Fundamentos destacados: 2.13. Por lo expuesto, se concluye que quienes ostenten la función pública deben abstenerse de interferir en la libertad de sufragio o direccionar de alguna forma el voto. Así, tampoco pueden efectuar propaganda a favor o en contra de alguna opción política, entre otras prohibiciones determinadas por las normas electorales.
2.14. De la revisión y análisis de lo descrito, se puede concluir que el señor recurrente, como funcionario público, infraccionó el principio de neutralidad, en un contexto en el cual ya se encontraba convocado el proceso electoral de las EG 2026, siendo que, en este caso, se trata de la muestra del símbolo de una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, la cual cuenta con inscripción vigente para participar en proceso electoral.
2.15. Cabe resaltar que los banners institucionales que incluían el símbolo de la organización política Fuerza Popular fueron colocados durante dos campañas médicas llevadas a cabo en los distritos de Mórrope y Chongoyape, en el marco de su semana de representación, lo cual acredita de modo indubitable el uso de material partidario en actividades propias de su cargo, por ende, dentro de una actividad oficial; siendo visible para todos los ciudadanos asistentes, configurándose así una infracción al principio de neutralidad.
Confirman la Res. N° 00096-2025-JEE-LAMB/JNE, que determinó que congresista de la República infringió el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral
RESOLUCIÓN N° 0171-2026-JNE
Expediente N° EG.2026014989
LAMBAYEQUE – LAMBAYEQUE – LAMBAYEQUE
JEE LAMBAYEQUE (EG.2026012140)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de enero de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco, congresista de la República (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00096-2025-JEE-LAMB/JNE, del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante, JEE), entre otros, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
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PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026012140 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. A través del Informe N° 000017-2025-ENR-JEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE, del 17 de noviembre de 2025, el coordinador de fiscalización del JEE puso en conocimiento la labor de campo y gabinete efectuada por su área el día 13 del mismo mes y año. En dicho informe se señaló una presunta vulneración al principio de neutralidad por parte del señor recurrente por medio de su participación en campañas médicas gratuitas registradas y difundidas en la red social Facebook, en la página “Alejandro Aguinaga congresista”, donde se aprecia un banner del despacho congresal con el símbolo de la organización política Fuerza Popular.
1.2. Mediante la Resolución N° 00063-2025-JEE-LAMB/JNE, del 18 de noviembre de 2025, se dispuso correr traslado al señor recurrente a efectos de que, en el plazo de un (1) día calendario después de su notificación, cumpliera con presentar sus descargos.
1.3. El 20 de noviembre de 2025, el señor recurrente presentó sus descargos, solicitando se declare la no infracción al principio de neutralidad y se archive el presente procedimiento.
1.4. Con la Resolución N° 00096-2025-JEE-LAMB/JNE, del 11 de diciembre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Se evaluó si el señor recurrente vulneró el principio de neutralidad estatal en periodo electoral mediante actos a favor de la organización política Fuerza Popular durante las campañas médicas realizadas el 31 de octubre y el 13 de noviembre de 2025, actividades oficiales realizadas en el marco de su semana de representación.
El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) Vicio grave de forma por falta de notificación previa del acto impugnado, vulnerándose el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del administrado y la confidencialidad del procedimiento administrativo.
b) Filtración ilegítima del contenido de la resolución a medios de comunicación antes de su notificación legal, afectando la confidencialidad del procedimiento administrativo.
c) Errónea aplicación del deber de neutralidad, deficiente motivación de la resolución impugnada e incorrecta subsunción de los hechos en el tipo legal aplicable.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
1.2. El artículo 94 establece lo siguiente:
El Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna su economía.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. En el artículo 346, se prescribe como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.4. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones Éticas de la Función Pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea un [sic] favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.5. Los literal k y p del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral. […]
1.6. El numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
1.7. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.8. El artículo 34 precisa lo siguiente:
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
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SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. El principio de neutralidad, reconocido constitucionalmente desde la Constitución de 1993, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales o de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1. y 1.5.).
2.2. En coherencia con ello, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.3.). Asimismo, mediante el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el Pleno del JNE ha precisado el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración.
2.3. Conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.), la verificación de una posible infracción al deber de neutralidad no da lugar a un procedimiento sancionador, sino a actuaciones de recopilación y valoración de información destinadas a establecer si se configuró o no la vulneración del principio.
Respecto del caso concreto
2.4. En primer término, cabe señalar que el señor recurrente ostenta el cargo de congresista de la República, condición reconocida en el recurso de apelación y de conocimiento público, lo que lo constituye en funcionario público a los efectos de las normas de neutralidad.
2.5. En el presente caso, el recurso de apelación cuestiona la decisión del JEE que determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción de practicar actos que favorecen a determinada organización política o candidato, prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.). La conducta cuestionada consistió en la participación en campañas médicas los días 31 de octubre y 13 de noviembre de 2025, durante su semana de representación, donde se colocaron banners con el símbolo de la organización política Fuerza Popular.
2.6. En contraposición a lo resuelto por el JEE, el señor recurrente alega un vicio grave de forma por supuesta falta de notificación de la resolución impugnada. No obstante, de la revisión de los actuados se constata que, ante la ausencia de casilla electrónica, la notificación de la resolución impugnada se realizó mediante publicación en el portal institucional del JNE, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, lo cual constituye prueba suficiente de su validez (ver SN 1.9.). Por tanto, la alegación de falta de notificación no procede, dado que esta se efectuó cumpliendo los requisitos legales y generando los efectos jurídicos correspondientes.
