Jueces deben disminuir la pena por responsabilidad restringida aunque las partes no lo soliciten [Casación 1115-2019, Puno]

Fundamentos destacados: Decimoséptimo. En esa línea, el órgano jurisdiccional, al momento de determinar la pena concreta, no solo debe tener en cuenta el marco punitivo habilitado —mínimo y máximo del tipo legal aplicado—, sino que además, entre otras, está obligado a respetar las previsiones contenidas en el Código Penal sobre disminución de la punibilidad; tal es el caso de la responsabilidad restringida que prevé el artículo 22 del Código Penal. Así las cosas, el juez está obligado a respetar los límites establecidos en la ley y no puede dejar de aplicarlos, aun cuando el representante del Ministerio Público no lo invoque, como el caso que nos ocupa, pues la determinación de la pena, como se reitera, es una de sus principales potestades.

Decimoctavo. En el caso sub judice, si bien el representante del Ministerio Público en la postulación de la pena no hizo mención a la disminución de la pena por responsabilidad restringida, el Colegiado estaba obligado a emitir pronunciamiento conforme a ley y, con ello advertir, que la edad del procesado se encontraba en los límites de dieciocho a veintiún años; máxime si el titular de la acción penal, en su requerimiento de acusación, ítem dato de identificación del acusado, señaló que este nació el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis; asimismo, la defensa técnica del encausado, en sus alegatos de clausura (folio 154), los cuales estaban dirigidos a alegar la inocencia de su patrocinado, precisó que este tenía diecinueve años de edad en la fecha de los hechos.

Vigésimo. Por estos motivos, se concluye que, cuando no se postula la disminución de la punibilidad por responsabilidad restringida, los órganos de justicia deben verificar de oficio la aplicación de esta como parte de una adecuada ponderación y motivación de la pena.

Lea también: [Robo agravado] Suprema vuelve a inaplicar prohibición del artículo 22, segundo párrafo, del CP (responsabilidad restringida) [Casación 668-2016, Ica]


Sumilla. Determinación judicial de la pena y responsabilidad restringida.

i. El órgano jurisdiccional, al momento de determinar la pena concreta, no solo debe tener en cuenta el mínimo y máximo del tipo legal aplicado, sino que además, entre otras, está obligado a respetar las previsiones contenidas en el Código Penal sobre disminución de la punibilidad; tal es el caso de la responsabilidad restringida que prevé el artículo 22 del Código Penal.

ii. En el caso sub judice, el representante del Ministerio Público no postuló la disminución de la pena por responsabilidad restringida; no obstante, el órgano jurisdiccional estaba obligado a emitir pronunciamiento conforme a ley y, con ello, verificar lo expuesto por las partes, si el imputado se encontraba comprendido en el grupo etario de dieciocho a veintiún años.

iii. Por otro lado, si bien el Tribunal de revisión tiene como límite el principio dispositivo (voluntad impugnativa), y con ello la interdicción de la reforma peyorativa si se trata de un recurso defensivo interpuesto por el imputado o por la Fiscalía a su favor, lo cierto es que se puede modificar alguna circunstancia eventualmente siempre que resultare favorable al procesado. Así las cosas, el Tribunal revisor estaba facultado para revisar los extremos de la condena, esto es, entre otros, la correcta determinación judicial de la pena.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1115-2019, PUNO

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Néstor Ramos Cáceres contra la sentencia de vista del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del once de enero de dos mil diecinueve, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito de violación sexual con la agravante de menor de edad, en agravio de la menor con iniciales D. O. R. T., y le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 7000 (siete mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ Hechos materia de imputación

Primero. El representante del Ministerio Público, en su requerimiento de acusación de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete —folios 2- 8 del cuaderno de debates (Expediente número 00026-2019-31-2106-sp-pe-01)—, atribuyó al procesado Néstor Ramos Cáceres los siguientes cargos:

Circunstancias precedentes. El imputado Ramos Cáceres es tío de la menor agraviada; asimismo, viven en la misma comunidad de Chuquini, por lo que existía confianza entre ellos y el imputado conocía perfectamente a su sobrina.

