La Sala Penal Especial de la Corte Suprema confirmó la resolución que declaró infundada tutela de derechos presentada por Sergio Iván Noguera Ramos, quien integró el desactivado Consejo Nacional de la Magistratura e investigado por el presunto delito por patrocinio ilegal y otros en agravio del Estado.
Fundamento destacado .- 6.4.1 De todo lo expuesto, se advierte que el Ministerio Público, al emitir la DFCIP N.° 15 en los extremos referidos al nombramiento de Canahualpa Ugaz y la ratificación de Chang Racuay, no ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente ni tampoco ha afectado el debido proceso, la tutela judicial
efectiva ni el principio de defensa; por el contrario, ha respetado los límites expresos y puntuales consignados en el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, que prescribe la imposibilidad de “exceder ni reducir” los términos aprobados por el Congreso.
En ese sentido, el que no se haya cumplido con el artículo 60 del Reglamento del Congreso, en cuanto debió plantearse una cuestión previa para volver a evaluar ese aspecto en el Poder Legislativo, o el artículo 89 referido a que “no es admisible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones”, constituye, en el peor de los casos, un incumplimiento normativo que ni el Ministerio Público, ni el Poder Judicial pueden sancionar ni modificar, porque se ha producido en el contexto del trabajo parlamentario; en todo caso, la defensa debió haber planteado oportunamente el medio técnico de defensa o mínimamente la oposición que correspondía, pero, al no haberlo realizado, dio lugar a que esos hechos sean materia de atribución oral, debate y defensa, así como la ulterior aprobación a través de los votos respectivos en bloque, es decir, sin una separación de la carga fáctica sustentada por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales que tampoco fuera depurada en la Comisión Permanente, ni mucho menos en el Pleno del Congreso.
De esta manera, se puede constatar que la propia defensa permitió, inclusive hasta después de la emisión de la DFCIP N.° 15, la inclusión de esos hechos (9, 10 y 11), debiendo tenerse presente que el artículo 151 del CPP, sobre las nulidades procesales, establece, en sus incisos 3 y 4, que: […] 3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. […]
6.4.2 Tan cierto es lo antes referido que, en la propia audiencia de apelación realizada por esta SPE, cuando se le preguntó a la abogada defensora por qué razón no se opuso a la imputación y debate de los hechos 9, 10 y 11 ante el Pleno del Congreso y por qué no cuestionó la aprobación de la DFCIP N.° 15 mediante la Resolución N.° 1, del 19 de octubre de 2018, señaló textualmente:
“eso fue, básicamente, un error de la defensa de ese entonces, por eso luego se trató de plantear la tutela de derechos”. (Minuto 1:12:15 de la audiencia de apelación del 18 de noviembre de 2020)
Sumilla: Imputación fáctica atribuida por el Pleno del Congreso y tutela de derechos. Formular una tutela de derechos en relación con los fundamentos fácticos de la imputación, no justifica la omisión o falta de interés de la defensa para oponerse, impugnar o plantear alguna excepción en el procedimiento parlamentario y/o ante la aprobación de la DFCIP N.° 15, máxime, si la citada institución tiene finalidades específicas (artículo 71 del CPP).
Con los elementos de juicio complementariamente evaluados, no es de recibo la argumentación consistente en que existe incongruencia entre lo solicitado por el fiscal y la acusación constitucional, porque los hechos 9, 10 y 11 fueron sustentados y sometidos a debate en el Pleno del Congreso, en cuyo escenario se dio la oportunidad de descargo a las defensas técnica y material.
La fundamentación fáctica votada y aprobada en bloque fue recogida por el Ministerio Público en la DFCIP (N.° 15), lo que significa que no se ha afectado los derechos a la debida motivación y a ser oído, ni al principio de imparcialidad objetiva.
No existe sustento suficiente para declarar la nulidad de la DFCIP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE 4-2018-26
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N.° 4
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veinte
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado Sergio Iván Noguera Ramos (folios 1418-1454), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal en agravio del Estado.
