Fundamentos destacados: 10. Así las cosas, el análisis de este Tribunal ha de partir, en primer lugar, teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo la intervención de la conversación telefónica realizada entre don Tomás Gutiérrez Berrio y el SOT PNP Alan Siasmany Quintano Saravia, demandante en este proceso. Al respecto, según ha quedado descrito, la decisión de intervenir la referida comunicación y, con ello, de acceder al contenido de la misma, se produjo en el contexto de una denuncia verbal previa por parte de don Tomás Gutiérrez Berrio ante la alta probabilidad de que se produzca la consumación del delito de cohecho pasivo propio, en su agravio; intervención que, como ha mencionado, se produjo con la expresa autorización de uno de los interlocutores, el que autorizó la grabación de las llamadas, lo que se hizo para conocer la existencia de la alta probabilidad de la consumación del delito de cohecho pasivo propio; el que, por cierto, es algo que el agraviado pudo haber realizado en forma particular o por otra persona a su encargo. En cambio, existen mayores garantías cuando se realiza, previa denuncia de la posible comisión de un delito, por el órgano que constitucionalmente tiene el encargo de la investigación y la persecución del delito, evitando incluso la posible manipulación del material en el que fueron grabadas las conversaciones.
11. Por lo dicho, este Tribunal no comparte la tesis del demandante en el sentido de que las partes intervinientes en la conversación grabada los días 29 y 30 de diciembre de 2009, no autorizaron la intervención de la comunicación y que la entrega del dinero a su persona era la devolución de dinero ante el fracaso por la venta de un carnero, pues la actuación del Ministerio Público, en la persona de la fiscal Merino Villegas, fue autorizada por don Tomás Gutiérrez Berrio. Por tales motivos, este Tribunal considera constitucionalmente legítima la intervención (grabación y escucha) de la comunicación telefónica realizada entre los entonces denunciante y denunciado, pues tal intervención no ha supuesto la violación del derecho al secreto de las comunicaciones del actor. Por lo demás, en las grabaciones no hay nada que pueda entenderse como parte de la vida íntima o intimidad personal del ahora demandante, y, por lo tanto, pueda invocarse la afectación del derecho a la intimidad. Todo lo contrario, según ha quedado descrito, lo escuchado y grabado de la conversación de los días 29 y 30 de diciembre de 2009 tiene que ver con actos ilícitos que llegaron a consumarse el día 30 de diciembre de 2009, los mismos que resultarían constitutivos del delito de cohecho pasivo propio, por lo que, al no haber afectación alguna de derechos, la demanda debe ser desestimada.
EXP. N.° 00867·2011-PA/TC
APURIMAC
ALAN SIASMANY QUINTANO
SARAVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alan Siasmany Quintano Saravia contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 188, su fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2010, don Alan Siasmany Quintano Saravia interpuso demanda de amparo contra la Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Abancay, doctora Mary Luz Merino Villegas y contra el Procurador del Ministerio Público, a fin de que se declare la nulidad e ineficacia de las grabaciones de las conversaciones telefónicas que sostuvo con don Tomás Gutiérrez Berrio los días 29 y 30 de diciembre de 2009, así como la nulidad e ineficacia de los demás medios de prueba obtenidos como consecuencia de tales grabaciones, aduciendo que constituyen medios probatorios ilícitos en la medida que han sido obtenidos con vulneración de sus derechos fundamentales y, a pesar de eso, han sido incluidos en la denuncia fiscal formulada en su contra por el delito de cohecho pasivo propio. Alega, por tanto, la violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, así como la contravención del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Refiere que el 30 octubre de 2009 le compró un carnero al señor Tomás Gutiérrez Berrio, pagándole un adelanto de SI. 50.00. Agrega que debido a la demora en la entrega del carnero le exigió al vendedor el cumplimiento del contrato y que este, pretendiendo evadir su obligación, acudió donde la fiscal emplazada, la que lo indujo para que, por medio de un celular habilitado como privado, hiciera llamadas a su celular, las que fueron escuchadas y grabadas sin su autorización, y fueron posteriormente manipuladas e incorporadas en un CD a efectos de realizar otros actos de investigación, que sirvieron para formalizar una denuncia en su contra por el delito de cohecho pasivo propio. Asimismo, sostiene el accionante que la fiscal emplazada indujo al señor Tomás Gutiérrez Berrio para que realice actos con apariencia delictiva, pues, el día 30 de diciembre de 2009, tal funcionaria le dio de su propio dinero cinco billetes de SI. 10.00 para que, a su vez, este se lo entregue. Sostiene, además, que fue intervenido por la Policía Nacional en circunstancias en que el señor Gutiérrez Berrio le devolvía los SI. 50.00 entregados por el camero en calidad de adelanto; hechos sobre los que, según refiere, el señor Gutiérrez Berrio ha señalado expresamente haber sido inducido por la fiscal emplazada y encontrarse totalmente arrepentido, de lo que se desprende que la referida fiscal ha obtenido un medio probatorio ilícito con el único afán de perjudicarlo.
[Continúa…]


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