El partido Acción Popular (AP) solicitó la nulidad de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que anuló sus elecciones primarias y que, en la práctica, lo excluyó del proceso electoral. El pedido fue interpuesto por Fernando Arias-Stella y Juan José Abad Cabrera, personero legal titular y secretario general nacional de la organización
De acuerdo a RPP, el documento en cuestión señala que la decisión del ente electoral habría afectado los derechos de defensa, los derechos políticos de elegir y ser elegido, el debido procedimiento y la presunción de inocencia.
«La resolución ha tomado la máxima sanción que puede aplicársele a una organización política, como es suprimirla de la arena política del país, al negarle su participación y forzando la pérdida de su inscripción», precisa el documento. Asimismo, piden que el organismo proclame, para el 15 de diciembre, los resultados de sus elecciones primarias, según estaba fechado antes de la decisión de anularlos.
El último sábado 13, el Pleno del JNE anuló las elecciones primarias del partido Acción Popular. De acuerdo a lo informado por El Comercio, la razón de esta medida sería que el proceso presentó «vicios sustanciales».
La medida llega tras la impugnación de las elecciones primarias ―en las cuales resultó ganador Alfredo Barnechea― presentada ante el organismo por Julio Chávez, presidente del partido, quien alegaba un presunto fraude electoral.

Asimismo, el militante Alonso Roel Alva denunció ser uno de los 26 delegados afectados por una supuesta suplantación. «Yo me llevo la sorpresa, me lo comunican por un mensaje y dicen que nos han suplantado. Yo no entendía, porque el problema en un inicio era que Cinthia, la presidenta del Comité Nacional Electoral, no respondía a ningún tipo de llamada desde el miércoles en la noche, que es justamente cuando ella envía la relación a la ONPE», alegó a RPP.
Por su parte, Edmundo del Águila, exsecretario general de AP, presentó un recurso ante el JNE para evitar que anulen el proceso de elecciones primarias De acuerdo al político, el organismo no puede intervenir en «conflictos internos»:
Me he visto en la necesidad de mandar una carta muy cordial al presidente del Jurado Nacional de Elecciones, haciéndole saber que el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre casos parecidos a este, establecieron con claridad el rol del Jurado Nacional de Elecciones en los casos de conflictos internos de los partidos políticos.
Declaran nulas las elecciones primarias efectuadas por la organización política Acción Popular para elegir a sus candidatos, en el marco de las elecciones primarias de las Elecciones Generales 2026
Resolución N° 0745-2025-JNE
Expediente N° EPEG.2026000046, N° EPEG.2026000047, N° EPEG.2026000048, N° EPEG.2026000049, N° EPEG.2026000050, N° EPEG.2026000051, N° EPEG.2026000052, N° EPEG.2026000053, N° EPEG.2026000054, N° EPEG.2026000055, N° EPEG.2026000056, N° EPEG.2026000059
LIMA-LIMA-LIMA
ELECCIONES PRIMARIAS
ELECCIONES GENERALES 2026
Lima, 11 de diciembre de 2025
VISTOS: los escritos presentados por don Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo, doña Janet Geraldo Peña, don Juan Carlos Oyola Rodríguez, doña Blanca Genoveva Paredes Guevara, don Julio Abraham Chávez Chiong, don Juan Carlos Mori Celis, don Francisco Javier López Robres, don Arlan Luna Flores y don Jimmy Guillermo Villegas Núñez, en el marco de las elecciones primarias de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026) efectuadas por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Expediente N° EPEG.2026000046: Impugnación interpuesta por don Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo en su condición de afiliado e integrante de la lista de candidatos a diputados por Lima Metropolitana, contra el cómputo parcial de resultados de las elecciones primarias efectuadas por la organización política Acción Popular (en adelante, OP) para elegir a la lista de candidatos a diputados por Lima Metropolitana, en el marco de las elecciones primarias para las EG 2026, con base en los siguientes argumentos:
a) El Comité Nacional Electoral (CNE) de la OP es el órgano encargado de conducir los procesos electorales del citado partido. Está compuesto por tres (3) miembros y el quorum para su funcionamiento es, como mínimo, de dos (2) miembros.
b) El 30 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la elección de los delegados que, a su vez, debían elegir a las fórmulas y listas de candidatos que representarían a la OP en las EG 2026.
c) No obstante, ante la ausencia injustificada de su presidenta, doña Cinthya Pajuelo Chávez, el CNE emitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE, del 3 de diciembre de 2025, a través de la cual se proclamó a los delegados electos.
d) El 3 de diciembre de 2025, vencía el plazo para que las organizaciones políticas registren la relación de delegados electos en el Registro de Elecciones Primarias de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
e) En ese contexto, ante la ausencia de su presidenta, el CNE remitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE a la ONPE y al Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Dicha resolución contenía, entre otros, la relación de delegados elegidos en Lima Metropolitana.
f) Sin embargo, el 4 de diciembre de 2025, la ONPE emitió el documento “Listados Oficiales – Registro de Delegados Ganadores Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026”, observándose que la presidenta del CNE había sustituido sin fundamento a veintiocho (28) delegados electos debidamente proclamado por el CNE, por otros afiliados que no habían sido elegidos, correspondientes a las circunscripciones electorales de Áncash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Lima Norte, Lima Centro, Lima Oeste, Lima Provincias y Loreto. Asimismo, en las circunscripciones electorales de Junín y Madre de Dios, se incluyeron a delegados que no fueron proclamados ganadores por el CNE.
g) Ello constituye una acción delictiva (fraude electoral) que se produjo porque la entrega de claves de acceso al aplicativo Registro de Elecciones Primarias (REP) de la ONPE, solo fue otorgada a la presidenta del CNE.
h) El 4 de diciembre de 2025, el CNE solicitó a la ONPE la nulidad y rectificación del Registro de Delegados Ganadores; sin embargo, mediante la Carta N° 000750-2025-GOECOR/ONPE, dicho organismo electoral respondió que no le correspondía emitir pronunciamiento.
i) El 7 de diciembre de 2025, fecha en que lo delegados ganadores debían elegir la fórmula y listas de candidatos que representarían a la OP en el proceso de EG 2026, aquellos afiliados que habían sido elegidos como delegados no se les permitió ejercer su derecho a voto. Asimismo, se evidenció que aquellos afiliados que fueron registrados como delegados no acudieron a votar en rechazo a las irregularidades existentes.
j) Ante esta situación, corresponde al JNE restaurar la legalidad y anular la votación efectuada en las mesas de sufragio N° 901003 y N° 901006, porque la votación se realizó con un padrón adulterado de delegados.
k) En consecuencia, debe proclamarse como ganadora de la elección primaria de la lista de candidatos a diputados por Lima Metropolitana de la OP, con el cómputo de las actas correspondientes a las cuatro (4) mesas de sufragio que no son objeto de impugnación: N° 901001, N° 901002, N° 901004 y N° 901005.
