Fundamento destacado: Decimotercero. Dicho ello, vemos que la defensa de los recurrentes, en su recurso de apelación, alegó la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 51 del CPP, indicando que el requisito de excepcionalidad se presenta, toda vez que se tienen acumulados seis hechos y la investigación se sigue contra ciento cincuenta y tres imputados, lo que genera audiencias interminables; la causa es mediática y controversial; en tal sentido se afecta la imagen de los patrocinados. Asimismo, señala que “la Fiscalía oficia a cada institución de manera independiente, por lo que de forma independiente se puede continuar con la investigación de los seis hechos”. Finalmente, sostiene que la desacumulación no afectará, sino más bien agilizará el esclarecimiento de los hechos.
Decimocuarto. Al respecto, la Sala Superior indicó que los argumentos de los recurrentes no constituyen una justificación objetiva, puesto que a los imputados le asiste el derecho a la presunción de inocencia, por tanto, no se atenta contra la imagen de los recurrentes. Además, que los apelantes no han justificado por qué su caso es particularmente especial o apremiante, como lo exige el artículo 51 del CPP, ni cumplido con señalar por qué su causa requiere de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación.
Sumilla. Casación infundada. No existe afectación al derecho a la debida motivación de resolución, ni al derecho de defensa. Se verifica, como lo indica el tribunal de mérito, que el interesado no ha sostenido que los presupuestos previstos en el artículo 51 del Código Procesal Penal se encuentren presentes, no basta con que haya afirmado de manera genérica su concurrencia o señalado la falta de análisis de dicha normativa por parte del órgano de instancia para dar por sentado que el recurrente cumplió con sustentar sus agravios, pues es necesario recordar también que la debida motivación de una resolución por parte del órgano jurisdiccional está ligada al deber del recurrente de justificar el agravio expuesto, a fin de poder, a partir de allí, determinar que la recurrida contiene una motivación defectuosa. En consecuencia, la decisión del tribunal de mérito fue suficiente al haber dado respuesta a los argumentos de apelación; por ende, no vulneró los derechos invocados por el casacionista: debida motivación y derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 778-2022, ÁNCASH
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los investigados Nelly Alicia Rodríguez Heredia, Carlota Cabrera Navarrete y John James Rojas López contra el auto de vista del cinco de enero de dos mil veintidós (foja 623), que confirmó el auto del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (foja 507), que declaró, entre otros extremos, improcedente la desacumulación de la Carpeta Fiscal n.° 233-2019, solicitada por la defensa de los recurrentes en la investigación seguida por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado–Dirección Regional de Salud de Áncash; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. ITINERARIO DEL PROCESO
Primero. Hechos imputados
Como resultado de la auditoria de cumplimiento al Gobierno Regional de Ancash, sobre el presupuesto público, se tomó conocimiento que funcionarios del Gobierno Regional de Ancash emitieron resoluciones con los cuales se incrementaron indebidamente durante los ejercicios dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis los incentivos laborales a los trabajadores de la Unidad Ejecutora de la Sede Central, sin considerar la existencia de normas que legalmente impedían dichos incrementos.
Se atribuye a Nelly Alicia Rodríguez Heredia, en su condición de Directora de la Oficina Ejecutiva de Planeamiento y Presupuesto de la Dirección Regional de Salud de Ancash, cargo que desempeñó desde el nueve de junio de dos mil diez al diez de febrero de dos mil quince, se le imputa haberse aprovechado de su cargo y haber tomado decisiones administrativas con la finalidad de destinar los recursos públicos del Estado al pago e incremento de incentivos laborales, cuando existían normas vigentes que lo restringían, para ello se celebraron actos administrativos con la participación otros servidores y funcionarios del GRA, para desviar y destinar presupuestos que estaban destinados a otras metas o rubros, en perjuicio patrimonial del Estado – Dirección Regional de Salud, causando un perjuicio por la suma de S/. 597 141,87 SOLES aprobando once (11) notas de modificación presupuestal N.