Fundamentos destacados: 3. En el caso presente el derecho de acceso a los recursos y concretamente el acceso al denominado recurso de queja ha sido objeto de una intervención, pues una vez concedido mediante la resolución N°. 7, de fecha 28 de agosto de 2002, tras cumplirse los requisitos que la ley procesal penal establece, sin embargo se dejó sin efecto el concesorio, después de hacerse efectivo el apercibimiento de que se revocaría la concesión si el quejoso no gestionaba el costo de la expedición de las fotocopias.
4. El Tribunal tiene dicho en su jurisprudencia que los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de acceso a los recursos, no son absolutos y que por tanto pueden ser objeto de intervenciones en el ámbito prima facie garantizado por ellos. Igualmente, el Tribunal tiene dicho que para que una intervención no pueda ser considerada como una violación del derecho, es preciso que la injerencia en el ámbito prima facie de aquel se encuentre justificada, tanto desde un punto de vista formal (v.gr. legalidad de la injerencia, observancia del principio de reserva de jurisdicción, si fuera el caso, etc.) como desde un punto de vista material (sujeción al principio de proporcionalidad).
EXP. N.° 09285-2006-PA/TC
PUNO
JUAN CELEDONIO ORTEGA REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Celedonio Ortega Reyes contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 del segundo cuaderno, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, con objeto de que se deje sin efecto las resoluciones de 26 de setiembre y 9 de diciembre del 2002. Según refiere, el Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno abrió instrucción contra el recurrente por la presunta comisión del delito de usurpación agravada (proceso signado con el N.o 2000-03 29), el mismo que culminó, en primera instancia, con sentencia condenatoria. la que luego fue confirmada.
Sostiene que habiendo interpuesto recurso de nulidad y ante su denegación, interpuso recurso de queja, el cual le fue concedido; que sin embargo, mediante resolución de fecha 26 ele diciembre de 2002, el órgano judicial emplazado dejó sin efecto el concesorio del recurso de queja. aduciendo que no se había cumplido con el fotocopiado ordenado en la mi!)llfa resolución. Recuerda que por ello interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente mediante la resolución de 18 de diciembre del 2002. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa pues, en materia penal, la expedición de copias certificadas es gratuita y que la desestimación del concesorio del recurso de queja ha originado una restricción indebida de los derechos de defensa y al debido proceso.
Mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declara infundada la demanda, por estimar que no está acreditada afectación alguna de los derechos invocados por el demandante.
La recurrida confirma la apelada entendiéndola como improcedente, por considerar que el principio de gratuidad sólo está referido al pago de tasas judiciales y por tanto no lo exonera del costo de las copias procesales a que se refiere la resolución cuestionada; no evidenciándose por ende la alegada vulneración.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las resoluciones de 26 de setiembre y 9 de diciembre del 2002, expedidas por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, por transgredir los derechos de defensa y al debido proceso.
2. Si bien se ha alegado la violación de los derechos mencionados el Tribunal observa que los hechos y la pretensión están vinculados al derecho de acceso a los recursos. Dicho derecho es un contenido implícito de un derecho expreso, pues forma parte del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. En el proceso penal garantiza, de conformidad con el ordinal «h» del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho de todo inculpado a no ser impedido, ilegal o arbitrariamente, de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior.
3. En el caso, presente el derecho de acceso a los recursos y concretamente el acceso al denominado recurso de queja. ha sido objeto de una intervención, pues una vez concedido mediante la resolución N°. 7, de fecha 28 de agosto de 2002, tras cumplirse los requisitos que la ley procesal penal establece, sin embargo se dejó sin efecto el concesorio, después de hacerse efectivo el apercibimiento de que se revocaría la concesión si el quejoso no gestionaba el costo de la expedición de las fotocopias.
[Continúa…]
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