Interrogatorios y poder disciplinario del juez: «No es facultad del colegiado establecer si las preguntas formuladas por las defensas sean a favor o no de los intereses de las partes» [Revisión Disciplinaria 1-2022, Cajamarca]

Fundamento destacado: Sexto. Frente a lo advertido por el Colegiado Superior, este Supremo Tribunal advierte no se verifica objetivamente que los letrados se hayan confabulado para dar un solución definitiva al proceso, no se ha actuado medio de prueba alguno que ello lo demuestro, no es facultad del colegiado establecer si las preguntas formuladas por las defensas sean a favor o no de los intereses de las partes, por su parte, las partes interesadas no han advertido mediante escrito u otra acción que los letrados no estén ejerciendo su defensa conforme a sus intereses. Aunado a ello, se verifica que las versiones exculpatorias de las testigos fueron evaluadas oportunamente y estas no han podido desacreditar su propia versión inicial incriminatoria contra el acusado, se han actuado pericias e informes médicos que oportunamente fueron ratificados por los médicos peritos y demostraron que el sentenciado habría actuado con dolo y alevosía. No obstante ello, en cuanto a la observación que realiza la Sala sobre la actitud advertida el abogado patrocinante, ello solo constituye meras conjeturas subjetivas, las mismas que no han podido ser acreditadas. Por su parte, si bien la letrada Cintia Cercado Chávez, considero oportuno realizar preguntar que corroboren al tesis de la defensa del procesado, ello constituye su labor como defensa de la parte agraviada, con quien vio la forma conveniente de velar por sus intereses y el resarcimiento del daño ocasionado a los herederos legales del occiso Gustavo Mires Masabels. Situación que tampoco constituye un acto de mala fe por parte de la letrada.

En tal sentido, no se ha podido demostrar de forma objetiva que los apelantes infringieron su deber como abogados patrocinantes, conforme con el numeral 2, del artículo 288, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Corresponde, en tal sentido, revocar la imposición de la medida disciplinaria impuesta, establecida en el artículo 292 de la citada ley, la misma que reformándola la dejaron sin efecto.


Sumilla: REVOCARON MEDIDA DISCIPLINARIA. No se ha podido demostrar de forma objetiva que los apelantes infringieron su deber como abogados patrocinantes, conforme con el numeral 2, del artículo 288, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Corresponde, en tal sentido, revocar la imposición de la medida disciplinaria impuesta, establecida en el artículo 292 de la citada ley, la misma que reformándola la dejaron sin efecto


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REVISIÓN DISCIPLINARIA 1-2022
CAJAMARCA

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

AUTOS Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por los abogados Frans Engels Chávez Guevara y Cintya Janet Cercado Chávez contra la sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el extremo que se les impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a cinco unidades de referencia procesal al haber infringido los deberes contenidos en el artículo 288 de la Ley Organiza del Poder Judicial; en el proceso penal incoado contra Antonio Ruiz Cercado por el delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Gustavo Mires Masabel.

Intervino como ponente el señor juez supremo BROUSSET SALAS.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Primero. Mediante sentencia del doce de junio de dos mil diecinueve expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, el colegiado superior impuso contra los abogados defensores Frans Engels Chávez Guevara y Cintya Janeth Cercado Chávez, la sanción pecuniaria ascendente a cinco URP, en atención a las siguientes consideraciones.

1.1 Que los abogados defensores han infringido los deberes contenidos en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.2 Que dada las circunstancias particulares evidenciadas en el presente caso, se estima que los abogados referidos no han actuado conforme a los deberes de probidad, honradez y buena fe, advirtiéndose un preocupante nivel de coordinación entre la defensa del procesado y al defensa de la agraviada para que las hijas del agraviado Presilla Mires Tirado y Marina Mires Tirado cambien y modifiquen su testimonio a nivel de juicio oral de tal forma que la defensa del procesado instaba al colegiado a que se actúa inmediatamente las principales pruebas de cargo contra su defendido, como si conociera el sentida de la declaración de las testigos. Asimismo, por parte de la defensa de las testigos, proceda a formular preguntas complementarias a la teoría de la defensa del procesado.

[Continúa…]

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