Jubilación minera, ¿qué requisitos se deben cumplir para acceder a ella? [Casación 24107-2018, Lima]

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Mediante la Casación 24107-2018, Lima, la Corte Suprema de Justicia de Lima recordó cuáles son los requisitos para acceder al régimen de la jubilación minera adelantada:

a. 20 años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de 25 años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto.

b. 10 años de trabajo efectivo bajo labores en minas a tajo o cielo abierto.

c. Los documentos presentados en copias fedateadas, que no demuestren veracidad o precisión por sí mismas, deben ser corroborados con otros medios probatorios que generen convicción en el juzgador.

d. Para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por los ex empleadores, sino por terceras personas, contradictorios o que generen duda sobre su contenido, también deben ser corroborados con otros medios probatorios, caso contrario carecerán de mérito probatorio.

El demandante solicitó a la ONP el reconocimiento de la pensión de jubilación en el marco de la jubilación adelantada de la Ley 27803 más devengados, intereses legales y costos del proceso.

En primera instancia se declara infundada la demanda porque de los medios probatorios presentado por el demandante para acreditar los aportes no se aprecia firma y sello del empleador y en su lugar aparece un sello de otra empresa.

En segunda instancia se declara fundada la demanda ordenando el reconocimiento de un total de 10 años de aportaciones y el reconocimiento de una pensión de jubilación minera, más devengados e intereses legales al considerar que los medios probatorios presentados resultan idóneas para acreditar la relación laboral entre el actor y la empresa.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que de los documentos que obran en el expediente se acredita un total de 8 años, 5 meses y 34 días de aportes, que incluyen los periodos ya reconocidos por la emplazada.

De esta manera al no haberse acreditado un mínimo de 10 años de aportes en el régimen minero no corresponde reconocer al actor la pensión de jubilación adelantada.

De esta manera se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada.


Fundamentos destacados: Décimo primero. Del análisis en conjunto de las normas denunciadas, se evidencia que para que un beneficiario de la Ley 27803, pueda acogerse a una pensión de Jubilación Adelantada en el régimen de la Ley 25009, primero deben cumplir los requisitos de edad y aportaciones aplicables a dicho régimen. Al respecto, debe señalarse que la referida Ley de jubilación minera, prescribe en su artículo 2º, lo siguiente:

“Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar 20 años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de 25 años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad”.

En este sentido, para que el actor pueda percibir la pensión de jubilación adelantada bajo la Ley N° 29059, primero tiene que acreditar un mínimo de 10 años de aportes en el régimen minero.

Décimo segundo. Al respecto, el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, modificado por la Ley Nº 29711, vigente a la fecha de interposición de la demanda: Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP (…). Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.”

Décimo tercero. La Corte Suprema en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación N° 12586-2013-Piura, ha establecido que la interpretación del artículo 70° del Decreto Ley Nº 19990, es la siguiente: “Los documentos presentados en copias fedateadas, que no demuestren veracidad o precisión por sí mismas, deben ser corroborados con otros medios probatorios que generen convicción en el juzgador; y para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por los ex empleadores, sino por terceras personas, contradictorios o que generen duda sobre su contenido, también deben ser corroborados con otros medios probatorios, caso contrario carecerán de mérito probatorio.”

Décimo cuarto. Asimismo, esta Sala Suprema en anteriores pronunciamientos como el recaído en las Casaciones N° 5557-2010-Del Santa, N° 9968-2015-Piura y N° 6397-2015-Arequipa, ha establecido que la obligación del trabajador es la de acreditar el vínculo laboral, ya que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones, conforme lo prevén los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990.


Sumilla: Proceso urgente. Al no haberse acreditado un mínimo de 10 años de labores mineras, no corresponde reconocer al actor, una pensión adelantada en el régimen de jubilación de la Ley N° 25009.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 24107- 2018, Lima

Reconocimiento de pensión de jubilación

Lima, veinte de enero de dos mil veintidós.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTOS; la causa número veinticuatro mil ciento y siete – dos mil dieciocho – Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018[1], contra la sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 2017[2], que revoca la apelada de fecha 31 de agosto de 2016[3], que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, en el proceso contencioso administrativo seguido contra Evaristo Illacutipa Salamanca, sobre reconocimiento de pensión de jubilación.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 15 de octubre de 2020[4], se declaró procedente el recurso de casación de la entidad demandada, por Infracción normativa del artículos 14° de la Ley N° 27803, del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR y del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio procesal y material, corresponde primero analizar la causal adjetiva, toda vez que de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales sustantivas.