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1.2. Expedientes N° EPEG.2026000047 y N° EPEG.2026000048: Impugnación interpuesta por don Julio Abraham Chávez Chiong, en su condición de afiliado, presidente del partido político e integrante de la fórmula presidencial, en contra del cómputo parcial de los resultados de las elecciones primarias llevadas a cabo por la OP para elegir la fórmula presidencial que la representará. Al respecto, indicó que:
a) El CNE de la OP es el órgano encargado de conducir los procesos electorales del citado partido. Está compuesto por tres (3) miembros y el quorum para su funcionamiento es de mínimo dos (2) miembros.
b) El 30 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la elección de los delegados que, a su vez, debían elegir a las fórmulas y listas de candidatos que representarían a la OP en las EG 2026.
c) No obstante, ante la ausencia injustificada de su presidenta, doña Cinthya Pajuelo Chávez, el CNE emitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE, del 3 de diciembre de 2025, a través de la cual se proclamó a los delegados electos.
d) El 3 de diciembre de 2025, vencía el plazo para que las organizaciones políticas registren la relación de delegados electos en el Registro de Elecciones Primarias de la ONPE.
e) En ese contexto, ante la ausencia de su presidenta, el CNE remitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE a la ONPE y al JNE. Dicha resolución contenía, entre otros, la relación de delegados elegidos en Lima Metropolitana.
f) Sin embargo, el 4 de diciembre de 2025, la ONPE emitió el documento “Listados Oficiales – Registro de Delegados Ganadores Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026”, observándose que la presidenta del CNE había sustituido sin fundamento a 28 delegados electos debidamente proclamado por el CNE, por otros afiliados que NO habían sido elegidos (Áncash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Lima Norte, Lima Centro, Lima Oeste, Lima Provincias y Loreto). Asimismo, en las circunscripciones electorales de Junín y Madre de Dios, se incluyeron a delegados que no fueron proclamados ganadores por el CNE.
g) Ello constituye una acción delictiva que se dio porque la entrega de claves de acceso al REP solo fue otorgada a la presidenta del CNE.
h) El 4 de diciembre de 2025, el CNE solicitó a la ONPE la nulidad y rectificación del Registro de Delegados Ganadores; sin embargo, mediante la Carta N° 000750-2025-GOECOR/ONPE, dicho organismo electoral respondió que no le correspondía emitir pronunciamiento.
i) El 7 de diciembre de 2025, fecha en que lo delegados ganadores debían elegir la fórmula y listas de candidatos que representarían a la OP en el proceso de EG 2026, aquellos afiliados que habían sido elegidos como delegados no se les permitió ejercer su derecho a voto. Asimismo, se evidenció que aquellos afiliados que fueron registrados como delegados no acudieron a votar en rechazo a las irregularidades existentes.
j) Ante esta situación, corresponde al JNE restaurar la legalidad y anular la votación efectuada en las Mesas de Sufragio N° 901001, N. °9 01002, N° 901003 y 901006, porque la votación se realizó con un padrón adulterado de delegados.
k) En consecuencia, debe proclamarse como ganadora de la elección primaria a la fórmula presidencial que se obtenga del cómputo de votos de las Mesa de Sufragio N° 901004 y N° 901005.
1.3. Expediente N° EPEG.2026000049: Impugnación interpuesta por doña Janet Geraldo Peña en su condición de afiliada y candidata en la lista de diputados de la región Cajamarca, en contra del cómputo parcial de resultados de las elecciones primarias de las EG2025 llevadas a cabo por la OP en la región Cajamarca, con base en los siguientes argumentos:
a) El CNE de la OP es el órgano encargado de conducir los procesos electorales del citado partido. Está compuesto por tres (3) miembros y el quorum para su funcionamiento es, como mínimo, de dos (2) miembros.
b) El 30 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la elección de los delegados que, a su vez, debían elegir a las fórmulas y listas de candidatos que representarían a la OP en las EG 2026.
c) No obstante, ante la ausencia injustificada de su presidenta, doña Cinthya Pajuelo Chávez, el CNE emitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE, del 3 de diciembre de 2025, a través de la cual se proclamó a los delegados electos.
d) El 3 de diciembre de 2025, vencía el plazo para que las organizaciones políticas registren la relación de delegados electos en el Registro de Elecciones Primarias de la ONPE.
e) En ese contexto, ante la ausencia de su presidenta, el CNE remitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE a la ONPE y al JNE. Dicha resolución contenía, entre otros, la relación de delegados elegidos en Cajamarca.
f) Sin embargo, el 4 de diciembre de 2025, la ONPE emitió el documento “Listados Oficiales – Registro de Delegados Ganadores Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026”, observándose que la presidenta del CNE había sustituido sin fundamento a veintiocho (28) delegados electos debidamente proclamado por el CNE, por otros afiliados que no habían sido elegidos, correspondientes a las circunscripciones electorales de Áncash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Lima Norte, Lima Centro, Lima Oeste, Lima Provincias y Loreto. Asimismo, en las circunscripciones electorales de Junín y Madre de Dios, se incluyeron a delegados que no fueron proclamados ganadores por el CNE.
g) Ello constituye una acción delictiva (fraude electoral) que se produjo porque la entrega de claves de acceso al aplicativo Registro de Elecciones Primarias (REP) de la ONPE, solo fue otorgada a la presidenta del CNE.
h) El 4 de diciembre de 2025, el CNE solicitó a la ONPE la nulidad y rectificación del Registro de Delegados Ganadores; sin embargo, mediante la Carta N° 000750-2025-GOECOR/ONPE, dicho organismo electoral respondió que no le correspondía emitir pronunciamiento.
i) El 7 de diciembre de 2025, fecha en que lo delegados ganadores debían elegir la fórmula y listas de candidatos que representaría a la OP en el proceso de EG 2026, aquellos afiliados que habían sido elegidos como delegados no se les permitió ejercer su derecho a voto. Asimismo, se evidenció que aquellos afiliados que fueron registrados como delegados no acudieron a votar en rechazo a las irregularidades existentes.
j) Ante esta situación, corresponde al JNE restaurar la legalidad y anular la votación efectuada en las mesas de sufragio N° 901001, N° 901003 y N° 901006, porque la votación se realizó con un padrón adulterado de delegados.
k) En consecuencia, debe proclamarse como ganadora de la elección primaria de la lista de candidatos a diputados por Cajamarca de la OP, con el cómputo de las actas correspondientes a las tres (3) mesas de sufragio que no son objeto de impugnación: N° 901002, N° 901004 y N° 901005.