º 0000000006, 0000000008, 0000000011, 0000000062, 0000000088, 0000000089, 0000000092, 00000000106, 0000000117, 00000000122, 0000000127, registrados por la responsable de Presupuesto de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Dirección Regional de Salud, Carlota Cabrera Navarrete, con la finalidad de habilitar recursos e incrementar a la partida específica de incentivos laborales, asignando a fondos de personal por S/.727 755,00, conociendo lo establecido en el artículo 6° de la Ley N ° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Publico, para el año fiscal dos mil once, que prohibía cualquier incremento de remuneraciones, bonificaciones o incentivos de toda índole, el artículo 11 de la misma Ley, que precisaba que la partida de gastos 2.1.1 Retribuciones y complementos en efectivos no podían ser habilitadas, salvo habilitaciones que se realicen dentro de la misma partida, previo informe favorable de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas contraviniendo la normativa presupuestal vigente. Asimismo, se le imputa programar el Presupuesto Institucional de apertura del año dos mil doce, en la partida específica de gastos 2.1.11.2 1 Asignación de fondos de personal por la suma de S/. 1 487 130,00 siendo este monto superior a lo programado en el Presupuesto Institucional de Apertura PIA del año dos mil once, con la finalidad de aplicar los montos de las escalas establecidas en el Resolución Ejecutiva Regional N.º 0111-2011-REGION ANCASH/PRE del veintiocho de febrero de dos mil once en la Dirección Regional de Salud Ancash a pesar que no se enmarcaba en la normativa aplicable, y conocer lo establecido en el artículo 6° de la Ley N.º 29812, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año Fiscal dos mil doce, prohibía cualquier incremento de remuneraciones, bonificaciones e incentivos de toda índole, contraviniendo la normativa presupuestal vigente. A ello se suma que habría registrado tres notas de modificación presupuestal N.º 0000000074, 0000000088, 00000000191 correspondiente al periodo dos mil doce, con la finalidad de continuar financiando los montos y escalas aprobadas con la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0111-2011-REGION ANCASH/PRE de 28 de febrero de 2011 en la Dirección Regional de Salud Ancash, incrementando el techo presupuestal de la partida específica de incentivos laborales 2.1.1 1.2.1 Asignación a fondos de personal por S/. 578 453,00, para lo cual anularon recursos de partidas específicas destinadas a otros fines, conociendo lo establecido en el artículo 6° de la Ley n.° 29812, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año fiscal dos mil doce, que prohibía cualquier incremento de remuneraciones, bonificaciones o incentivos de toda índole; además que dichas escalas no correspondían por ser superiores a lo que venían percibiendo a diciembre de 2010, contraviniendo la normativa presupuestal vigente. Incumpliendo así sus funciones establecidas en los literales a), f) y h) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Entidad, aprobado mediante Ordenanza Regional N.º 017-2008-REGION ANCASHICR de 28 de noviembre de 2008 (ver apéndice 404), que señalan: «a) Lograr los objetivos funcionales de los sistemas y procesos de planeamiento, organización, inversión en salud y presupuesto (…) en el marco de la normatividad vigente» «f) Gestionar el financiamiento del presupuesto de la Dirección Regional de Salud y de sus órganos desconcentrados», «h) Conducir y formular el análisis funcional organización y documentos de gestión institucional, según la normativa vigente». Concordante con sus funciones específicas establecidas en los numerales 4.2, 4.5, 4.10 y 4.11 del código correlativo Nº 015, con cargo clasificado: D4-05-295-2 de Manual de Organización y Funciones (MOF) de la entidad, aprobado mediante Resolución Directoral N.º 00322-2010-REGION-ANCASH-DIRES/OGD de 4 de mayo de 2010 (ver apéndice N.º 405), que señalan: «4.2. Gestionar el financiamiento presupuestario de la Dirección Regional de Salud Ancash y sus Órganos desconcentrados», «4.5. Difundir, evaluar y supervisar el cumplimento de las normas, tales como Ley de Presupuesto (.),» 4.10. Orientar, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de acciones de cada uno de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Planeamiento y Presupuesto» y «4.11. Revisar y autorizar el trámite de los informes técnicos emitidos por el personal de Oficina Ejecutiva».

Asimismo, se incumplió lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 asimismo con el artículo 3 de la Directiva N.º 005-2010-EF/76.01 de 27 de diciembre de 2010, la cual señala: 2.1. La oficina de presupuesto o la que haga sus veces en el pliego, es la única responsable del monitoreo y evaluación del cumplimento de los objetivos y metas de las intervenciones financiadas con el cargo a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley Anual de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego y los responsables de administración de presupuesto de las unidades ejecutoras, son responsables en el ámbito del control presupuestario (…). También, incumplió su obligación dispuesta en el literal c) del artículo 16 de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala: «c) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos, destinados solo para la prestación del servicio público».
[Continúa…]

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