SEGUNDO. Ahora bien, respecto a la causal procesal, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia, para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

TERCERO. En ese sentido, habrá una debida motivación de las resoluciones judiciales, siempre que exista una fundamentación que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa evaluando en forma conjunta y de manera razonada los medios probatorios ofrecidos por las partes durante el trámite del proceso a fin de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado; ya que de lo contrario, se estaría vulnerando la motivación escrita de las resoluciones y con ello el debido proceso.

CUARTO. Si bien en el presente recurso se declaró procedente por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base emitir pronunciamiento, consideración por la cual, la referida causal procesales resulta infundada.

QUINTO. Habiéndose desestimado la causal procesal, correspóndeme emitir pronunciamiento respecto a la causal material, para lo cual, debe hacerse un recuento de los hechos que motivaron el caso de autos.

SEXTO. Objeto de la pretensión: Mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2014, el demandante solicita el reconocimiento de una pensión de Jubilación Minera en aplicación de la Ley N° 25009; en el marco de Jubilación adelantada de la Ley N° 27803; más devengados, Intereses legales y costos del proceso

SÉTIMO. Por sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2016, el Juez de la Causa declaró infundada la demanda, al establecer que, para acreditar aportes con la Empresa Comunal Tintaya Marquiri, del expediente administrativo obrante en CD, se aprecia que el recurrente adjuntó boletas de pago en cuyo sello no figura el nombre del empleador ni la representación que ostenta en la empresa, asimismo del certificado de
trabajo presentado, tampoco se aprecia la representación del firmante, apareciendo en su lugar un sello y firma perteneciente a otra empresa ECOTIMA; y considerando que el recurrente no adjuntó otro medio probatorio, debe concluirse que a su fecha de cese, no acredita un mínimo de 10 años como Minero a tajo abierto; pues, de conformidad con el artículo 15° de la Ley 27803 modificado las Leyes N° 28299 y N° 29059, se reconocerá excepcionalmente a los ex trabajadores que opten por el beneficio de la jubilación adelantada y que al 06 de julio de 2007 cumplan con el requisito de la edad, los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio, éstos no podrán exceder de 12 años; y siendo que, según el cuadro de aportes de la ONP, solo acredita 7 años y 11 meses, y no los 10 años completos en la modalidad a tajo abierto; no le corresponde la Pensión minera solicita.

OCTAVO. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 2017, revocó la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola, la declararon fundada; ordenando el reconocimiento de un total de 10 años de aportaciones, y el reconocimiento de una pensión de jubilación minera, más devengados e intereses legales, que se liquidarán en ejecución de sentencia, conforme lo previsto en los artículos 1246° y 1249° del Código Civil; al considerar que, los medios probatorios presentados resultan idóneas para acreditar la relación laboral entre el actor y las Empresas, Comunal Tintaya Marquiri-Ecotima: en 1993 (16sem), 1994 (17sem.) y 1994(11sem), Empresa Graña y Montero, del 09 de mayo de 1995 al 23 de julio de 1995, haciendo un total de 10 meses y 05 días, que sumados a los 7 años y 11 meses ya reconocidos, hacen un total de 10 años completos en labores de índole minero a tajo abierto, toda vez que, el recurrente es beneficiario de la Ley N° 278 03, en tal sentido, su caso se adecua al reconocimiento excepcional de años de aportación que se les  otorga a los cesados que han optado por la jubilación adelantada, la misma que se encuentra regulado en el artículo 15° de la Norma mencionada.

NOVENO. Respecto a las causales materiales denunciadas, tenemos que la Ley 27803, prescribe:

Artículo 14°.- Podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada establecido en el inciso 2) del Artículo 3°, los ex trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 19990 comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan en la actualidad cuando menos 55 años de edad, en el caso de hombres y 50 años de edad en caso de las mujeres y cuenten con un mínimo de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de vigencia de la presente Ley.

La pensión se reducirá hasta un máximo de 4% (cuatro por ciento) por cada año de adelanto de edad respecto a la edad establecida en el Régimen General de Jubilación regulado en el Decreto Ley Nº 19990 y normas modificatorias y complementarias, según se trate de hombres o mujeres respectivamente. En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez.

Para la determinación de la cuantía de la pensión se tomará en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel.

El Estado reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado (…)”.

DÉCIMO. Asimismo, el artículo 3° del Decreto Supremo 013-2007-TR, señala:

Artículo 3°.- De acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 27803, para acceder al beneficio de jubilación adelantada se deben cumplir los requisitos de edad y aportaciones al 2 de octubre del 2004, fecha de la publicación del último listado de ex trabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema Nº 034-2004-TR. Para el caso de los ex trabajadores comprendidos en la Ley Nº 25009, se deben cumplir los requisitos de edad y aportaciones aplicables a dicho régimen”.