1.4. Expedientes N° EPEG.2026000050 y N° EPEG.2026000056: Solicitud de nulidad absoluta de la inscripción de la Lista N° 3, candidatos a diputados para la región Ica, así como anular la votación efectuada en las Mesas de Sufragio N° 901001 y N° 901003, y se realice la proclamación de los resultados con la votación de las Mesas de Sufragio N° 901002, N° 901004, N° 901005 y N° 901006, correspondientes a las elecciones primarias llevadas a cabo por la OP, presentada por don Juan Carlos Oyola Rodríguez en su condición de afiliado y candidato en elecciones primarias, con base en los siguientes fundamentos:
a) Mediante Resolución N° 013-2025/CED-ICA-AP, del 21 de octubre de 2025, se declaró improcedente la Lista N° 3, encabezada por doña Gudelia Esmeralda Dueñas Gamero, sin embargo, esta fue registrada ante la ONPE. Esta decisión fue confirmada por la Resolución N° 049-2025/CNE-AP, del 24 del mismo mes y año.
b) El CNE de la OP es el órgano encargado de conducir los procesos electorales del citado partido. Está compuesto por tres (3) miembros y el quorum para su funcionamiento es de mínimo dos (2) miembros.
c) El 30 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la elección de los delegados que, a su vez, debían elegir a las fórmulas y listas de candidatos que representarían a la OP en las EG 2026.
d) No obstante, ante la ausencia injustificada de su presidenta, doña Cinthya Pajuelo Chávez, el CNE emitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE, del 3 de diciembre de 2025, a través de la cual se proclamó a los delegados electos.
e) El 3 de diciembre de 2025, vencía el plazo para que las organizaciones políticas registren la relación de delegados electos en el Registro de Elecciones Primarias de la ONPE.
f) En ese contexto, ante la ausencia de su presidenta, el CNE remitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE a la ONPE y al JNE. Dicha resolución contenía, entre otros, la relación de delegados elegidos.
g) Sin embargo, el 4 de diciembre de 2025, la ONPE emitió el documento “Listados Oficiales – Registro de Delegados Ganadores Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026”, observándose que la presidenta del CNE había sustituido sin fundamento a 28 delegados electos debidamente proclamado por el CNE, por otros afiliados que no habían sido elegidos (Áncash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Lima Norte, Lima Centro, Lima Oeste, Lima Provincias y Loreto). Asimismo, en las circunscripciones electorales de Junín y Madre de Dios, se incluyeron a delegados que no fueron proclamados ganadores por el CNE.
h) Ello constituye una acción delictiva que se dio porque la entrega de claves de acceso al REP solo fue otorgada a la presidenta del CNE.
i) El 4 de diciembre de 2025, el CNE solicitó a la ONPE la nulidad y rectificación del Registro de Delegados Ganadores; sin embargo, mediante la Carta N° 000750-2025-GOECOR/ONPE, dicho organismo electoral respondió que no le correspondía emitir pronunciamiento.
j) El 7 de diciembre de 2025, fecha en que los delegados ganadores debían elegir la fórmula y listas de candidatos que representaría a la OP en el proceso de EG 2026, aquellos afiliados que habían sido elegidos como delegados no se les permitió ejercer su derecho a voto. Asimismo, se evidenció que aquellos afiliados que fueron registrados como delegados no acudieron a votar en rechazo a las irregularidades existentes.
k) Ante esta situación, corresponde al JNE restaurar la legalidad y anular la votación efectuada en las Mesas de Sufragio N° 901001 y N° 901003, porque la votación se realizó con un padrón adulterado de delegados.
l) Como consecuencia de ello, debe proclamarse como ganadora de la elección primaria a la lista de candidatos a diputados por la región Ica que se obtenga del cómputo.

1.5. Expediente N° EPEG.2026000051: Solicitud de nulidad del proceso electoral de elecciones primarias para la elección de diputados en la región Cajamarca, formulada por doña Janet Geraldo Peña en su condición de afiliada y candidata a diputada por la región Cajamarca al haber considerado ilegalmente a la Lista N° 2, con base en los siguientes argumentos:
a) El CNE departamental de Cajamarca inscribió como lista única a precandidatos a diputados a don Jaime Guevara Pompa, don Félix Ubildo Bueno Herrera, doña Rosa Valdivia Campos, don Jhon Henry Arroyo Malon y a doña Janet Geraldo Vega.
b) Pese a que se declaró infundada la solicitud de inscripción de una segunda lista de precandidatos para diputados por la región Cajamarca, encabezada por don Henry Eric Pintado Puelles, la presidenta del CNE, doña Cinthya Pajuelo Chávez, inscribió irregularmente a dicha lista de precandidatos.
c) Solicitó la nulidad del proceso electoral de elecciones primarias por el indebido registro de la Lista N° 2, el cual fue rechazado por la ONPE argumentando que carece de competencia para declarar la nulidad de las referidas elecciones.
d) Por lo expuesto, solicita que el JNE confirme que la única lista válida inscrita en Cajamarca es la Lista N° 1, que se disponga la verificación y corrección que permitió la inscripción de la Lista N° 2, que se determine si se cometió una irregularidad administrativa o un presunto acto delictivo y que se requiera los actuados al CNE, para verificar la cadena de responsabilidad.
