El 7 Juzgado Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo presentada por Gino Ríos, presidente de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), contra el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima (CAL) debido al procedimiento disciplinario iniciado a los integrantes de la JNJ en su condición de abogados.
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El CAL inició este proceso deontológico de oficio, por presunta falta muy grave, el 19 de febrero último. La medida respondió a la apertura de un proceso disciplinario inmediato en la JNJ a la presidenta del Poder Judicial, Janet Tello, y otros cuatro jueces supremos «sin prueba evidente, lo que configuraría una grave afectación a la independencia judicial».
Ríos Patio, a través de su defensa ejercida por el abogado procesalista Wilber Medina Bárcena, solicita que se declare nulo el proceso administrativo correspondiente, la resolución del Consejo de Ética 01-CEL-CAL del 19 de febrero, así como todas las resoluciones emitidas con posterioridad sobre el caso. La audiencia se realizará el lunes 12 de mayo e iniciará a las 12:00 p. m.
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7° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 04516-2025-0-1801-JR-DC-07
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: SALDAÑA VILLAVICENCIO MALBINA
ESPECIALISTA: MUÑOZ CARRANZA MAURILA
DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA,
DEMANDANTE: RIOS PATIO, GINO AUGUSTO TOMAS
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Lima, dieciocho de marzo
Del año dos mil veinticinco.
PUESTO A DESPACHO los presentes autos en la fecha, el escrito de demanda de amparo según consta del reporte general de expedientes del Sistema Integrado Judicial, se provee de inmediato; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, toda demanda debe cumplir con los presupuestos procesales de competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda que permite establecer una relación procesal válida.
Segundo: Asimismo, corresponde tener en cuenta lo establecido por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), a la cual nuestro país se encuentra suscrito y que en su Artículo 25° señala lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».
Tercero: En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en la STC N° 015-2001-AI/TC, ha señalado que: «El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales». Sin embargo, si bien es cierto que el Artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a solicitar la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses; no menos cierto es que, el Juzgado está en la obligación de calificar las pretensiones de las personas que acuden al órgano jurisdiccional para determinar su admisibilidad o improcedencia.
Cuarto: Siendo ello así, del estudio de autos se puede apreciar que el demandante mediante el presente proceso constitucional solicita que este órgano judicial ordene a la parte demandada:
- SE DECLARE NULO EL PROCESO ADMINISTRATIVO DEONTOLOGICO TRAMITADO EN EL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA DE OFICIO Nº 040-2025
- SE DECLARE NULA LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE ETICA Nº 01-CE-CAL DE FECHA 19 DE FECRERO DEL 2025
- SE DECLARE LA NIULIDAD DE TODAS LAS RESOLUCIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD A LA RESOLUCION DE CONSEJO DE ETICA Nº 01-CE-CALDENTRO DEL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA DE OFOCIO Nº 040- FOCIO Nº 040-2025.
Quinto: Siendo ello así, visto que el demandante manifiesta tener interés y legitimidad para obrar, por lo que, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y condiciones de la acción, permiten calificar positivamente la demanda interpuesta. Por estas razones, el Séptimo Juzgado Constitucional con las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y el Nuevo Código Procesal Constitucional, RESUELVE:
1.- ADMITIR a trámite el PROCESO DE AMPARO interpuesta por GINO AUGUSTO TOMAS RIOS PATIO contra EL CONSEJO DE ETICA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
Al primer otrosí: Téngase presente el número de celular y correo electrónico que se indica.
Al segundo otrosí: Téngase presente Al tercer otrosí: Téngase por delegadas las facultades de los artículos 74° y 80° del Código Procesal Civil al letrado que autoriza el presente escrito.
2.– CÓRRASE traslado a la entidad demandada y a los demandados por el plazo de DIEZ días hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de que exprese lo conveniente a su derecho.
3.- Conforme lo señalado en el Artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, señálese fecha y hora para la Audiencia Única virtual la cual se realizará el día __ del 2024 a horas __ a.m., debiendo los abogados cumplir con proporcionar mediante Mesa de Partes Virtual del Poder Judicial su correo electrónico con extensión Gmail y número de celular que tenga acceso a WhatsApp, para los efectos de realizarse la audiencia programada, conforme lo regulado en la Resolución Administrativa № 0173-2020-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
4.- PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último párrafo del artículo 12° del código procesal acotado si con el escrito de la contestación de la demanda el Juez concluye que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.
5.- NOTIFIQUESE en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 11° del Nuevo Código Procesal. Se avoca al conocimiento de la presente causa la Magistrada que suscribe y la Especialista que da cuenta por disposición Superior.-
[Continúa…]