Circunstancias concomitantes. El imputado, en fecha cuatro de agosto de dos mil quince, a las siete de la noche aproximadamente, cuando la familia de la agraviada visitó la ciudad de Ananea con motivo de asistir al matrimonio del hermano del encausado, Hugo Ramos Mamani, en el jirón Héroes del Pacífico 124 de Ananea, advirtió la presencia de la adolescente de iniciales D. O. R. T. cuando se dirigía a botar la basura al cerro, por lo que la llevó hacia dicho cerro por la fuerza y tapándole la boca para que no pidiera auxilio, donde la ultrajó sexualmente. Al finalizar el acto, la amenazó con atentar contra la vida de su señora madre si daba aviso a sus padres, por lo que la adolescente guardó silencio y no dio cuenta a sus
padres; sin embargo, reveló lo sucedido cuando se perpetró el segundo hecho (tentativa del delito de violación sexual) en la comunidad campesina de Chuquini —dieciséis de enero de dos mil dieciséis—.

El imputado, con fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis, llegó en una motocicleta junto a su amigo Henry Cáceres Mara hasta la cabaña Cayjata de la comunidad de Chuquini, lugar donde la menor se encontraba pastoreando sus alpacas, e intentó ultrajarla sexualmente; sin embargo, la menor opuso resistencia, por lo que aquel la agredió físicamente tomándola de los brazos y haciéndola caer al suelo, luego le propinó puñetes en el rostro hasta hacerla sangrar por la nariz. Este hecho fue visto por la madre de la menor desde una distancia considerable, por lo que acudió para auxiliar a su menor hija y evitó de esta manera la violación sexual, lo cual motivó que el imputado junto a su amigo escapasen en la motocicleta.

– Circunstancias posteriores. El imputado, luego de haber cometido la violación sexual el cuatro de agosto de dos mil quince, amenazó a la menor con atentar contra la vida de su madre si daba aviso de lo ocurrid y, más aún, continuó acosando a la menor, hasta que el dieciséis de enero de dos mil dieciséis nuevamente intentó ultrajarla.

§ Itinerario del proceso

Segundo. Por los hechos antes descritos, el fiscal provincial formuló acusación contra el procesado Néstor Ramos Cáceres por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación sexual con la agravante de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. O. R. T., previsto y sancionado como tipo base en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal y como tipo específico en el inciso 6, segundo párrafo, del artículo 170 del citado texto legal; asimismo, un segundo delito en grado de tentativa del mismo ilícito, por lo que solicitó que se le impongan veinte años de pena privativa de libertad —en cuanto al delito de violación sexual de menor de edad, solicitó la pena de doce años y, sobre el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, pidió ocho años— y que se fije la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Es de precisar que, en sus alegatos de clausura, el representante del Ministerio Público solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de diez años.

Tercero. El Juzgado Penal Colegiado de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Sentencia Condenatoria número 01- 2019, contenida en la Resolución número 22-2019, de fecha once de enero de dos mil diecinueve —folios 162-190—, falló:

3.1 Absolviendo al acusado Néstor Ramos Cáceres como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales D. O. R. T. —segundo hecho ocurrido el dieciséis de enero de dos mil dieciséis—.

3.2 Condenando al referido acusado como autor del delito violación sexual de menor de edad, en agravio de la citada menor—hecho ocurrido el cuatro de agosto de dos mil quince—, y como tal se le impuso la pena de doce años de privación de libertad y se fijó en S/ 7000 (siete mil soles) la reparación civil a favor de la agraviada.

Cuarto. La defensa técnica del sentenciado Ramos Cáceres interpuso recurso de apelación contra el extremo condenatorio. Visto el recurso de apelación, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané, mediante la Sentencia de Vista número 23, contenida en la Resolución número 29, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve —folios 263-279—, confirmó el extremo de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Quinto. La defensa técnica del sentenciado Ramos Cáceres, con fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista en mención —folios 285-295—. Vinculó sus agravios a las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En cuanto a la causal 1, alegó que se han inobservado garantías constitucionales referidas al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la legalidad y la proporcionalidad, dado que los órganos de instancia no tomaron en cuenta que, a la fecha de la comisión de los hechos, su patrocinado se encontraba beneficiado con la responsabilidad restringida, pese a que argumentó en todo momento que tenía diecinueve años. Sobre la causal 2, señaló que esta se encuentra referida al artículo 150 del Código Procesal Penal, esto es, por no haberse valorado las pruebas en favor del reo —certificado médico legal de la menor, en el que habría señalado que mantuvo relaciones sexuales consentidas con el acusado—.

Este recurso fue concedido por la referida Sala Superior mediante la Resolución número 30, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve —folios 296-298—.

§ Trámite del recurso de casación

Sexto. El expediente fue elevado a este Tribunal Supremo, por lo que iniciado el trámite correspondiente, mediante la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se dispuso correr traslado a las partes procesales (folio 33 del cuaderno de casación). Culminada esta etapa, se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio.