1.6. Expediente N° EPEG.2026000052: Don Juan Carlos Mori Celis, don Francisco Javier López Robres y don Arlan Luna Flores en su calidad de afiliados e integrantes de lista de diputados por la región Loreto y personero legal de la lista respectivamente, impugnaron parcialmente los resultados de las elecciones primarias llevadas a cabo por la OP para elegir a los candidatos a diputados por el distrito electoral de Loreto, que la representará en las EG 2026, con base en los siguientes argumentos:
a) El CNE de la OP es el órgano encargado de conducir los procesos electorales del citado partido. Está compuesto por tres (3) miembros y el quórum para su funcionamiento es de mínimo dos (2) miembros.
b) El 30 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la elección de los delegados que, a su vez, debían elegir a las fórmulas y listas de candidatos que representarían a la OP en las EG 2026.
c) No obstante, ante la ausencia injustificada de su presidenta, doña Cinthya Pajuelo Chávez, el CNE emitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE, del 3 de diciembre de 2025, a través de la cual se proclamó a los delegados electos.
d) El 3 de diciembre de 2025, vencía el plazo para que las organizaciones políticas registren la relación de delegados electos en el Registro de Elecciones Primarias de la ONPE.
e) En ese contexto, ante la ausencia de su presidenta, el CNE remitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE a la ONPE y al JNE. Dicha resolución contenía, entre otros, la relación de delegados elegidos.
f) Sin embargo, el 4 de diciembre de 2025, la ONPE emitió el documento “Listados Oficiales – Registro de Delegados Ganadores Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026”, observándose que la presidenta del CNE había sustituido sin fundamento a 28 delegados electos debidamente proclamado por el CNE, por otros afiliados que no habían sido elegidos (Áncash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Lima Norte, Lima Centro, Lima Oeste, Lima Provincias y Loreto). Asimismo, en las circunscripciones electorales de Junín y Madre de Dios, se incluyeron a delegados que no fueron proclamados ganadores por el CNE.
g) Ello constituye una acción delictiva que se dio porque la entrega de claves de acceso al REP solo fue otorgada a la presidenta del CNE.
h) El 4 de diciembre de 2025, el CNE solicitó a la ONPE la nulidad y rectificación del Registro de Delegados Ganadores; sin embargo, mediante la Carta N° 000750-2025-GOECOR/ONPE, dicho organismo electoral respondió que no le correspondía emitir pronunciamiento.
i) El 7 de diciembre de 2025, fecha en que lo delegados ganadores debían elegir la fórmula y listas de candidatos que representaría a la OP en el proceso de EG 2026, aquellos afiliados que habían sido elegidos como delegados no se les permitió ejercer su derecho a voto. Asimismo, se evidenció que aquellos afiliados que fueron registrados como delegados no acudieron a votar en rechazo a las irregularidades existentes.
j) Ante esta situación, corresponde al JNE restaurar la legalidad y anular la votación efectuada en las Mesas de Sufragio N° 901001, 901002, 901003 y 901006, porque la votación se realizó con un padrón adulterado de delegados.
k) En consecuencia, debe proclamarse como ganadora de la elección primaria a la lista de candidatos a diputados, por el distrito electoral de Loreto, que se obtenga del cómputo de votos de las Mesa de Sufragio N° 901004 y N° 901005.
1.7. Expediente N° EPEG.2026000053: Doña Blanca Genoveva Paredes Guevara en su calidad de afiliada y candidata al cargo de diputada en la región Lambayeque, impugnó parcialmente los resultados de las elecciones primarias llevadas a cabo por la OP para elegir a los candidatos a diputados en la región Lambayeque que la representará en el proceso de EG 2026, en atención a los siguientes argumentos:
a) El CNE de la OP es el órgano encargado de conducir los procesos electorales del citado partido. Está compuesto por tres (3) miembros y el quorum para su funcionamiento es de mínimo dos (2) miembros.
b) El 30 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la elección de los delegados que, a su vez, debían elegir a las fórmulas y listas de candidatos que representarían a la OP en las EG 2026.
c) No obstante, ante la ausencia injustificada de su presidenta, doña Cinthya Pajuelo Chávez, el CNE emitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE, del 3 de diciembre de 2025, a través de la cual se proclamó a los delegados electos.
d) El 3 de diciembre de 2025, vencía el plazo para que las organizaciones políticas registren la relación de delegados electos en el Registro de Elecciones Primarias de la ONPE.
e) En ese contexto, ante la ausencia de su presidenta, el CNE remitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE a la ONPE y al JNE. Dicha resolución contenía, entre otros, la relación de delegados elegidos para diputados en la región Lambayeque.
f) Sin embargo, el 4 de diciembre de 2025, la ONPE emitió el documento “Listados Oficiales – Registro de Delegados Ganadores Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026”, observándose que la presidenta del CNE había sustituido sin fundamento a 28 delegados electos debidamente proclamado por el CNE, por otros afiliados que no habían sido elegidos (Áncash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Lima Norte, Lima Centro, Lima Oeste, Lima Provincias y Loreto). Asimismo, en las circunscripciones electorales de Junín y Madre de Dios, se incluyeron a delegados que no fueron proclamados ganadores por el CNE.
g) Ello constituye una acción delictiva que se dio porque la entrega de claves de acceso al REP solo fue otorgada a la presidenta del CNE.
h) El 4 de diciembre de 2025, el CNE solicitó a la ONPE la nulidad y rectificación del Registro de Delegados Ganadores; sin embargo, mediante la Carta N° 000750-2025-GOECOR/ONPE, dicho organismo electoral respondió que no le correspondía emitir pronunciamiento.
i) El 7 de diciembre de 2025, fecha en que los delegados ganadores debían elegir la fórmula y listas de candidatos que representaría a la OP en el proceso de EG 2026, aquellos afiliados que habían sido elegidos como delegados no se les permitió ejercer su derecho a voto. Asimismo, se evidenció que aquellos afiliados que fueron registrados como delegados no acudieron a votar en rechazo a las irregularidades existentes.
j) Ante esta situación, corresponde al JNE restaurar la legalidad y anular la votación efectuada en las Mesas de Sufragio N° 901001, 901003 y 901006, porque la votación se realizó con un padrón adulterado de delegados.
k) En consecuencia, debe proclamarse como ganadora de la elección primaria a la lista de diputados al distrito electoral de Lambayeque que se obtenga del cómputo de votos de las Mesa de Sufragio N° 901002, 901004 y 901005.
