Jerí: la bilocación constitucional

Aníbal Quiroga

El chifagate que involucra al presidente Jeri, más allá del escándalo y de los ríos de tinta en la prensa y en redes, ha evidenciado una contradicción en la interpretación constitucional de su condición como jefe de Estado. ¿Es “interino”? ¿Es “suplente”? ¿Es “encargado”? ¿Es “advenedizo”? Así se lo ha tratado y así se ha referido en la sesión de la Comisión de Fiscalización del Congreso (CR).

Ninguna de estas denominaciones aparece en la Constitución. Es un Presidente de Transición. Esa es la verdadera denominación. La norma que regula la sucesión presidencial por impedimento permanente del presidente de la República (PR) señala que asume sus funciones (totales) el primer vicepresidente. En su defecto, el segundo vicepresidente. Y en defecto de ambos, el presidente del Congreso (PC).

¿Cuál es la diferencia entre la sucesión a un vicepresidente y la del PC? Que el vicepresidente completa el mandato presidencial a 5 años, en tanto que el PC debe convocar de inmediato a elecciones generales en un plazo no mayor a 1 año conforme a la ley electoral. No le corresponde completar el plazo presidencial original. De ahí lo transitorio.

Pero eso no quita que no sea un mandato pleno, como jefe de Estado, jefe del Ejecutivo, jefe de las relaciones internacionales del país, quien personifica a la nación y es jefe supremo de las FF. AA. y FF. PP. No es un presidente de segunda categoría o con funciones rebajadas.

Lea también: ¿Resulta aplicable la censura en contra del actual presidente de la República encargado José Jerí?

El problema surgió en el año 2000 con la vacancia de Alberto Fujimori Fujimori y las sucesivas renuncias de los vicepresidentes Tudela y Márquez. El CR eligió como su presidente al congresista Paniagua y, como tal, lo invistió como PR transitorio hasta 2001 en que regresamos al periodo quinquenal. Pero el impasse de interpretación se complicó cuando Paniagua hizo aprobar la Ley 27375 señalando que su juramentación como PR no implicaba su vacancia como PC ni como congresista. Un enredo total. Era el jefe de Estado y del Ejecutivo y presidente del Congreso y congresista al mismo tiempo. Una bilocación constitucional.

Inscríbete aquí Más información

Esta “interpretación auténtica” fue dada solo con fines remunerativos. El salario de congresista era mayor que el de PR y Paniagua acumulaba años de servicios en el sector público. Las reglas señalan que los funcionarios públicos se jubilan en su cargo y con el último salario. Ese fue el quid de este intríngulis constitucional.

Pero sigue siendo un contrasentido. Un PR no puede tener un pie en el Ejecutivo y otro en el Legislativo al mismo tiempo. Eso colisiona con un aspecto esencial del Estado constitucional que establece como base medular la separación de poderes, conforme al art. 43.º de la Constitución, conforme ya lo ha interpretado el Tribunal Constitucional.

Lea también: De presidente del Congreso a presidente de la República: la destitución del cargo y los peligros de la tesis del encargo temporal

Si el presidente transitorio convoca de inmediato a elecciones generales y se abre un nuevo periodo presidencial: ¿qué sentido tiene que siga siendo congresista si nunca más regresará a su curul? ¿Qué sentido tiene privar al Congreso de un miembro dejando de vacar su puesto por evidente incompatibilidad constitucional? Se afecta el quórum y las votaciones. Tampoco hace sentido que se sostenga que el cargo de congresista es “irrenunciable”, porque esa no es la discusión. Es mezclar papas con camotes. Si renuncia, será un acto unilateral, voluntario e irrevocable. Ha juramentado por mandato constitucional como PR, cargo que es manifiestamente incompatible con el de congresista.

El PC que es elegido por el CR para hacerse cargo de la sucesión presidencial asume el cargo de PR con sus plenas prerrogativas, sin cortapisas, salvo en el plazo. Deja en el acto de ser PC y congresista. Deja el Legislativo y pasa al Ejecutivo. Deja vacante su curul y corresponde llamar a su accesitaria hasta que se realicen las elecciones generales correspondientes, eligiéndose a un nuevo PR para un nuevo mandato quinquenal.

Lea también: ¿Censura o vacancia? Prudencia constitucional frente a la presidencia de la República encargada

Siendo así, le alcanzan las prerrogativas del art. 117.º de la Constitución. Y, para ser vacado en el cargo de PR –de manera forzosa– debe recurrirse a la declaración de vacancia por incapacidad moral permanente, tal como lo estipula nuestro orden constitucional.

Inscríbete aquí Más información

Comentarios: