Sumilla: Los trabajadores técnicos y auxiliares asistenciales de salud al servicio de entidades privadas tienen derecho a gozar de una jornada laboral conforme a la Ley N° 28561.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 15210-2019, Lima
Pago de horas extras
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós
VISTA la causa número quince mil doscientos diez, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos noventa y dos, contra la Sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos setenta y seis, en cuanto declaró infundada la pretensión de pago de la indemnización por imposición de trabajo en sobretiempo; reformándola la declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Soledad Edith Mendoza Cauna.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cinco del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal:
• Interpretación errónea del artículo 9° del Texto Ún ico Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, modificado por la Ley N ° 27671.
Correspondiendo a los integrantes de esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero: Desarrollo del proceso
Antes de establecer si se ha incurrido o no en la infracción normativa antes reseñada, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada:
a) Pretensión demandada. Mediante escrito de demanda de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento trece a ciento veintinueve, la demandante solicita el pago de horas extras y colaterales no pagadas; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda, señalando como fundamento principal de su decisión lo siguiente: i) Que coexisten dos normas, que regulan la jornada de trabajo para los asistentes de la salud (técnicos y auxiliares); ii) La jornada laboral aplicable a los asistentes de salud es la descrita en la Ley N° 28561, en consecu encia le correspondería la jornada de treinta y seis horas semanales o ciento cincuenta horas mensuales; máxime si a raíz de la Casación N° 2168-2012-Lima la entidad demandada le cambió la jornada de trabajo a la demandante desde diciembre de dos mil trece, por ello, le corresponde el reintegro de remuneraciones por horas extras; iii) Sobe la indemnización por imposición de trabajo en sobretiempo, obra un contrato individual de trabajo en donde las partes consensuan una jornada laboral de ocho horas diarias y cuarenta y cinco horas semanales, de los subsiguientes contratos se advierte la misma jornada laboral; en consecuencia, el demandante aceptó dichas horas extras, teniendo en cuenta que solo le correspondía laborar treinta y seis horas semanales según la Ley N° 28561; siendo carga probatoria del demandante acreditar la imposición del trabajo realizado en sobre tiempo, no corresponde estimar dicha pretensión.
c) Sentencia de vista. La Tercera Sala Laboral de la citada corte superior, mediante sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, revocó la sentencia apelada en cuanto declaro infundada la pretensión de pago de la indemnización por imposición de trabajo en sobretiempo; reformándola la declararon fundada, modificando la suma ordenada pagar, expresando que al haber sustentado la demandada que a la demandante no le correspondía la jornada laboral de la Ley N° 28561 sino a la jornada laboral del régimen laboral de la actividad privada, se advierte que la demandante no realizó las horas extras en forma voluntaria sino bajo imposición de la demandada al establecer una jornada laboral distinta a la que le correspondía, razón por que ampara el agravio de la demandante.
d) De la Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, modificado por la Ley N° 27671.
Segundo. La norma cuestionada en casación prescribe lo siguiente:
“Artículo 9°. El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación.
Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta.
La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas.
No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado”. [El énfasis es nuestro]
Tercero. Respecto a la Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
El artículo 25° de la Constitución Política del Per ú ha garantizado que la jornada ordinaria de trabajo, en el cual se encuentra incluido el horario de trabajo, será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo, en donde la referida jornada podrá ser programada en periodos diarios, semanales o mediante jornadas acumulativas o atípicas, siendo que las mismas podrán ser mayores a las ordinarias, pero, respetando los límites que establece la propia constitución.
Con ello, la presente garantía reconocida en la Constitución Política dispone expresamente que los empleadores no puedan establecer jornadas que excedan dichos límites, pero faculta que los mismos puedan mejorar tales condiciones a través de jornadas ordinarias menores a través de normas específicas, convenios colectivos, contratos o de decisiones unilaterales.
Cuarto. Naturaleza jurídica del trabajo en sobretiempo
La jornada en sobretiempo u horas extras como también se le conoce, son aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida. Dicho trabajo prestado en sobretiempo será remunerado con un recargo del veinticinco por ciento (25%) para las dos primeras horas y treinta y cinco por ciento (35%) para las restantes.
La jornada de trabajo en sobretiempo es voluntaria tanto en su otorgamiento como en su prestación, pues, de acuerdo con el artículo 23° de la Constitución Política del Perú «Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…)»; salvo en aquellos casos justificados en que la labor resulte indispensable como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor que ponga en riesgo o peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
[Continúa…]