad que lo amerita. En efecto, la facultad de repetir audiencias es excepcional; por que la regla general es que quien sustituye (por promoción o separación) a un juez que inició la audiencia de prueba, pero no la concluyó, debe ser quien continúe dicha audiencia y sentencie.
Décimo Primero. Que, de una interpretación contraria a la regla expresa y de su excepción, se desprende una regla general implícita, “El Juez que concluyó la audiencia de pruebas está obligado a concluir el proceso sin ninguna excepción” y ello obedece a los principios de economía y celeridad procesal e inmediación acogidos por el Código Procesal Civil, a través de los cuales se pretende conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia; asimismo, que el juez perciba de la fuente directa las pruebas y alegaciones de las partes procesales y que la valoración del acervo probatorio se lleve a cabo en un lapso temporal no prolongado, de manera que lo interiorizado por el juzgador no se diluya con el transcurrir del tiempo, haciendo ilusoria la efectividad de la tutela jurisdiccional que es garantía de todo ciudadano de acuerdo al artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú.
Décimo Segundo. Que, siendo ello así, es claro que el ordenamiento jurídico no podría admitir que una disposición de gestión del despacho judicial enerve la obligación de los jueces de concluir el proceso, cuando han participado de toda la audiencia de pruebas, más aún si se tiene en cuenta que dicha obligación constituye una garantía constitucional que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones.
Décimo Tercero. Que, en ese orden de ideas, la promoción no puede ser utilizada para que se sustraiga el magistrado que ha concluido la audiencia de pruebas, de su obligación de concluir el proceso judicial con la expedición de la sentencia, toda vez que ello afectaría gravemente la garantía de inamovilidad que tienen los jueces, que forma parte del principio de independencia judicial y que es esencial para el ejercicio de la función judicial, ya que constituye uno de los pilares básicos de la garantía del debido proceso.
Décimo Cuarto. Que, en ese sentido, si bien el marco procesal permite la sustitución de un juez por motivos de promoción, también le obliga al juez sustituido que concluyó la audiencia de pruebas[6] a emitir sentencia. En idéntica situación para el caso de los jueces de Sala Superior, el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha dispuesto que “Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción (…)”.
Décimo Quinto. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 618-2023 de la décima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 12 de abril de 2023, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la propuesta presentada por el señor Carlos Arias Lazarte. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Disponer que los jueces y juezas que concluyen la audiencia de pruebas deben emitir sentencia, en el plazo previsto en la ley; la promoción no los exime de dicha obligación.
Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes y Presidentas de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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[1] Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su sentencia del 1 de febrero de 2006, recaída en el caso López Álvarez vs. Honduras, ha establecido que: “128.- El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”.
[2] Sentencia de Casación N° 54-2009–La Libertad, del 20 de julio de 2010, fundamento noveno.
[3] De acuerdo al Informe de La Justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento Preliminar 2014-2015 Gaceta Jurídica Año 2015.
[4] Cabe tener en cuenta que la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29277, suprimió la separación como sanción disciplinaria, quedando vigente el único supuesto de separación cuando el magistrado no se reincorpora al vencimiento de una licencia otorgada.
[5] EXP. N° 02201-2012-PA/TC., fundamento 5.
[6] Como en el caso laboral, “Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)” (Artículos 33 y 47 de la Ley N° 29497).