Fue así que, mediante el auto de calificación del veintidós de abril de dos mil veinte (folios 36-43 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso extraordinario solo por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, relativo a la falta de aplicación del beneficio de la disminución de la pena por responsabilidad restringida.

Séptimo. Luego, mediante la resolución de fecha seis de abril de dos mil veintiuno (folio 47 del cuaderno de casación), se señaló fecha de audiencia de casación para el día veintiocho del citado mes y año a través del aplicativo Google Hangouts Meet. Realizada la audiencia con la participación de la defensa técnica del encausado Néstor Ramos Cáceres, se llevó a cabo la deliberación de la causa en sesión secreta virtual; tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se ha fijado para el trece de mayo de dos mil veintiuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ Competencia del Tribunal Superior

Octavo. El recurso impugnatorio es el instrumento procesal concedido a las partes legitimadas para expresar su disconformidad con las resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales. Estas resoluciones deben entenderse como negativas o perjudiciales para sus intereses, por lo que se solicita su anulación o revocación, total o parcial, presuntamente afectada por un vicio o error. El derecho de impugnar tiene sustento en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; el inciso 4 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal; el artículo 8, inciso 2, literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Noveno. Ahora bien, el Tribunal Superior que conoce la impugnación tiene límites; uno de ellos es el de limitación recursal[1], también conocido con el aforismo latino tantum appellatum quantum devolutum, sobre el que reposa el principio de congruencia, y significa que el órgano judicial revisor que conoce de la apelación solo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. En otras palabras, en sede impugnativa el Tribunal de revisión encuentra su límite de conocimiento y decisión en la expresión de los agravios y la pretensión planteados, de modo que solo revisará aquellos ámbitos expresamente cuestionados, conforme se lee en el inciso 1 del artículo 419[2]concordado con el inciso 1 del artículo 409[3] del Código Procesal Penal.

§ Prohibición de la reformatio in peius

Décimo. El inciso 3 del artículo 409 del Código Procesal Penal establece que la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio. La interdicción de la reformatio in peius forma parte del régimen de garantías legales de los recursos, en cuya virtud los pronunciamientos de la sentencia que no hayan sido impugnados por las partes —en especial por la parte recurrente— quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior; por consiguiente, no es posible un pronunciamiento más gravoso para el recurrente; la excepción solo opera si corresponde mejorar su situación jurídica[4].

Undécimo. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de limitación —aplicable a toda la actividad recursiva— le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De ello se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum appellatum quantum devolutum), que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación.

§ Determinación judicial de la pena

Duodécimo. La determinación judicial de la pena constituye un procedimiento técnico y valorativo regulado por el Código Penal, en cuya apreciación se deben considerar aquellos hechos y circunstancias que determinen su apreciación jurídica para la definición del marco penal y de la pena concreta; de un lado, integran el objeto del debate y, de otro, están sometidos al principio de legalidad penal[5]. Los artículos 349.1 y 387.1 del Código Procesal Penal exigen que el fiscal, tanto en su acusación escrita como oral, precise la pena que solicita. El Tribunal no tiene una vinculación absoluta con ese pedido  de pena, aunque el citado texto legal, en el artículo 397.3 del código adjetivo, fija como regla que el Tribunal no puede aplicar una pena más grave que la requerida por el fiscal, salvo que solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.

§ Responsabilidad restringida

Decimotercero. El artículo 22 del Código Penal prevé la disminución de la pena del agente que cuenta con una edad mayor de dieciocho y menor de veintiún años o si es mayor de sesenta y cinco años. Este dispositivo legal ha sido modificado, a fin de restringirse dicha atenuación en razón de la comisión de algunos delitos que son considerados graves —violación sexual, tráfico ilícito de drogas, entre otros—. Así, paulatinamente, se ha ido incrementado un listado de delitos cuyos autores o partícipes no serían acreedores de esta atenuación de la pena —integrante de una organización criminal, robo agravado, extorsión, secuestro, homicidio calificado, entre otros—.

Esta norma ha sido objeto de reiterados pronunciamientos considerando que sería inconstitucional, pues afecta el principio de igualdad y es discriminatoria. En esa línea, las Salas Penales de la Corte Suprema emitieron el Acuerdo Plenario 4-2016/CJ-116, en el cual se estableció como doctrina legal la imposibilidad de exclusión de la regla general de atenuación de la responsabilidad restringida. De modo que los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas. Asimismo, la Sentencia Plenaria número 1-2018/CJ 116 establece la imposibilidad de aplicar la exclusión de la atenuación por responsabilidad restringida en función del tipo de delito.

