Fundamentos destacados: 4. Que, respecto a la descrita decisión del Consejo para la Transparencia, la actual requirente de inaplicabilidad dedujo, con fecha 18.04.2019, reclamo de ilegalidad respecto de la decisión del Consejo para la Transparencia, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En lo esencial razona que no corresponde la entrega de los correos pedidos, al estar estos amparados por las garantías de los números 4° y 5° del artículo 19 constitucional. Señala, al efecto, entre otras consideraciones, que “los correos electrónicos son una extensión de la vida privada, a través de ellos las personas intercambian información, ideas, comentarios, juicios, etc. Esta característica no se ve alterada por el hecho de que dichos correos sean institucionales. En efecto, los funcionarios públicos, al igual que cualquier otro ciudadano, aun en el ejercicio de funciones públicas, son titulares de derechos fundamentales, entre ellos, por cierto, el derecho a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones. Estos derechos no se ven disminuidos por la mera circunstancia de emplear una casilla institucional o un servidor público. Sostener lo contrario significa establecer condiciones desmejoradas para el funcionario público en comparación con un trabajador privado, lo que infringiría abiertamente la igualdad ante la ley”.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7068-2019
[23 de abril de 2020]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, INCISO
SEGUNDO, Y 10°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.825.
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
EN AUTOS CARATULADOS “PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CON DRAGO
AGUIRRE, MARCELO”, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO,
POR RECLAMO DE ILEGALIDAD, BAJO ROL N° 227-2019.
VISTOS:
Con fecha 22 de julio de 2019, el Consejo de Defensa del Estado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, en los autos caratulados “Presidencia de la República con Drago Aguirre, Marcelo”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N° 227-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto impugnado dispone:
“Ley N° 20.285
(…)
Artículo 5°. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento;
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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