Hace unos días compartimos con ustedes el comunicado emitido por un grupo de constitucionalistas, a propósito de la propuesta del presidente de la República Martín Vizcarra de adelantar las elecciones.
Ese comunicado estaba firmado por reconocidos constitucionalistas, entre los que destacan los expresidentes del Tribunal Constitucional, Óscar Urviola Hani y Ernesto Álvarez Miranda, así como los profesores Domingo García Belaunde, Víctor García Toma y Anibal Quiroga León.
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Tales constitucionalistas sostienen que, en tanto es potestad del Congreso aprobar o no una reforma constitucional y estando impedido el presidente de la República de observar estas reformas, es improcedente hacer “cuestión de confianza” por ellas.
Ahora compartimos el comunicado de la Asociación para el estudio y difusión del Derecho Constitucional y Procesal Constitucional (Perspectiva Constitucional), grupo conformado por alumnos, egresados y profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP, en su cuenta de Facebook, que puede leerse, en varios sentidos, como una respuesta al comunicado anterior. La idea es encontrar puntos de diálogo y fomentar el debate.
A continuación el comunicado íntegro de Perspectiva Constitucional.
EN TORNO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA PROPUESTA DE ADELANTO DE ELECCIONES GENERALES
Ante la propuesta de adelanto de elecciones generales realizada por el presidente Martín Vizcarra, las y los integrantes de Perspectiva Constitucional manifestamos lo siguiente:
1. El Perú es un Estado Constitucional que tiene como principio el de separación de poderes. Como uno de los rasgos de identidad de dicho principio, de acuerdo con el Tribunal Constitucional[1], encontramos el sub-principio de solución democrática, el cual se activa ante una fuerte crisis política. En atención a dicho sub-principio, los entrampamientos de orden político deben remediarse, preferentemente, a través del diálogo en los espacios pertinentes y adecuados.
En esa línea, la reunión a realizarse entre el presidente de la República y el presidente del Congreso sería una forma de materialización de dicho principio y estaría en consonancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2. De no lograrse acuerdos mínimos para la gobernabilidad, consideramos que el adelanto de elecciones generales constituye una válvula de escape que permite liberar tensiones entre los poderes del Estado. Es decir, ante una insostenible situación de ingobernabilidad, resulta plenamente viable un cambio constitucional que procure una nueva composición de fuerzas políticas.
3. En la Constitución peruana de 1993 no se limita la posibilidad de realizar un adelanto de elecciones generales; por el contrario, permite que se pueda reformar parcial o totalmente la Constitución, lo cual incluye la creación de una nueva disposición transitoria especial que prevea ello. El propio texto constitucional, en la Primera y en la Segunda Disposición Transitoria Especial, incluye un antecedente en este sentido.
4. Ante la presente crisis, las disposiciones constitucionales que establecen los períodos del ejercicio del cargo presidencial y congresal deben ser críticamente examinadas en el Congreso y, de ser el caso, flexibilizadas tomando en cuenta los antecedentes de la relación entre ambos poderes. Ello, más aún, si el entrampamiento limita sustancialmente el cumplimiento de los deberes primordiales del Estado reconocidos en el artículo 44 de la Constitución, como el de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Esto, tomando en consideración que el poder del Estado emana del pueblo[2], que este es el titular de la soberanía[3] y que se estaría recurriendo al pueblo para determinar, en última instancia, si se adelantan o no las elecciones generales.
5. De acuerdo con un criterio de validez jurídico, consideramos que la medida presentada por el presidente Vizcarra se encuentra dentro de lo constitucionalmente posible. Esto, siempre que se siga el procedimiento de reforma establecido por la propia Constitución.
Lima, 30 de agosto de 2019
[1] Sentencia núm. 0006-2018-AI del Tribunal Constitucional de fecha 6 de noviembre de 2018, fj. 56.
[2] Artículo 45 de la Constitución.
[3] Sentencia núm 0014-2002-AI del Tribunal Constitucional de fecha 21 de enero de 2002, fj. 58.

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