1.8. Expedientes N° EPEG.2026000054 y N° EPEG.2026000059: Doña Kelly Carmela García Apolaya en su calidad de afiliada y candidata al cargo de diputada en la región Lima provincias, impugnó parcialmente los resultados de las elecciones primarias de la OP para elegir a los candidatos a diputados en la región Lima Provincias en el marco de las EG 2026. Al respecto, indicó que:
a) El CNE de la OP es el órgano encargado de conducir los procesos electorales del citado partido. Está compuesto por tres (3) miembros y el quórum para su funcionamiento es de mínimo dos (2) miembros.
b) El 30 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la elección de los delegados que, a su vez, debían elegir a las fórmulas y listas de candidatos que representarían a la OP en las EG 2026.
c) No obstante, ante la ausencia injustificada de su presidenta, doña Cinthya Pajuelo Chávez, el CNE emitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE, del 3 de diciembre de 2025, a través de la cual se proclamó a los delegados electos.
d) El 3 de diciembre de 2025, vencía el plazo para que las organizaciones políticas registren la relación de delegados electos en el Registro de Elecciones Primarias de la ONPE.
e) En ese contexto, ante la ausencia de su presidenta, el CNE remitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE a la ONPE y al JNE. Dicha resolución contenía, entre otros, la relación de delegados elegidos.
f) Sin embargo, el 4 de diciembre de 2025, la ONPE emitió el documento “Listados Oficiales – Registro de Delegados Ganadores Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026”, observándose que la presidenta del CNE había sustituido sin fundamento a 28 delegados electos debidamente proclamado por el CNE, por otros afiliados que no habían sido elegidos (Áncash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Lima Norte, Lima Centro, Lima Oeste y Loreto). Asimismo, en las circunscripciones electorales de Junín y Madre de Dios, se incluyeron a delegados que no fueron proclamados ganadores por el CNE.
g) Ello constituye una acción delictiva que se dio porque la entrega de claves de acceso al REP solo fue otorgada a la presidenta del CNE.
h) El 4 de diciembre de 2025, el CNE solicitó a la ONPE la nulidad y rectificación del Registro de Delegados Ganadores; sin embargo, mediante la Carta N° 000750-2025-GOECOR/ONPE, dicho organismo electoral respondió que no le correspondía emitir pronunciamiento.
i) El 7 de diciembre de 2025, fecha en que lo delegados ganadores debían elegir la fórmula y listas de candidatos que representaría a la OP en el proceso de EG 2026, aquellos afiliados que habían sido elegidos como delegados no se les permitió ejercer su derecho a voto. Asimismo, se evidenció que aquellos afiliados que fueron registrados como delegados no acudieron a votar en rechazo a las irregularidades existentes.
j) Ante esta situación, corresponde al JNE restaurar la legalidad y anular la votación efectuada en las Mesas de Sufragio N° 901001 y 901003, porque la votación se realizó con un padrón adulterado de delegados.
k) Como consecuencia de ello, debe proclamarse como ganadora de la elección primaria a la lista de diputados al distrito electoral de Lambayeque que se obtenga del cómputo de votos de las Mesa de Sufragio N° 901002, 901004, 901005 y 901006.
1.9. Expediente N° EPEG.2026000055: Don Jimmy Guillermo Villegas Núñez en su calidad de afiliado y “delegado electo” por la jurisdicción Lima pidió que se declare la nulidad de los resultados de las elecciones primarias de la OP para elegir a la fórmula presidencial y a los candidatos a senadores, diputados y al Parlamento Andino, en el marco de las EG 2026. Al respecto, indicó que:
a. El 30 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la elección de los delegados que, a su vez, debían elegir a las fórmulas y listas de candidatos que representarían a la OP en las EG 2026. En dicha oportunidad se eligieron a 75 delegados electores.
b. En ese contexto, el CNE remitió la Resolución N° 069-2025/AP-CNE a la ONPE y al JNE. Dicha resolución contenía, entre otros, la relación de delegados elegidos en Lima Metropolitana, entre ellos, el suscrito.
c. El 4 de diciembre de 2025, al advertir que el suscrito no figuraba como delegado elegido en la plataforma de la ONPE, presentó su reclamo por la exclusión arbitraria, solicitando la corrección del padrón por contravenir la proclamación realizada por el CNE.
d. Mediante Carta N° 0754-2025-GOECOR/ONPE, el 6 de diciembre de 2025, la ONPE indicó que no estaba dentro de sus competencia evaluar los asuntos internos de la OP.
e. Pese a las irregularidades mencionadas, la ONPE publicó y utilizó el padrón de delegados adulterado, excluyendo a delegados elegidos, sustituyéndolos por otros afiliados.
f. A través de la Carta N° 00617-2025-GG/JNE, del 5 de diciembre de 2025, el JNE remitió a la ONPE el Informe N° 00399-2025-DNFPE/JNE, emitido por el Director de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, quien informó que durante el ensamblaje de material electoral, se detectó que la lista de electores de la OP no guardaba concordancia con la Resolución N° 069-2025/CNE-AP, que había proclamado a los delegados ganadores en la elección del 30 de noviembre de 2025.
g. El 7 de diciembre de 2025, fecha en que los delegados ganadores debían elegir la fórmula y listas de candidatos que representaría a la OP en el proceso de EG 2026, el suscrito, pese a haber sido elegido como delegado, no pudo sufragar.
h. Por consiguiente, pide la nulidad de las elecciones primarias realizadas el 7 de diciembre de 2025, en consecuencia, declarar sin efecto todo acto derivado del padrón adulterado de delegados y disponer la convocatoria a nuevas elecciones primarias, con los delegados válidamente proclamados por el CNE, a fin de no vulnerar el derecho de más de 250 mil afiliados de la OP.
CONSIDERANDOS
PRIMERO: CUESTIONES PREVIAS
SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
1.1. Al respecto, los artículos 84 y 85 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), de aplicación supletoria a los procedimientos sustanciados en el fuero electoral, establecen la posibilidad de acumular procesos, en razón de la existencia de más de una pretensión o de más de dos personas, y ante la conveniencia y oportunidad de la conexión de las pretensiones formuladas.
1.2. Se advierte una vinculación evidente entre los expedientes materia de análisis, detallados en el rubro Antecedentes, toda vez que en estos se impugna, esencialmente, las elecciones primarias bajo la modalidad de delegados llevada a cabo el domingo 7 de diciembre de 2025, en razón de la inclusión de ciudadanos como delegados que no habrían sido elegidos democráticamente en las elecciones del domingo 30 de noviembre de 2025.
1.3. Atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, conforme a la línea jurisprudencial seguida por este órgano jurisdiccional en diversos pronunciamientos, corresponde acumular los citados expedientes con el propósito de adoptar un solo pronunciamiento garantizando la economía procesal y evitándose la emisión de resoluciones contradictorias en dichas causas.

SOBRE LA EMISIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
1.4. Es menester tener presente que el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE[1], se establece lo siguiente:
Artículo 14.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
1.5. En ese sentido, considerando que respecto a la materia se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento, asimismo considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarcan las impugnaciones y nulidades materia de autos, no resulta necesario programar el presente expediente en audiencia pública para que este órgano colegiado emita pronunciamiento, en tanto, se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
SEGUNDO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
2.1. Los artículos 176, 178, 181 y 184, respectivamente, establecen:
Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 184.- Nulidad de los procesos electorales
El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos. […].