Interviene como ponente en la decisión el señor GUERRERO LÓPEZ, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
I. DECISIÓN CUESTIONADA
La Resolución N.° 3, del 28 de septiembre de 2020 (folios 1392-1414), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), que declaró infundada la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica del investigado Sergio Iván Noguera Ramos, en la causa seguida en su contra en calidad de autor del presunto delito contra la administración pública, en la modalidad de patrocinio ilegal, en agravio del Estado.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
La defensa técnica del investigado Noguera Ramos pretende que se declare fundada la tutela de derechos y la nulidad de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (en adelante, DFCIP) del 19 de octubre de 2018, en los extremos referidos a los casos denominados “nombramiento de Juan Canahualpa” y “ratificación de Chang Racuay”. Alega que se sigue vulnerando los derechos fundamentales de su patrocinado, el debido proceso y la afectación de la congruencia entre la acusación constitucional del Congreso y lo que el fiscal dispone como hechos imputados. Sus agravios se sintetizan en los siguientes argumentos:
i) En el informe final de denuncias constitucionales del 18 de septiembre de 2018, presentado por el congresista Ángel Pacori Mamani, se le imputó el delito de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal (en adelante, CP) respecto de los hechos 9 (nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz), 10 y 11(ratificación del juez Ricardo Chang Racuay). En la página 100 de la 4. a Sesión Plenaria del 27 de septiembre de 2018, se inició la votación de los congresistas sobre los delitos imputados, donde se aprecia que la Comisión Permanente aprobó la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal y no el delito de cohecho pasivo específico (página 105 de la sesión). Por ende, la comisión archivó la denuncia por el delito de cohecho pasivo específico.
ii) Todo lo que fue aprobado ingresó al Pleno del Congreso en la 8.a Sesión Plenaria del 4 de octubre de 2018, salvo el delito de organización criminal, el cual no fue aprobado; sin embargo, la comisión realizó un pedido de cuestión previa y por ello ingresó al debate y votación ante el pleno. Agrega además que las imputaciones respecto a los hechos del nombramiento de Canahualpa Ugaz y la ratificación de Chang Racuay, según el informe final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, fueron calificados como cohecho pasivo específico, por lo que no debieron ingresar al debate del Pleno del Congreso ni a la DFCIP (Exp. N.° 6-2018-0-5001/Fundamento 2.8 de la resolución de precisión de calificación jurídica de la SPE).
iii) La SPE solicitó al Congreso un informe aclaratorio sobre los ilícitos no aprobados, y el oficial mayor del Congreso, Javier Ángeles, mediante Oficio N.° 451-2020-2021-ADP-D/CR, del 20 de agosto de 2020, informó sobre las funciones acusadoras del Congreso y su autonomía de acuerdo a su reglamento. Expresa que no cabe ni corresponde al Congreso pronunciarse sobre aspectos de la acusación constitucional de los exfuncionarios mencionados, tales como la pretendida incongruencia; y, asevera que la intervención del Congreso ya concluyó.
iv) Se debe analizar que la imputación fáctica aprobada por el Congreso de la República en el procedimiento de antejuicio político no haya sido alterada en aras de resguardar lo establecido en el artículo 100 de la Constitución Política del Perú y el artículo 450.3 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) que fija un límite infranqueable que ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial pueden exceder, más aún cuando, de acuerdo a la 4.a Sesión Plenaria del 27 de septiembre, se archivaron los hechos 9, 10 y 11 en su contra, es decir, no fue acusado por delito de cohecho pasivo específico.
v) En la 8. a Sesión Plenaria, el congresista Pacori expuso los hechos 9, 10 y 11 porque estaban imputados a otros procesados, empero, en el caso del apelante, no se presentó ninguna cuestión previa para imputarle nuevamente estos hechos con otra calificación jurídica, ya que estos habían sido archivados en la 4. a Sesión Plenaria, sucediendo lo mismo con la defensa ejercida en la 8. a Sesión Plenaria respecto a los audios y videos expuestos por el congresista Pacori, todo lo cual no indica ni hace presumir que el mencionado congresista haya interpuesto una cuestión previa sobre dichos hechos.
vi) Es necesario remitirse a lo estipulado por los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado y el artículo 89 del Reglamento del Congreso, que refiere en el apartado D6 lo siguiente: “no es admisible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones”.
vii) Pese a que se archivaron los hechos, la Disposición N.° 15 del 19 de octubre de 2018 dispuso formalizar la investigación del apelante por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal respecto a los hechos del convenio de la Corte del Callao con la Universidad Telesup, el nombramiento de Canahualpa Ugaz, la ratificación de Chang Racuay, y la contratación de Franco Bustamante, que fueron tipificados por el informe final como delito de cohecho pasivo específico. Por lo que la Fiscalía no tomó en cuenta el Informe Final de las Denuncias Constitucionales N.os 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229, del 18 de septiembre de 2018, debatido en el Pleno del Congreso el 27 de septiembre de 2018.