Igualmente, se consolida este criterio jurisprudencial en las Sentencias de Casación números 1057-2017/Cusco —de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho—, 1672-2017/Puno —de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho—, 214-2018/Del Santa —de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho—, 1662-2017/Lambayeque —de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve—, 352-2018/Lambayeque —de fecha trece de junio de dos mil diecinueve—, 321-2018/Cusco —de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve— y 291-2019/Ayacucho —de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte—. En ese sentido, en los casos en los que el agente cuente con más de dieciocho y menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del hecho delictuoso, aun en los delitos excluidos legalmente, como violación de la libertad sexual —caso que nos ocupa—, es perfectamente posible reducir la pena por responsabilidad restringida, en forma prudencial, pues lo contrario significaría vulnerar dos principios constitucionales: la igualdad y la favorabilidad penal.

Asimismo, debe seguirse la siguiente regla interpretativa: mientras más próxima sea la edad del agente a los dieciocho años, mayor es la reducción de la pena y, en caso de que el sujeto activo tenga una edad próxima a los veintiún años, menor es la reducción de la pena.

§ Análisis del caso

Decimocuarto. En el caso que nos ocupa, se determinó la responsabilidad penal del encausado Néstor Ramos Cáceres por el delito de violación sexual, en agravio de la menor con iniciales D. O. R. T., cuyo hecho delictuoso se realizó el cuatro de agosto de dos mil quince. La materialidad del delito y la participación del acusado están debidamente acreditadas, conforme a los términos de la sentencia de primera instancia y su confirmación mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 29, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

En cuanto a la determinación judicial de la pena, se aprecia que en la sentencia de primera instancia no se consideró el criterio de atenuación por responsabilidad restringida. Sus fundamentos —folios 185-186— radican en que el delito atribuido al encausado Néstor Ramos Cáceres —violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el inciso 6, segundo párrafo, del artículo 170 del Código Penal— prevé una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de dieciocho años, por lo que atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, prevención general y especial positiva la fijó en doce años.

Asimismo, es de precisar que, debido a que el representante del Ministerio Público, en sus alegatos de clausura, solicitó una pena por debajo del mínimo legal —diez años— sin sustento alguno, se aplicó lo regulado en el inciso 3 del artículo 397 del Código Procesal Penal. Por su parte, la Sala Superior, en la sentencia de vista, precisó que la defensa técnica no tuvo cuestionamientos, entre otros, a la determinación de la pena; por lo tanto, por el principio de congruencia procesal, no correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre este extremo.

Decimoquinto. En ese orden de ideas, corresponde emitir pronunciamiento sobre el motivo casacional: si los órganos de justicia deben verificar de oficio la aplicación de la responsabilidad restringida como parte de una adecuada ponderación y motivación de la pena.

Decimosexto. Bien se sabe que la individualización de la pena es una función que corresponde al órgano jurisdiccional. Ahora bien, nuestra normativa procesal penal impide imponer una pena concreta superior a la requerida por el Ministerio Público, salvo que solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación (artículo 397, inciso 3, del Código Procesal Penal). Aunado a ello, la determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica —definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes— como al establecimiento de la pena concreta o final, que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad6.

Decimoséptimo. En esa línea, el órgano jurisdiccional, al momento de determinar la pena concreta, no solo debe tener en cuenta el marco punitivo habilitado —mínimo y máximo del tipo legal aplicado—, sino que además, entre otras, está obligado a respetar las previsiones contenidas en el Código Penal sobre disminución de la punibilidad; tal es el caso de la responsabilidad restringida que prevé el artículo 22 del Código Penal. Así las cosas, el juez está obligado a respetar los límites establecidos en la ley y no puede dejar de aplicarlos, aun cuando el representante del Ministerio Público no lo invoque, como el caso que nos ocupa, pues la determinación de la pena, como se reitera, es una de sus principales potestades.

Decimoctavo. En el caso sub judice, si bien el representante del Ministerio Público en la postulación de la pena no hizo mención a la disminución de la pena por responsabilidad restringida, el Colegiado estaba obligado a emitir pronunciamiento conforme a ley y, con ello advertir, que la edad del procesado se encontraba en los límites de dieciocho a veintiún años; máxime si el titular de la acción penal, en su requerimiento de acusación, ítem dato de identificación del acusado, señaló que este nació el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis; asimismo, la defensa técnica del encausado, en sus alegatos de clausura (folio 154), los cuales estaban dirigidos a alegar la inocencia de su patrocinado, precisó que este tenía diecinueve años de edad en la fecha de los hechos.