2.7. Ahora bien, en cuanto a la infracción imputada, el señor recurrente sostiene que las actividades en cuestión corresponden a su función congresal de representación y carecen de fines proselitistas, señalando además deficiencias en la motivación de la resolución impugnada. En tal sentido, corresponde evaluar si la conducta del señor recurrente se subsume dentro del supuesto previsto en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.8. Al respecto, en el Informe N° 000017-2025-ENR-JEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE, del 17 de noviembre de 2025, emitido por el fiscalizador del JEE, se detallan las acciones realizadas a efectos de determinar si el señor recurrente vulneró el principio de neutralidad. En mérito a la verificación efectuada en las publicaciones en la red social Facebook de la cuenta de nombre “Alejandro Aguinaga congresista”, se constató lo siguiente:
Video 1: […] se observa la presencia del congresista señor Alejandro Aguinaga Recuenco vistiendo una camisa celeste, junto a un grupo de personas, al fondo se observa un banner con el símbolo de la organización política Fuerza Popular, asimismo, colocarse un mandil de color anaranjado semejante al color de su organización política y luego hace entrega de pescado a la población.
Video 2: Al iniciar el video se observa un banner, en la parte superior logo del congreso de la República, Pabellón Nacional y el símbolo de la organización política Fuerza Popular, la inscripción “Despacho congresal, Dr. Alejandro Aguinaga Recuenco congresista por Lambayeque” y en la parte inferior la imagen del congresista Aguinaga.
2.9. Cabe precisar que las conductas cuestionadas se realizaron durante la semana de representación3, -en el mes de octubre se encontraban programadas del 27 al 31 de octubre y en el mes de noviembre del 10 al 14 de noviembre de 2025- esto es, en el marco de actividades oficiales, cumpliéndose la condición prevista en el artículo 33, literal a del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al haberse ejecutado en ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. (ver SN 1.7.).
2.10. En tal contexto, la semana de representación constituye una función oficial del congresista, conforme al artículo 23 del Reglamento del Congreso de la República, y se desarrolla con viáticos de naturaleza pública; por ello, la utilización de símbolos partidarios durante dichas actividades configura un uso indebido de recursos del Estado y vulnera objetivamente el principio de neutralidad, configurándose la infracción prevista en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del referido Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6), con independencia de la intención subjetiva alegada por el señor recurrente.
2.11. De la evaluación de los hechos, se advierte que las campañas médicas realizadas el 31 de octubre y 13 de noviembre de 2025 -a través de las cuales el señor recurrente realizó actos de propaganda electoral a favor de la organización política a la que pertenece- coinciden con fechas del cronograma electoral de las EG 2026. En ese sentido, su participación directa y protagónica en las actividades difundidas buscaba generar un beneficio electoral concreto para favorecer a una opción política4.
2.12. Asimismo, conforme al Código de Ética de la Función Pública, los trabajadores del Estado, servidores y funcionarios públicos deben cumplir con estrictas obligaciones y prohibiciones destinadas a garantizar un proceso electoral imparcial y ético. En tal sentido, deben abstenerse de incurrir en actividades de proselitismo a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea en favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 del referido Código de Ética (ver SN 1.4.).
2.13. Por lo expuesto, se concluye que quienes ostenten la función pública deben abstenerse de interferir en la libertad de sufragio o direccionar de alguna forma el voto. Así, tampoco pueden efectuar propaganda a favor o en contra de alguna opción política, entre otras prohibiciones determinadas por las normas electorales.
2.14. De la revisión y análisis de lo descrito, se puede concluir que el señor recurrente, como funcionario público, infraccionó el principio de neutralidad, en un contexto en el cual ya se encontraba convocado el proceso electoral de las EG 2026, siendo que, en este caso, se trata de la muestra del símbolo de una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, la cual cuenta con inscripción vigente para participar en proceso electoral.
2.15. Cabe resaltar que los banners institucionales que incluían el símbolo de la organización política Fuerza Popular fueron colocados durante dos campañas médicas llevadas a cabo en los distritos de Mórrope y Chongoyape, en el marco de su semana de representación, lo cual acredita de modo indubitable el uso de material partidario en actividades propias de su cargo, por ende, dentro de una actividad oficial; siendo visible para todos los ciudadanos asistentes, configurándose así una infracción al principio de neutralidad.
2.16. Por otro lado, el señor recurrente alega vulneración del principio de debida motivación y del debido procedimiento. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derecho indispensables para acreditar que una decisión se encuentra debidamente fundamentada.
2.17. En ese sentido, se advierte que la resolución del JEE explica de manera clara los hechos, la infracción normativa y su conexión con la conducta del señor recurrente, cumpliendo con los requisitos de motivación. Asimismo, se constata que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, no encontrándose vulneración alguna respecto de lo alegado. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
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RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco, congresista de la República; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00096-2025-JEE-LAMB/JNE, del 11 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lambayeque para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Descargue la resolución aquí
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Ver https://www.congreso.gob.pe/semana-representacion/
4 Actualmente, el señor recurrente se encuentra inscrito como candidato al Senado por la organización política Fuerza Popular por el distrito electoral de Lambayeque, para las EG 2026.
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