«Iura novit curia»: Demanda no limita al juez a determinar los hechos del caso en virtud de las pruebas presentadas o información complementaria [«Masacre de Mapiripán» vs. Colombia]

Fundamento destacado: 59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos. 


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN”
VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 15 SEPTIEMBRE DE 2005

En el caso de la “Masacre de Mapiripán”,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Gustavo Zafra Roldán, Juez ad hoc,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 5 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte la demanda en este caso contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.250, recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de octubre de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en Mapiripán, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares. Al momento de presentar la demanda, la Comisión señaló que “entre el 15 y 20 de julio de 1997 […] aproximadamente un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia[, …] con la colaboración y aquiescencia de agentes del […] Estado, privaron de la libertad, torturaron y asesinaron a por lo menos 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta”. Asimismo, señaló que “aproximadamente 49 personas” eran las presuntas víctimas, de las cuales identificó a diez personas y a algunos de sus familiares.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos en que hayan incurrido los familiares de las presuntas víctimas tanto a nivel nacional como internacional.

II
COMPETENCIA

4. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los peticionarios”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana.

6. El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110o período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No 34/01, mediante el cual decidió “que el caso era admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en relación con la [presunta] violación de los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la [misma] en perjuicio de 49 personas [presuntamente] ejecutadas en la localidad de Mapiripán […]”.

7. El 9 de marzo de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de intentar alcanzar una solución amistosa, conforme a la Convención Americana y a su propio Reglamento. Las partes no manifestaron interés alguno al respecto.

8. El 8 de febrero de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares a favor de Marco Tulio Bustos Ortiz, Jairo Javier Bustos Acuña y María Esneda Bustos, testigos en el proceso judicial por la masacre perpetrada en Mapiripán.

9. El 12 de abril de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares a varo del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro, quien se desempeñaba como comandante interino del Batallón “Joaquín París” cuando se produjo la alegada masacre.

10. El 4 de marzo de 2003, en el marco del 117o período ordinario de sesiones y de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 38/03, en el cual concluyó que:

[…] la República de Colombia es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personales de las víctimas de la masacre perpetrada en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado es responsable de la violación del derecho al debido proceso y la protección judicial de las víctimas y sus familiares, previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como del incumplimiento de su obligación de asegurar el respeto de los derechos previstos en dicho Tratado, en virtud de su artículo 1(1).

[Continúa…]

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