viii) Presentó una tutela de derechos el 4 de diciembre de 2018, la cual es distinta a la del 9 de septiembre de 2020, debido a que se está solicitando la nulidad de la DFCIP N.° 15, del 19 de octubre de 2018, y ahora se alega la vulneración del debido proceso, la congruencia entre la acusación constitucional del Congreso y lo que el fiscal dispuso como hechos imputados y no la vulneración al derecho de defensa, como se mencionó en la tutela presentada hace 21 meses. En esta ocasión, ya cuenta con el acta escrita de la 4. a y 8. a Sesión Plenaria, del 27 de septiembre y 4 de octubre de 2018, respectivamente, en la cual se pudo verificar cómo se llevaron los debates en el Congreso y las votaciones en el Pleno, así como cuáles fueron las conclusiones, las cuales no pueden ser modificadas.
ix) El JSIP indicó que la SPE emitió la Resolución N.° 20, del 6 de agosto de 2019, recaída en el Exp. N.° 006-2018-0 (precisión de calificación jurídica), la cual no enerva la validez de la resolución aprobatoria. Dicha decisión jurisdiccional declara nula la recalificación jurídica del delito de patrocinio ilegal por el de cohecho pasivo específico en el caso en concreto del procesado Noguera Ramos, es decir, dejó sin efecto dicha precisión, en consecuencia, quedó vigente los efectos de la Resolución Aprobatoria N.° 1, del 19 de diciembre de 2018.
x) El JSIP indicó que el apelante Noguera Ramos en su oportunidad consintió la imputación tanto fáctica como jurídica, contenida en la DFCIP, que además fue materia de control judicial. Sin embargo, en el Incidente N.° 6-2018-13, el que el investigado Noguera Ramos cuestionó la presunta incongruencia entre la disposición fiscal y la acusación constitucional mediante una tutela de derechos, es decir, no la consintió.
xi) Precisó que no existe congruencia entre lo solicitado por el fiscal con la acusación constitucional, vulnerando lo establecido en el artículo 100 de la Constitución Política del Perú.
xii) El JSIP no analizó ninguno de sus cuestionamientos realizados en la audiencia del 22 de setiembre de 2020, más si le solicitó que analice exhaustivamente la 8.a Sesión Plenaria con el fin de que fundamente debidamente su resolución, afectando el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y vulnerando derechos fundamentales del apelante como de ser oído.
xiii) Se vulneró el principio de imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener el juez en la estructura del sistema, en tanto el JSIP indicó que los hechos materia de imputación “son convincentes” sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE LA AUDIENCIA
3.1 La defensa técnica
Indicó que existe un resumen de los temas tratados en la 4. a y 8. a Sesión del Pleno del Congreso, donde se aprecia que, en esta última, se realiza la introducción de una cuestión previa por el delito de organización criminal, y que no se hizo lo mismo por el delito de cohecho pasivo específico, por lo que dicho delito quedó archivado. En la Resolución N.° 20 (fundamento 2.8), se habló de que no se debió ingresar los hechos por el delito de cohecho pasivo específico al Pleno del Congreso. Además, refirió que la resolución apelada es una copia de la resolución de hace 21 meses, porque supuestamente la tutela es la misma, sin embargo, hace 21 meses no se tenía la transcripción de las Sesiones 4.a y 8.a, el oficio del Congreso y los resúmenes de esas transcripciones. Asimismo, expresó que el oficio del Congreso indica que debemos remitirnos al artículo 89 del Reglamento del Congreso para resolver la incongruencia. En consecuencia, sostiene que está aclarado que los hechos de cohecho pasivo específico quedaron archivados, lo que no debió ingresar ni siquiera al Pleno del Congreso.
De otro lado, incide en que, en las páginas 152 y 153 del Informe Pacori, se calificó a los hechos 9, 10 y 11 como el delito de cohecho pasivo específico, por lo que no todos los hechos quedaron a votación. Refiere que no apelaron la resolución que declaró infundada su tutela de derechos porque no tenían la documentación necesaria, pero ello no es impedimento para volver a pedir una nueva tutela de derechos. La SPE tuvo en cuenta la STC N.° 00030-2010 cuando menciona que “[…] el Ministerio Público no puede promover una investigación a propósito de la supuesta comisión delictiva por parte de un alto funcionario si éste previamente no ha sido objeto de una acusación constitucional en el Congreso”.
[Continúa…]