No se puede invocar un acto ilícito para generar una ventaja jurídica [Exp. 00203-2024-18-5001-JR-PE-01]

Sumilla. No se puede invocar un acto ilícito para generar una ventaja jurídica
6.2.2.3 A mayor abundamiento, la defensa técnica del investigado Castañeda Segovia, a partir del delito de falsedad genérica que se le atribuyó como hecho 6 (alteración de la verdad en un recibo, insertando hechos que no acontecieron en la realidad, como haber recibido un pago de la suma de S/. 15,000 soles, para justificar la recuperación del dinero incautado) no podría generar una ventaja a su favor, centrado en desagregar dicho hecho 6 del presente proceso penal, apartando al Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder Equipo 5, cuestionando su objetividad.

6.2.2.4 En efecto, el ordenamiento jurídico no podría tolerar que un sujeto de derecho, a quien se le imputó un hecho ilícito, invoque el mismo evento para adquirir un derecho, beneficio o ventaja, en aplicación del precedente Riggs vs. Palmer, según el cual, “a nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude, o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad, o adquirir propiedad sobra la base de su propio crimen”.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE : 00203-2024-18-5001-JR-PE-01
INCIDENTE : DECLINATORIA DE COMPETENCIA
JUEZ : CONCEPCIÓN CARHUANCHO RICHARD AUGUSTO
ESPECIALISTA : CAMPOS LOPEZ ROXANA
DELITO : TRÁFICO DE INFLUENCIA Y OTRO
AGRAVIADO : EL ESTADO
SOLICITANTE : MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARCIAL

RESOLUCIÓN JUDICIAL NUMERO TRES

Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro

Estando al pedido de declinatoria de competencia parcial articulado por la defensa técnica de Castañeda Segovia y en atención al Ingreso N° 36959- 2024.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: PEDIDO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARCIAL

La defensa técnica del ciudadano Mateo Grimaldo Castañeda Segovia planteó declinatoria de competencia parcial solo por el hecho 6 que se le imputó (delito de falsedad genérica), debido a que no se trataría de un delito conexo frente a los delitos de corrupción contra el poder, citando el artículo 34 del CPP, por las siguientes razones:

1.1 Al investigado se le atribuyó como hecho 6, el delito contra la fe pública (falsedad genérica) por haber alterado la verdad al girar un recibo, con el objeto de acreditar el origen del dinero que se le incautó.

1.2 Se trata de un hecho ajeno e independiente, en comparación a los delitos graves de corrupción contra el poder que se vienen investigado en el presente caso, con el objeto de captar el poder para beneficiarse del mismo, las misma que estaría bajo la competencia de la Corte Superior de Justicia Nacional Especializada, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios.

1.3 Adicionalmente, el Ministerio Público no podría investigar dicho delito de falsedad genérica (hecho 6) por haberse perpetrado dicho evento en agravio del EFICCOP, circunstancia que le impediría a dicho ente persecutor investigar dicho delito, pues lo contrario implicaría atentar contra el principio de objetividad, siguiendo un precedente jurisprudencial fijado en el FJ 23 del Expediente 04382-2023-PA/TC.

SEGUNDO: POSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público solicitó que se desestime el pedido de declinatoria de competencia parcial por el delito de falsedad genérica (hecho 6), en base a los siguientes argumentos:

2.1 Se trata de un pedido que ya habría sido planteado por el accionante, entre ellos, el pedido de inhibición de los Fiscales y el pedido de recusación de la Fiscal Superior, siendo denegados todos ellos, bajo la fórmula legal de no ha lugar.

2.2 El delito de falsedad genérica sería un delito conexo, en comparación con los demás delitos, desde que se habría cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad, previsto en el artículo 31.4 del CPP.

2.3 No se podría sustraer el delito de falsedad genérica de su órbita de competencia, debido a que el EFICCOP no habría sido agraviado, ni perjudicado por dicho, dado que el Estado tendría la calidad de agraviado.

TERCERO: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

El problema central se centra en determinar si corresponde amparar el pedido de declinatoria de competencia parcial solo por el delito de falsedad genérica (hecho 6) atribuido al investigado Castañeda Segovia, fijándose los siguientes puntos controvertidos:

3.1 Examinar si el delito de falsedad genérica es conexo o no a los demás delitos de corrupción contra el poder.

3.2 Presentación de un recibo con contenido falso ante la Fiscalía, impediría o no que éste lo investigue.

CUARTO: MARCO NORMATIVO Y BASE JURISPRUDENCIAL

4.1 Marco normativo

4.1.1 Artículo 34. Declinatoria de competencia

1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.

2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio.

El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto —en lo pertinente— en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.

4.1.2 Artículo 31. Conexión procesal

Existe conexión de procesos en los siguientes casos:

4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.

4.1.3 Artículo 33. Trámite

1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave.

4.2 Comentario

Las normas procesales antes citadas versan sobre la declinatoria de competencia de un Juez, la cual presentaría las siguientes notas características, de cara a la solución del presente caso concreto, entre ellos:

4.2.1 El imputado se encuentra legitimado para interponer la declinatoria de un Juez, en el caso que éste no sea competente por razón de materia, para conocer un caso, entre ellos, los delitos que no sean conexos al catálogo de delitos que se encuentran bajo la competencia de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios.

4.2.2 En ese orden de ideas, la Corte Superior de Justicia Especializada será competente para conocer los delitos previstos en el listado, así como los delitos conexos a los mismos, en la medida que concurra uno de sus factores de conexión, entre ellos, cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.

4.2.3 En todo caso, cuando se trate de delitos que se encuentren sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento que se seguirá, será el que corresponde al delito más grave, lo que quiere decir que la competencia de la Corte Superior de Justicia Especializada que se aplique a los delitos más graves, también abarcará a otros delitos que estén sujetos a otro trámite procesal.

[Continúa…]

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