¿Cuánto tiempo debe transcurrir para recontratar al trabajador? [Cas. Lab. 16734-2016, Lima Este]

Sumilla: La renovación en la contratación sujeta a modalidad, constituye una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, no pudiéndose presumir que toda renovación sucesiva de contratos sujetos a modalidad resulte ilegal o perjudicial a la contratación laboral a plazo indeterminado, más aún si se encuentra acreditado que las labores del actor no fueron continuas, existiendo un periodo de interrupción del vínculo laboral.

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SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE
CASACIÓN LABORAL 16734-2016, LIMA ESTE

Desnaturalización de contratos y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número dieciséis mil setecientos treinta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Filasur Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Julio César Cruzado Meza, sobre desnaturalización de contratos y otro.

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CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta y tres a ochenta y siete del cuaderno de casación, aclarada mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, que corre a fojas noventa y cuatro y noventa y cinco del cuaderno referido, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97- TR.
iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 58° del Decreto Supremo número 001-97-TR.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Antecedentes Judiciales

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

a) Pretensión demandada: Del escrito de demanda que corre de fojas noventa y siete a ciento once, subsanada mediante escrito obrante de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho, se advierte que el actor pretende que se declare la desnaturalización de los Contratos Modales por Necesidad de Mercado suscritos con la empresa demandada, a efecto que se le considere como trabajador sujeto a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, así como el pago de costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado de Trabajo del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la sentencia expedida con fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, se reconoció que el actor se encuentra sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada regulado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, al considerarse lo siguiente:

i) la demandada no exhibió documentación que permita verificar que convocó la contratación de personal en cada periodo de labores, por lo cual los lapsos de interrupción en promedio de veinticinco a treinta y tres días no pueden conllevar a aceptar que cada vínculo laboral es distinto o diferente al siguiente; si bien es cierto el demandante reconoce que se le otorgó su liquidación, ello no quita el hecho que se ha producido la figura del reingreso inmediato, por lo que existe continuidad en la prestación de servicios; y,
ii) la mención de la causa objetiva es genérica, por lo que ante la ausencia real de dicha causa se concluye que el Contrato Modal solo fue una apariencia, convirtiéndose por ende en un contrato de trabajo de duración indeterminada, en aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 77°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar que la causa objetiva resulta genérica ya que no se identifica el contexto de coyuntura imprevisible que debía justificar la contratación por necesidades de mercado, toda vez que no se refiere a las variaciones de la demanda en el mercado de los productos de hilados ni el incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la producción.

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Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificada por el artículo 1°de la Ley número 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre las causales mencionadas en los acápites i) y ii)

Tercero: Las causales anotadas en los acápites señalados son la infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, y la infracción normativa por inaplicación del artículo 74° del mismo Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Tales disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 77°.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…)
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

“Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dicho límites.
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”.

Al respecto, se debe precisar que los artículos mencionados tienen relación entre sí para efectos de resolver el caso de autos, por lo que se procede a realizar un análisis conjunto de los mismos.

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Cuarto: En el presente caso, la empresa Filasur Sociedad Anónima señala, respecto a la aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, que se celebraron contratos de trabajo sujetos a modalidad en periodos laborados con solución de continuidad (siendo importante precisar que en el último periodo laborado el contrato modal para exportación no tradicional se encontraba vigente a la fecha de interposición de la demanda), al término de cada uno de los cuales el actor cobró la liquidación respectiva de beneficios sociales, por lo que se demuestra la temporalidad de las labores. De igual modo, indica que el artículo 74° del referido Texto Único Ordenado permite a todo empleador celebrar en forma sucesiva con el mismo trabajador contratos de trabajo sujetos a modalidad sin superar el plazo máximo de cinco años, tal como ha sucedido en el presente caso.

Interpretación del artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR.

Quinto: Para determinar si el artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR es aplicable en este proceso, es pertinente, en primer lugar, fijar cuál es su debida interpretación.

Así, el mencionado artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR, regula la contratación temporal sucesiva, llamada también contratación laboral en cadena.

Esta forma de contratación permite que sucesivos contratos sujetos a plazo fijo, con pleno respeto a las limitaciones sustantivas y formales, previstas por la ley, fragmenten la vida laboral de un trabajador. Se excluye de esta forma de contratación aquellos contratos celebrados con fraude a la ley, que a través de sucesivas renovaciones en realidad persiguen eludir el derecho a la estabilidad laboral.

