Fundamento destacado: 12.10. Si bien de manera aislada las particularidades advertidas en el caso de ciernes podrían constituir infracciones administrativas a las normas de contratación o a las disposiciones internas, su análisis conjunto permite establecer el cúmulo de irregularidades en aspectos sustanciales de la adquisición del servicio en cuestión, los que se erigen en indicios de la conducta. Como se indicó al inicio del presente análisis, existe jurisprudencia pacífica respecto a los supuestos que ostentan virtualidad para acreditar, indiciariamente, el carácter concertado del acto que se incrimina —que como elemento normativo del delito de colusión resulta necesario establecer—18, entre estas, se tienen justamente la generación irregular de necesidades inexistentes, la exoneración de los procesos de selección y su celeridad manifiesta, la falta de motivación de los precios a cancelar por el servicio contratado, la inexperiencia del sujeto contratado frente a la experiencia y especialización que demanda el servicio, la inexistencia de especificaciones técnicas, el pago pese a la falta de conformidad de los entregables y el cobro particular que realizaron los acusados.
Estos indicios objetivos apuntan en una única dirección: la existencia de un acuerdo colusorio en perjuicio de la entidad. Se trata de la verificación de la gestación dolosa de un proceso de contratación innecesario como parte de un esquema de concierto delictivo y únicamente dirigido a beneficiar intereses particulares en afectación a la Administración pública. Al respecto, el Recurso de Nulidad 1436-2019/Áncash19 establece que: “Justamente es la presencia conjunta de dichas irregularidades en el proceso de contratación sub litis, las que se erigen como prueba indiciaria capaz de establecer la existencia de contubernio entre las partes pueden constituir y probar colusión” (fundamento jurídico noveno).
Sumilla.- PRUEBA INDICIARIA EN LA ACREDITACIÓN DEL DELITO DE COLUSIÓN: Si bien de manera aislada las particularidades advertidas en el caso de ciernes podrían constituir infracciones administrativas a las normas de contratación o a las disposiciones internas, su análisis conjunto permite establecer el cúmulo de irregularidades en aspectos sustanciales de la adquisición del servicio en cuestión, los que se erigen en indicios de la conducta. Estos indicios objetivos apuntan en una única dirección: la existencia de un acuerdo colusorio en perjuicio de la entidad. Se trata de la verificación de la gestación dolosa de un proceso de contratación innecesario como parte de un esquema de concierto delictivo y únicamente dirigido a beneficiar intereses particulares en afectación a la Administración pública.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 835-2024, LIMA NORTE
Lima, treinta de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Jaime Altamirano Ortega, Gladys Violeta Ugas Vera de Luna, Eduardo Sandoval Bravo, Pedro Guillermo Zapata Chavez, Cesar Augusto Becerra Martinez, Faustino Albines Cobeñas y Roxana Jaqueline Carnero Carnero, contra la sentencia del 29 de mayo de 20241, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 8249), en los extremos que:
I. Condenó a los imputados Altamirano Ortega, Ugas Vera de Luna, Sandoval Bravo, Zapata Chavez, Becerra Martinez y Albines Cobeñas como coautores del delito contra la Administración pública-colusión agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Como tal se impuso contra Altamirano Ortega, Ugas Vera de Luna, Sandoval Bravo, Becerra Martinez y Albines Cobeñas, 5 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; mientras que, al procesado Zapata Chavez se le impuso 7 años de pena privativa de libertad efectiva.
II. Condenó a la procesada Carnero Carnero como cómplice primaria del delito y agraviado antes referido. Como tal se le impuso 5 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años. bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Con lo demás que contiene.
De conformidad en parte con lo opinado en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.
CONSIDERANDO
MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal. Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. De acuerdo con el Dictamen Fiscal 1055, del 16 de diciembre de 2016 (foja 4518), subsanado y expuesto en sesiones de audiencia de juicio oral N.º 4 y 5, del 5 y 18 de diciembre de 2023 (fojas 7332 y 7360, respectivamente), los hechos incriminados, en lo pertinente al presente pronunciamiento refieren, en concreto, que:
2.1. En el 2001, el Sistema de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres impuso las multas administrativas 8763, 8764 y 8765-2000 a la empresa Telefónica del Perú SAA por realizar la colocación de postes para instalar redes, así como casetas telefónicas y otros en diversos lugares del distrito sin contar con el permiso respectivo. El importe total de las sanciones ascendió a S/19 613 000,00, de lo cual, la entidad, mediante sus propios medios, efectuó el cobro de S/ 1 575 507,86.
2.2. Ante la falta del pago pendiente, las multas se trasladaron a ejecución coactiva, a cargo del acusado Jaime Altamirano Ortega quien se desempeñaba como ejecutor coactivo en la entidad e inició el procedimiento de cobranza. Empezó con el embargo en forma de retención por la suma mencionada sobre los fondos, valores y rentas que pudiera tener la empresa en sus cuentas bancarias.
2.3. Frente a ello, Telefónica del Perú SAA formuló una serie de procesos judiciales que fueron afrontados por la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad y se obtuvieron resultados favorables; de forma que, para el 21 de febrero de 2002 toda acción de dicha persona jurídica había sido desestimada por el Poder Judicial.
2.4. En dicho contexto, y sin existir la real necesidad de contratar una empresa de asesoría legal externa, el acusado Altamirano Ortega emitió el Informe 275-EC-SIAT/MDSMP por el que recomienda la contratación de los servicios de una empresa dedicada a la asesoría legal debido a que los procesos de ejecución coactiva se veían amenazados por Telefónica del Perú SAA.
[Continúa…]
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![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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