En la Ley N° 26786, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
2.2. El literal g) del artículo 5 establece que es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prescribe que son sus funciones administrar justicia, en instancia final, en materia electoral; y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
2.3. En el título preliminar se establece lo siguiente:
Artículo I. Alcances
Los principios desarrollados en el presente título preliminar vinculan y orientan la actuación de los órganos del sistema electoral en los diversos procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales en materia electoral con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de participación política de los ciudadanos y la defensa del sistema democrático y sus instituciones. Del mismo modo, orientan la actividad de las organizaciones políticas y de la ciudadanía en lo que le sea aplicable.
Artículo II. Principio de lealtad constitucional y debido proceso
Los órganos del sistema electoral actúan con sujeción a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, así como en irrestricto respeto de los derechos fundamentales, de los principios que emanen del sistema de gobierno republicano, del orden democrático, de la voluntad popular expresada en las urnas y de las garantías del debido proceso o procedimiento.
Artículo XI. Principio de preclusión
Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse […].
2.4. El artículo 363 señala que se declara la nulidad de la mesa cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
En el TUO del CPC
2.5. Los artículos 6 y 171 determinan lo siguiente:
Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-
Artículo 6.- La competencia sólo [sic] puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
Artículo 171.– La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
En el Reglamento sobre las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)
2.6. El artículo 25 regula la impugnación de los resultados de las elecciones primarias:
Artículo 25.- Impugnación de resultados
Los resultados de la elección primaria pueden ser materia de impugnación ante el JNE, después de publicados los resultados por la ONPE, siempre que sean planteados bajo sustento numérico [resaltado agregado].
En la Resolución N° 0126-2025-JNE, que aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026
2.7. En el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026 se fijó como hitos los siguientes: el 30 de junio de 2025, fecha límite para que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) remita al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) la información de los padrones de electores afiliados; el 30 de agosto de 2025, plazo máximo para que el Reniec remita los padrones de electores afiliados al JNE; y el 19 de octubre de 2025, fecha límite para la aprobación del uso de dichos padrones. Asimismo, se fijaron hitos referidos a las elecciones primarias, siendo el 30 de noviembre el día de las elecciones primarias, de las OP que eligieron las modalidades a) y b) de acuerdo al Artículo 24 de la LOE, así como el día para que los afiliados elijan delegados, de acuerdo a lo señalado en el art 24 de la LOP, literal c). Por su parte, el pasado 7 de diciembre, fue la fecha en que, dichos delegados, eligieron a los respectivos candidatos. Correspondiendo, el próximo 15 de diciembre, que se produzca la proclamación del resultado del cómputo de las elecciones primarias a cargo del JNE.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica[3] (en adelante, Reglamento)
2.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

TERCERO. ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS
3.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 2.1.) le atribuyen al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, este Supremo Tribunal Electoral ejerce aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso.
3.2. Al respecto, el artículo 6 del TUO del CPC (ver SN 2.5.), de aplicación supletoria al caso de autos, dispone que, en mérito al principio de legalidad, la competencia de los jueces solo puede ser establecida previamente por ley. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: […] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [resaltado agregado].
3.3. De lo expuesto, se concluye que el Pleno del JNE, en atención a su función jurisdiccional, solo puede pronunciarse sobre las competencias que le han sido asignadas previamente por la Constitución y las leyes.
3.4. En uso de las facultades que le atribuye su ley orgánica, el JNE emitió el Reglamento de Competencias, cuyo artículo 25 prescribe que los resultados de las elecciones primarias pueden ser impugnados ante este organismo electoral siempre que sean planteado bajo sustento numérico (ver SN 2.6.).
3.5. Respecto al sustento numérico, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú (2.1.), concordante con el artículo 363 de la LOE (ver SN 2.4.), establece que la nulidad de la mesa de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
3.6. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el JNE cuenta con atribuciones de índole constitucional, que se orientan a velar por el cumplimiento de la normativa en materia de elecciones y organizaciones políticas, asimismo, cuenta con funciones fiscalizadoras. Es así, que la DNFPE, en su Informe N° 00400-2025-DNFPE/JNE, del 10 de diciembre de 2025, hizo de conocimiento, entre otras, las siguientes incidencias ocurridas durante las elecciones primarias de la OP:
I. ANTECEDENTES
[…]
1.3 Con fecha 03 de diciembre de 2025, miembros del Comité Nacional Electoral de la organización política Acción Popular mediante la Carta N° 025-2025/CNE-AP hace de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la Resolución N° 069-2025/CNE-AP, la cual contiene la consolidación de resultados de las elecciones internas primarias de dicho partido político.
1.4. El 05 de diciembre del presente año a horas 10:38:41, el JNE mediante Oficio N° 006842-2025-SG/JNE remite a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) el escrito (Carta N° 025-2025/CNE-AP) presentada el 03.12.2025, por doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad, vicepresidenta del Comité Nacional Electoral de la organización política Acción Popular, al cual adjunta la Resolución N° 069-2025/CNE-AP sobre proclamación de listas ganadoras de las elecciones de delegados celebrada el 30 de noviembre de 2025, quienes a su vez, serían electores en las elecciones primarias del domingo 7 de diciembre pasado.
1.5. El mismo 05 de diciembre en horas de la noche, el JNE pone en conocimiento de la ONPE el Informe N° 000399-2025-DNFPE/JNE, mediante el Oficio N° 000617- 2025-GG/JNE, las observaciones a la lista y relación de electores de la organización política Acción Popular advertidas durante ensamblaje de material electoral por parte de los fiscalizadores electorales operativos en el marco de las Elecciones Primarias de las EG2026.
[…]
III. ANÁLISIS
[…]
3.19. Siendo esto así, tenemos que conforme la normativa vigente es el Comité Nacional Electoral (CNE) de la organización política Acción Popular, el tribunal habilitado y facultado para resolver en última y definitiva instancia lo relacionado a las candidaturas de delegados habilitados para ser electores el día 07 de diciembre del presente año, siendo por tanto su comunicación efectuada mediante Carta N° 025-2025/CNE-AP la cual hace de conocimiento la Resolución N° 069- 2025/CNE-AP una comunicación totalmente válida y atendible; comunicación que fue puesta en conocimiento tanto de este organismo electoral como de la ONPE (ver numeral 1.4 del presente informe) de manera oportuna, para actuar de acuerdo a nuestras atribuciones y conforme a derecho; más aún, si en dicha comunicación se advierte que la resolución adjunta constituye la única versión válida y oficial del proceso electoral interno, al haber sido debidamente aprobada por este colegiado electoral.