De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma de contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues de lo contrario no la habría regulado legislativamente. Por lo tanto, no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad es ilegal o que persigue perjudicar la contratación a plazo indeterminado, ya que admitir tal presunción constituiría una violación del numeral 24) del artículo 2°de la Constitución Política del Perú.

Sobre lo regulado por el artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR, el autor ARCE ORTÍZ sostiene lo siguiente:

Como se ve, la prescripción tiene dos supuestos. El primero, se refiere a topes máximos dentro de la misma modalidad contractual. Topes máximos que jugarán tanto en la contratación efectiva sucesiva como no sucesiva. Por ejemplo, en el contrato por reconversión empresarial la duración máxima es de dos años. Pues bien, esos dos años servirán de tope tanto a contratos sucesivos de reconversión empresarial, como a contratos espaciados, por períodos de inactividad. El segundo en cambio, se refiere a topes máximos para la contratación sucesiva entre modalidades contractuales diversas. Por regla general se debe entender que la contratación de cadena está permitida hasta los topes máximos y quizá el único límite, como es razonable, está en adecuar el objeto y la duración de cada contrato sucesivo a lo dispuesto por la ley, así como respetar las formalidades en cada ocasión (artículo 87° del Reglamento de la LPCL).

Solución al caso concreto

Sexto: En autos ha quedado acreditado que el actor laboró para la empresa demandada desde el dieciocho de mayo de dos mil once al uno de junio de dos mil doce, del uno de julio de dos mil doce al cinco de agosto de dos mil trece, del dos de septiembre de dos mil trece al uno de diciembre de dos mil catorce, del cinco de enero de dos mil quince al cinco de octubre de dos mil quince, y del uno de noviembre de dos mil quince a la fecha de interposición de la demanda, conforme al detalle siguiente:

Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas quince a diecisiete), por el período comprendido desde el dieciocho de mayo al diecisiete de agosto de dos mil once, para atender los incrementos de pedidos de los clientes Diseño y Color Sociedad Anónima, Topy Top Sociedad Anónima y Textil San Cristóbal Sociedad Anónima.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas dieciocho), por el período comprendido desde el dieciocho de agosto al diecisiete de noviembre de dos mil once, para atender a los clientes Diseño y Color Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas diecinueve), por el período comprendido desde el dieciocho de noviembre de dos mil once al uno de enero de dos mil doce, para atender a los clientes Diseño y Color Sociedad Anónima, Southern 1 ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias., Lima, junio, 2008, página 217. Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas veinte), por el período comprendido desde el dos de enero al uno de abril de dos mil doce, para atender a los clientes Diseño y Color Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas veintiuno), por el período comprendido desde el dos de abril al uno de junio de dos mil doce, para atender a los clientes Textil Del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.

Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas veintidós a veinticuatro), por el período comprendido desde el uno de julio al cinco de octubre de dos mil doce, para atender los incrementos de pedidos de los clientes Textil Del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas veinticinco), por el período comprendido desde el seis de octubre al cinco de noviembre de dos mil doce, para atender a los mismos clientes.
Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas veintiséis), por el período comprendido desde el seis de noviembre de dos mil doce al cinco de enero de dos mil trece, para atender a los mismos clientes.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas veintisiete), por el período comprendido desde el seis de enero al cinco de marzo de dos mil trece, para atender a los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas veintiocho), por el período comprendido desde el seis de marzo al cinco de mayo de dos mil trece, para atender a los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas veintinueve), por el período comprendido desde el seis de mayo al cinco de agosto de dos mil trece, para atender a los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.

Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas treinta a treinta y dos), por el período comprendido desde el dos de septiembre al uno de diciembre de dos mil trece, para atender los incrementos de pedidos de los clientes Textil Del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas treinta y tres), por el período comprendido desde el dos de diciembre de dos mil trece al uno de marzo de dos mil catorce, para atender a los mismos clientes.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas treinta y cuatro), por el período comprendido desde el dos de marzo al uno de junio de dos mil catorce, para atender a los mismos clientes.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas treinta y cinco), por el período comprendido desde el dos de junio al uno de septiembre de dos mil catorce, para atender a los mismos clientes.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas treinta y seis), por el período comprendido desde el dos de septiembre al uno de diciembre de dos mil catorce, para atender a los mismos clientes.

Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas treinta y siete a treinta y nueve), por el período comprendido desde el cinco de enero al cuatro de abril de dos mil quince, para atender los incrementos de pedidos de los clientes Textil Del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas cuarenta), por el período comprendido desde el cinco de abril al cuatro de julio de dos mil quince, para atender a los mismos clientes.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas cuarenta y uno), por el período comprendido desde el cinco de julio al cinco de octubre de dos mil quince, para atender los incrementos de pedidos de los clientes Textil Del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.

Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad para exportación no tradicional (CD a fojas ciento setenta y cinco), por el período comprendido desde el uno de noviembre de dos mil quince al cinco de enero de dos mil dieciséis, para atender los pedidos de la empresa Extreme Concepts Llc mediante orden de compra número 9752.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad para exportación no tradicional (CD a fojas ciento setenta y cinco), por el período comprendido desde el seis de enero al cinco de marzo de dos mil dieciséis, para atender los pedidos de la empresa Extreme Concepts Llc mediante orden de compra número 9856.

Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad para exportación no tradicional (CD a fojas ciento setenta y cinco), por el período comprendido desde el seis de marzo al cinco de mayo de dos mil dieciséis, para atender los pedidos de la empresa Extreme Concepts Llc mediante orden de compra número 9935.

Liquidación de beneficios sociales (CD a fojas ciento setenta y cinco), por los cuatro periodos laborados bajo contratos sujetos a modalidad por necesidades de mercado.

Las órdenes de compra (CD a fojas ciento setenta y cinco) que sustentan la suscripción del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad para exportación no tradicional, el cual se encontraba vigente a la fecha de interposición de la demanda.

De los antecedentes descritos se desprenden las conclusiones siguientes:

a) el demandante suscribió contratos de trabajo a plazo fijo sujetos a modalidad y fueron prorrogados en diversas oportunidades;

b) los contratos suscritos en los cuatro primeros periodos fueron liquidados y se abonó al demandante los correspondientes beneficios sociales al término de dichos periodos (siendo importante reiterar que en el último periodo labooorado el contrato modal para exportación no tradicional se encontraba vigente a la fecha de interposición de la demanda);

c) las órdenes de compra con la empresa extranjera consignada en el contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad para exportación no tradicional, y sus prórrogas, sustentan la validez de dicho contrato;

d) el plazo de renovación de los contratos a plazo fijo sujetos a modalidad y sus prórrogas no excedió en su conjunto los cinco años; y,

e) los contratos fueron objeto de renovación integral después de haber existido incluso solución de continuidad entre uno y otro, por lo que las labores no fueron ininterrumpidas, en tanto que entre la fecha de liquidación y la suscripción del nuevo contrato hubo un periodo de interrupción de más de veinte días, iniciando un nuevo vínculo laboral.

Séptimo: De acuerdo a las conclusiones señaladas en el considerando inmediato anterior, podemos afirmar que se incurrió en aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo número 003-97-TR, al no haberse demostrado la existencia de simulación o fraude en la contratación del actor; asimismo, se advierte que también se incurrió en inaplicación del artículo 74°del Decreto Supremo número 003-97-TR, al no haberse tenido en cuenta que el plazo de renovación de los contratos a plazo fijo sujetos a modalidad y sus prórrogas no excedió en su conjunto los cinco años; por ello, las causales invocadas devienen en fundadas.

Sobre la causal mencionada en el acápite iii)

Octavo: La causal mencionada en el acápite señalado es la infracción normativa por inaplicación del artículo 58° del Decreto Supremo número 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Tal disposición establece lo siguiente:

Artículo 58.- Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general.
Esta Ley es de aplicación al régimen del Decreto Ley N° 22342 sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos por ley.

Solución al caso concreto

Noveno: Al haberse determinado en el considerando sexto que los contratos suscritos en los cuatro primeros periodos laborados fueron liquidados, y que se abonó al actor el pago de los beneficios sociales correspondientes al término de dichos periodos, se tiene que en el caso concreto se incurrió en inaplicación del artículo 58° del Texto Único Ordenado citado, toda vez que no se tuvo en cuenta que la empresa demandada cumplió con el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios en la liquidación de beneficios sociales, cobrada al término de cada periodo laborado, cobro que tiene efecto cancelatorio y que no ha sido negado por el demandante, acreditándose con ello la solución de continuidad en la prestación de servicios respecto a cada periodo laborado; en ese sentido, la causal invocada también es fundada.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39° y 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Filasur Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y dos, NULA la misma, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Julio César Cruzado Meza, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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