Fundamentos destacados: 84. En cuanto a la idoneidad de la investigación, el Tribunal observa, en primer lugar, que la fiscalía era, según el Tribunal Constitucional, «maestra del proceso» (véase el apartado 26 supra) y responsable de la investigación de los delitos penales, así como de la formulación de cargos. Sin embargo, basándose en los documentos que obran en su poder, el Tribunal constata que, en particular durante la primera fase de la investigación, antes de la primera decisión de sobreseimiento, la investigación había sido, de hecho, principalmente por la policía y que el fiscal sólo tenía un papel de supervisión.
85. Por lo que se refiere a la segunda fase de la investigación, la unidad de investigación procedía de nuevo de la policía de Munich y estaba de nuevo bajo la supervisión del fiscal. Cuando las investigaciones son llevadas a cabo a todos los efectos prácticos por la policía, no se ha considerado que la supervisión de la policía por una autoridad independiente constituya una salvaguardia suficiente (véase Kelly y otros c. el Reino Unido, no. 30054/96, § 114, 4 de mayo de 2001; Kummer, antes citada, § 87, y Ramsahai y otros v. the Netherlands [GC], no. 52391/99, § 337, TEDH 2007-II, con referencias adicionales). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe apreciar si la unidad que investigó la supuesta violencia policial era suficientemente independiente de los agentes de la unidad antidisturbios cuyo funcionamiento se estaba investigando. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la investigación no fue llevada a cabo por un cuerpo de policía distinto, sino por una división de la policía de Múnich especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos bajo la supervisión de la fiscalía. Observa asimismo que el agente encargado de la investigación no era colega directo de los agentes de la unidad antidisturbios (contraste Ramsahai, antes citada, §§ 335-37) y que el único vínculo entre estas dos divisiones era su jefe de policía común y el hecho de que pertenecieran a la policía de Munich. Aunque el Tribunal considera deseable que las investigaciones sobre el uso de la fuerza por parte de la policía, si es posible, sean llevadas a cabo por unidades independientes y separadas (véase, por ejemplo, Oğur v. Turquía [GC], no. 21594/93,
§ 91, TEDH 1999-III y Eremiášová y Pechová, antes citada, §§ 135-39), no encuentra ninguna conexión jerárquica, institucional o práctica suficiente entre la división de investigación y la unidad antidisturbios que, por sí misma, haga que la investigación no sea fiable o eficaz.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CASO HENTSCHEL Y STARK contra ALEMANIA
(Solicitud nº 47274/15)
En el asunto Hentschel y Stark contra Alemania,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta),
constituido en Sala integrada por:
Nona Tsotsoria,
Presidenta, Angelika
Nußberger, Yonko Grozev,
Síofra O’Leary,
Carlo Ranzoni,
Mārtiņš Mits,
Lәtif Hüseynov, jueces,
y Milan Blaško, Secretario Adjunto de Sección,
Habiendo deliberado en privado el 26 de septiembre de 2017,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (n.º 47274/15) contra la República Federal de Alemania presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por dos nacionales alemanes, los señores Ingo Hentschel y Matthias Stark («los demandantes»), el 22 de septiembre de 2015.
2. Los demandantes estuvieron representados por el Sr. M. Noli, abogado en ejercicio en Múnich, y la Sra. A. Luczak, abogada en ejercicio en Berlín. El Gobierno alemán («el Gobierno») estuvo representado por sus Agentes, el Sr. H.-J. Behrens y la Sra. K. Behr, del Ministerio Federal de Justicia y Protección de los Consumidores.
3. Los demandantes alegaron, en virtud del artículo 3 del Convenio, que habían sido golpeados y que agentes de policía les habían rociado con gas pimienta y que, debido a una investigación inadecuada, no habían sido identificados ni sancionados. Además, se quejaron en virtud del artículo 13 de que no habían tenido a su disposición ningún recurso judicial para impugnar la interrupción y la ineficacia de la investigación.
4. El 26 de febrero de 2016 se comunicó la solicitud al Gobierno.
[Continúa…]
![Sujeto que afirma tener la condición de fiscal mostrando un carnet no incurre en un delito de falsedad genérica ni en el de ostentación de distintivos de función pública, pues la resolución administrativa que lo nombra generó ipso iure dicha condición, sin que la juramentación posterior altere lo que ya había adquirido formalmente (acto jurídico constitutivo) [Exp. 06342-2023-4, ff. jj. 18-20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

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