3.20. En consecuencia, el propio CNE de la OP Acción Popular señaló que cualquier otro registro que no se sustente en dicha resolución carece de validez, quienes conforme a sus atribuciones advierten indirectamente que podría existir comunicación distinta registrada en el Registro de Elecciones Primarias (REP) de la ONPE, la cual no se ajustaría a la verdad material de los resultados que se han proclamado oficialmente por parte de dicho organismo electoral.
[…]
3.25. Sobre el particular se ha podido observar que, entre los delegados señalados en la relación y lista de electores del material electoral elaborado por la ONPE, y los delegados declarados como ganadores y detallados en el Anexo III de la Resolución N° 069-2025/CNE-AP existe diferencia, pues en un número considerable de delegados hábiles no aparecen en los documentos electorales referidos líneas precedentes. A continuación, mayor detalle de aquellos electores:

3.7. De lo informado por la DNFPE, se colige que los argumentos de los impugnantes y solicitantes de nulidad detallados en el rubro Antecedentes, resultan atendibles habida cuenta que se han vulnerado principios de la democracia interna y del debido proceso durante las elecciones primarias de la OP, pues no existe coincidencia entre la relación de delegados declarados ganadores por el CNE de la OP y la lista de material electoral elaborada por la ONPE en las elecciones primarias efectuadas en las circunscripciones de Áncash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Lima Norte, Lima Centro, Lima Oeste, Lima Provincias, Loreto, Piura, Tacna y Ucayali, conforme indica la citada dirección en su informe, verificándose que las irregularidades denunciadas comprenden a las circunscripciones antes mencionadas, y que el JNE informó a la ONPE con antelación al desarrollo de las elecciones primarias de la OP, no habiendo adoptado la ONPE las medidas del caso. Contrario a ello, elaboró el Informe N° 000597-2025-GOECOR/ONPE de fecha 07 de diciembre de 2025, en el cual señala que “(…) cualquier lista distinta a la comunicada por los canales oficiales de la ONPE, carece de sustento legal y afecta gravemente la transparencia y confianza del proceso electoral (…)”, dejando de lado en primer lugar, las observaciones realizadas por los fiscalizadores del JNE, las cuales les hacían ver que se estaría cometiendo un error al considerar delegados que no fueron elegidos el 30 de noviembre de 2025 conforme al hito establecido; y en segundo lugar y principalmente, su deber de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa (Artículo 176 de la Constitución Política del Perú) .
3.8. Se precisa además, que en las seis (6) mesas de sufragio se aprecia que se incluyeron ciudadanos que no fueron elegidos en las elecciones del 30 de noviembre, situación que representa, que el 100% de las mesas de sufragio, contaron con un vicio que radicó en la conformación del cuerpo electoral. Asimismo, se advierte que en las seis (6) mesas de sufragio analizadas (N°s 901001, 901002, 901003, 901004, 901005 y 901006) se incluyó a ciudadanos que no fueron elegidos en el proceso interno del 30 de noviembre. Esta situación evidencia que el 100% de las mesas presentaron un vicio sustancial relacionado con la conformación del cuerpo electoral, afectando la legitimidad y regularidad del proceso de democracia interna de la OP.
3.9. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que, la democracia interna constituye un principio fundacional del sistema de toda organización política, toda vez que garantiza que los procesos de selección de candidaturas se desarrollen bajo reglas objetivas, transparentes y participativas. Este principio exige que las organizaciones políticas observen los principios constitucionales, normativos, así como los procedimientos previamente establecidos en sus normas internas, esto porque, de su observancia se deriva la autenticidad de la voluntad de sus afiliados, además de preservar la legitimidad de las decisiones partidarias, constituyendo una condición indispensable para la validez de las etapas posteriores del proceso electoral, dado que una eventual afectación a la democracia interna partidaria puede comprometer el pleno ejercicio de los derechos de participación política y la integridad del proceso electoral en su conjunto, fundamento esencial de un Estado Constitucional de Derecho.
3.10. Por ello, resultaría incompatible con el deber constitucional de este Supremo Tribunal Electoral de administrar justicia en materia electoral (ver SN 2.1.), omitir un pronunciamiento sobre las impugnaciones y pedidos de nulidad antes mencionados, pues la administración de justicia electoral comprende, entre otros, fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la legalidad de la realización de los procesos electorales (ver SN 2.3.), considerando que el JNE como órgano rector del sistema electoral debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos de participación política de los ciudadanos y de la voluntad expresada en las urnas, evidenciándose que, en el presente caso, no se observaron los principios electorales de lealtad constitucional y debido proceso (ver SN 2.1. y 2.3.) en las elecciones primarias de la OP.
3.11. Es así que, en observancia del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 2.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia, que obliga a resolver un caso valorando integralmente los hechos y la prueba disponible, atendiendo a la razonabilidad y a los principios democráticos, constitucionales y del sistema electoral en su conjunto, ya que de no hacerlo se estaría avalando un acto irregular.
3.12. A mayor abundamiento, la norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
3.13. En esa medida, se concluye que las elecciones primarias de la OP se llevaron a cabo en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la LOPJN y la LOE, como se ha determinado en este pronunciamiento, encontrándose viciadas de nulidad (ver SN 2.6.). Por ende, corresponde declarar nulas las elecciones primarias efectuadas por la OP a nivel nacional.
Sobre el respeto al cronograma electoral y los padrones electorales
3.14. Es menester señalar que el cronograma electoral constituye un instrumento esencial para la organización, seguridad jurídica y predictibilidad de los procesos electorales. Su observancia estricta garantiza que cada etapa preestablecida en dicho cronograma se desarrolle dentro de plazos predeterminados y conocidos anticipadamente por todos los actores políticos y por la ciudadanía en general. El cumplimiento del cronograma permite asegurar la igualdad de condiciones entre las diversas organizaciones políticas, evita alteraciones o actos que puedan afectar la transparencia del proceso y preserva la regularidad y confianza en el sistema electoral. Por ello, cualquier inobservancia del cronograma puede comprometer la integridad y validez del proceso electoral.
3.15. Dicho lo anterior, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, del 25 de marzo de 2025 –que convocó a Elecciones Generales el día domingo 12 de abril del año 2026, para la elección del Presidente de la República, vicepresidentes, así como de los senadores y diputados del Congreso de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino–, se dispuso que estas se regirán por las disposiciones de la Constitución Política del Perú; la LOE; la Ley N.º 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino; y la LOP, en lo que corresponda.