Igualmente, conforme se expuso en los fundamentos precedentes, en los casos en los que el autor cuente con más de dieciocho y menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del hecho delictuoso, aun en los delitos excluidos legalmente, como el de violación sexual, es perfectamente posible reducir la pena por responsabilidad restringida, en forma prudencial, pues lo contrario significaría vulnerar dos principios constitucionales: la igualdad y de favorabilidad penal.

Por lo tanto, no existía impedimento legal para que el juez —de primera instancia— disminuyera la pena por responsabilidad restringida.

Decimonoveno. Por otro lado, si bien el Tribunal de revisión tiene como límite el principio dispositivo (voluntad impugnativa) y, con ello, la interdicción de la reforma peyorativa si se trata de un recurso defensivo interpuesto por el imputado o por la Fiscalía a su favor, lo cierto es que se puede modificar si la decisión resulta favorable al procesado.

En el caso que nos ocupa, la pretensión del recurso impugnatorio de apelación postulado por la defensa técnica del encausado Néstor Ramos Cáceres era de revocación de la sentencia condenatoria por el delito de violación sexual. Por lo tanto, el Tribunal revisor estaba facultado para revisar los extremos de la condena, esto es, entre otros, la correcta determinación judicial de la pena, lo cual no se hizo invocando el principio de congruencia procesal, lo que trae consigo una motivación aparente. Esta facultad tenía como límite la prohibición de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado.

Vigésimo. Por estos motivos, se concluye que, cuando no se postula la disminución de la punibilidad por responsabilidad restringida, los órganos de justicia deben verificar de oficio la aplicación de esta como parte de una adecuada ponderación y motivación de la pena.

Vigesimoprimero. Visto ello, de la revisión de los actuados se constata que el encausado Néstor Ramos Cáceres nació el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis (folio 76), por lo que, al momento de los hechos —cuatro de agosto de dos mil quince—, contaba con diecinueve años y cuatro meses, aproximadamente. Por ende, tenía la condición de responsable restringido, lo que no fue considerando por las instancias de mérito al momento de dosificar la pena. De modo que, considerando que la pena mínima prevista por el legislador para el delito de violación sexual —inciso 6, segundo párrafo, del artículo 170 del Código Penal— es de doce años y que corresponde disminuir la pena por responsabilidad restringida, este Tribunal Supremo estima, aplicando el principio de proporcionalidad de las penas, reducir prudencialmente en dos años por tal concepto, por lo que la pena a imponerse al encausado es de diez años y se computará desde que sea detenido y puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de garantía constitucional (inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, relativo a la falta de aplicación de los beneficios de la responsabilidad restringida), formulado por la defensa técnica del sentenciado Néstor Ramos Cáceres contra la sentencia de vista del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del once de enero de dos mil diecinueve, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito de violación sexual con la agravante de menor de edad, en agravio de la menor con iniciales D. O. R. T., y le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 7000 (siete mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista en el extremo de la pena impuesta.

II. Actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia del once de enero de dos mil diecinueve en el extremo en el que impuso al encausado Ramos Cáceres doce años de pena privativa de libertad y, REFORMÁNDOLA, le impusieron diez años de pena privativa de libertad, la cual se computará desde la fecha en que sea ubicado y puesto a disposición del juzgado competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada y se notifique a las partes apersonadas en esta instancia; asimismo, MANDARON la devolución al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo formado en esta sede suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] La limitación recursiva deriva del principio dispositivo, el cual se encuentra ligado a la voluntad del sujeto legitimado a impugnar, y que se ve perjudicado por la decisión del órgano jurisdiccional. Este principio comprende, de un lado, que las partes son soberanas en la defensa de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso, siendo titulares, por lo tanto, del derecho de acción. De otro lado, las partes son dueñas de la pretensión y, además, vinculan mediante sus pretensiones, la actividad decisoria del juez (Casación número 385-2016/San Martín, de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, fundamento jurídico decimoctavo).

[2] Artículo 419 del Código Procesal Penal.- Facultades de la Sala Penal Superior

1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

[3] Artículo 409 del Código Procesal Penal.- Competencia del Tribunal Revisor 1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

[4] Acuerdo Plenario número 5-2007/CJ-116, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, fundamento jurídico 7.

[5] Acuerdo Plenario número 4-2009/CJ-116, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, fundamento jurídico 15.

[6] Acuerdo Plenario número 5-2009/CJ-116, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, fundamento jurídico 13.

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