DÉCIMO PRIMERO. Del análisis en conjunto de las normas denunciadas, se evidencia que para que un beneficiario de la Ley N° 27803, pueda acogerse a una pensión de Jubilación Adelantada en el régimen de la Ley Nº 25009, primero deben cumplir los requisitos de edad y aportaciones aplicables a dicho régimen. Al respeto, debe señalarse que la referida Ley de jubilación minera, prescribe en su artículo 2º, lo siguiente:

Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar 20 años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de 25 años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad”.

En este sentido, para que el actor pueda percibir la pensión de jubilación adelantada bajo la Ley N° 29059, primero tiene que acreditar un mínimo de 10 años de aportes en el régimen minero.

DÉCIMO SEGUNDO. Al respecto, el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, modificado por la Ley Nº 29711, vigente a la fecha de interposición de la demanda: Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP (…). Son medios
probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil.

Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.”

DÉCIMO TERCERO. La Corte Suprema en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación N° 12586-2013-Piura, ha establecido que la interpretación del artículo 70° del Decreto Ley Nº 19990, es la siguiente: “Los documentos presentados en copias fedateadas, que no demuestren veracidad o precisión por sí mismas, deben ser corroborados con otros
medios probatorios que generen convicción en el juzgador; y para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por los ex empleadores, sino por terceras personas, contradictorios o que generen duda sobre su contenido, también deben ser corroborados con otros medios probatorios, caso contrario carecerán de mérito probatorio.”

DÉCIMO CUARTO. Asimismo, esta Sala Suprema en anteriores pronunciamientos como el recaído en las Casaciones N° 5557-2010-Del Santa, N° 9968-2015-Piura y N° 6397-2015-Arequipa, ha establecido que la obligación del trabajador es la de acreditar el vínculo laboral, ya que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones, conforme lo
prevén los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990.

DÉCIMO QUINTO. Ahora bien, respecto al tiempo de servicios prestado por el demandante para sus ex empleadoras, Empresa Minera Especial Tintaya S.A y Empresa Graña y Montero, por los periodos del 08 de febrero de 1985 al 30 de setiembre de 1992 y del 09 de mayo al 23 de julio de 1995, respectivamente, debe señalarse que del cuadro resumen de aportaciones que obra a fojas 04, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional – ONP, ya viene reconociendo dichos periodos, por lo tanto, al no haber sido materia de cuestionamiento por la emplazada, no se emite pronunciamiento al respecto.

DÉCIMO SEXTO. En cuanto, a la Empresa Comunal Tintaya Marquiri Ecotima, para acreditar aportes, del expediente administrativo que obra en CD a fojas 01, se aprecia 01 certificado de Trabajo emitido por el administrador de dicha empresa, en el cual se indica que el accionante laboró en la Planta Concentradora de la Empresa Minera Magma Tintaya S.S del 10 de setiembre de 1993 al 30 de abril de 1994 como Operador de Relaves; asimismo, se adjuntan 04 boletas de pago, en los que se registra labores del 26 de setiembre al 02 de octubre de 1993, del 19 al 25 de octubre de 1993, del 12 al 17 de noviembre de 1993 y del 18 al 24 de enero de 1994; dicho medios de prueba acreditan labores por un periodo de 07
meses y 20 días, con mayor razón, si dentro del proceso, los documentos presentados, no fueron tachados o impugnados por la emplazada, por lo tanto mantienen su valor probatorio. En consecuencia, acredita un total de 08 años, 05 meses y 34 días de aportes, que incluyen los periodos ya reconocidos por la emplazada.

DÉCIMO SÉTIMO. No obstante, al no haberse acreditado un mínimo de 10 años de aportes en el régimen minero, no corresponde reconocer al actor, la pensión de jubilación adelantada bajo el amparo de la Ley N° 25009 que solicita, por tanto, la demanda planteada debe desestimarse. Siendo así, se concluye que la Sala Superior infringe las causales materiales denunciadas, al no haber realizado un correcto cálculo del total del periodo laborado, debiendo declararse fundado el recurso de casación interpuesto de la entidad emplazada.

DECISIÓN:

Estando a lo señalado precedentemente; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha 15 de junio de 2018[5]; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 2017[6], y
actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 2016[7], que declara INFUNDADA la demanda.

DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. Sin costas ni costos. En el proceso contencioso administrativo, seguido por Evaristo Illacutipa Salamanca, sobre reconocimiento de pensión de jubilación.

Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.-

S.S.
TELLO GILARDI
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
ÁLVAREZ OLAZÁBAL
LINARES SAN ROMÁN

[Continúa…]

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[1] Ver folios 110.

[2] Ver folios 76.

[3] Ver folios 51.

[4] Ver folios 33 del cuaderno de casación.

[5] Ver fojas 110.

[6] Ver fojas 76.

[7] Ver fojas 51.

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