3.16. Por su parte, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú determina que es competencia del JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, de lo cual también se infiere aquellas destinadas a adecuar los procedimientos y plazos del cronograma electoral, a fin de garantizar la realización del acto electoral convocado.
3.17. Bajo esas disposiciones normativas, el JNE, con la Resolución N° 0126-2025-JNE, del 3 de abril de 2025, aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026 (ver SN 2.7.).
3.18. Precisamente, respecto al citado cronograma electoral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 255 de la Sentencia, del 23 de junio de 2005, en el caso Yatama vs. Nicaragua, ha destacado que el proceso que interviene en las decisiones de los órganos electorales “[…] debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta la necesidad de que la decisión definitiva se produzca oportunamente dentro del calendario electoral [resaltado y subrayado agregados]”.
3.19. A su turno, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 38 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC (caso Lizana Puelles), ha destacado que “[…] la seguridad jurídica – que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–, es pilar fundamental de todo proceso electoral”; y, consecuentemente, que:
[L]os procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).
3.17. Bajo esos fundamentos, el Tribunal Constitucional precisó, en el considerando 39 de dicha sentencia, lo siguiente:
[…] en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas [resaltado agregado]. Además, sostuvo que “Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de control jurisdiccional constitucional”.
3.18. Al respecto, para las Elecciones Generales 2026, el JNE aprobó el referido cronograma electoral, y está por cumplirse próximamente el hito referido al 15 de diciembre referido a la fecha máxima para que el JNE proclame resultados del cómputo de las elecciones primarias. Por ello, si bien con este pronunciamiento se declara la nulidad de las elecciones primarias de la OP, no resulta posible retrotraer dicho proceso electoral y convocar a nuevas elecciones primarias. Puesto que, se estaría quebrando el hito del 7 de diciembre de 2025 – hito legal establecido mediante Ley 32264-, y se pondría en riesgo el hito del 15 de diciembre próximo referido a la proclamación de los resultados de las elecciones primarias, situación que no puede admitirse pues, de convocarse a nuevas elecciones primarias en la OP, se quebrantaría el calendario electoral que cuenta con plazos perentorios y preclusivos, conforme establece la jurisprudencia constitucional y convencional antes citada.
3.19. La notificación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 2.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones con el voto en minoría de los Magistrados Maisch Molina y Oyarce Yuzzelli:
RESUELVE
1. Declarar NULAS las elecciones primarias efectuadas por la organización política Acción Popular para elegir a sus candidatos, en el marco de las elecciones primarias de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE.
SS.
BURNEO BERMEJO
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación a las impugnaciones formuladas contra las elecciones primarias celebradas por el partido político Acción Popular, respetuosamente discrepamos de lo argumentado y lo resuelto por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, procedemos a expresar nuestra postura en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales los ciudadanos participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.
2. Con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo Título V se desarrollan, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan la celebración de las elecciones primarias en las organizaciones políticas.
3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral.
4. Por su parte, el artículo 20 de la LOP dispone que toda organización política debe tener un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos. Este está integrado por un mínimo de tres (3) miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias. Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.
5. Respecto a la resolución de conflictos en torno a las elecciones primarias el artículo 25 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 2026 delimita en específico el ámbito de intervención del Pleno, señalando que los resultados de la elección primaria pueden ser materia de impugnación ante el JNE, después de publicados los resultados por la ONPE, siempre que sean planteados bajo sustento numérico.
6. En similar línea, la segunda disposición final del mencionado Reglamento establece que: Los Jurados Electorales Especiales son competentes para la calificación de candidaturas en las Elecciones Generales 2026. No corresponde su intervención en las elecciones primarias. En materia de candidaturas, el JNE asume jurisdicción conociendo en doble instancia electoral los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales en el desarrollo de las elecciones generales.
7. Adicionalmente, con relación al cuestionamiento bajo sustento numérico, el numeral 6 de la parte resolutiva de la Resolución 0941-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021, que determina las reglas aplicables a los pedidos de nulidad señala: que, después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente, según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. Esta resolución obra en el enlace del portal institucional del JNE correspondiente a la normativa aplicable a las Elecciones Generales 2026.
8. Como es de advertirse, las reglas que rigen las impugnaciones en elecciones primarias en el marco de las Elecciones Generales 2026 solo están referidas a los supuestos contenidos en el artículo 364 de la LOE. Esto es, el Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos. Esto abarca a los cuestionamientos por alguna inconsistencia numérica en el cómputo o resultado contenido en el acta de proclamación.
9. De lo último se tiene que, el artículo 363 de la LOE no ha sido considerado por el Pleno del JNE como supuesto de impugnación bajo sustento numérico atendible en esta fase del proceso electoral; es decir, en las elecciones primarias.
10. En el presente caso se observa que un conjunto de impugnaciones hacia el resultado de las elecciones primarias correspondientes al partido político Acción Popular, las que fueron desarrolladas el domingo 7 de diciembre de 2025 y cuya organización ha estado a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
11. Sin embargo, de la normativa legal y reglamentaria revisada, a nuestro criterio no corresponde hacer tal valoración en esta fase del proceso electoral, pues no se trata de una cuestión numérica sobre los resultados remitidos por la ONPE. Dicho esto, las impugnaciones por las que se requiere la nulidad parcial de los resultados devienen en improcedentes.
12. Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, con relación al incumplimiento de algún requisito legal o estatutario por parte de la organización política durante el desarrollo de sus elecciones primarias, debo precisar que dicho control deberá ser efectuado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. En esa medida, como miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recién podremos conocer y absolver algún tipo de cuestionamiento contra las elecciones primarias de una organización política, solo en vía apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, previa audiencia pública, y habiendo oído a todas las partes involucradas.
En suma, NUESTRO VOTO es que se declare IMPROCEDENTE las impugnaciones formuladas a las elecciones primarias de la organización política Acción Popular en el marco de las elecciones primarias de las Elecciones Generales 2026, puesto que no nos encontramos en la etapa de cuestionamiento al cumplimiento de la normativa aplicable a las elecciones primarias, distintas a las vinculadas a un sustento numérico y, menos aún, frente a un cuestionamiento en contra de una lista de candidatos que busca su inscripción ante un Jurado Electoral Especial, por una supuesta afectación de las normas que debieron regir dichos comicios del partido político; debiéndose precisar que aquello no significa un adelanto de opinión sobre la regularidad o no de la celebración de dichos comicios.
SS.
MAISCH MOLINA
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
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[1] Aprobado por la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
[2] Aprobado mediante Resolución N° 0163-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
[3] Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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