A propósito del excelente criterio compartido por Reynaldi Román, proponemos un breve enfoque complementario a su posición, referido sobre la base legal invocada para la realización de plenos jurisdiccionales y su producto, los acuerdos plenarios.
El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO LOPJ) (anexo del Decreto Supremo 017-93-JUS) impone una clara división de los ámbitos que regula, distinguiéndolos mediante secciones. La sección segunda se ocupa de la organización del Poder Judicial (artículos 25 al 121), en tanto que recién en la sección tercera se describe el desarrollo de la actividad jurisdiccional (artículos 122 al 176).
Hagamos ahora un ejercicio de comprensión sistemática. El artículo 116 del TUO LOPJ, citado como fundamento legal para la producción de los acuerdos plenarios, no es parte de la sección tercera que describe el desarrollo de la actividad jurisdiccional. En realidad, el artículo 116 del TUO LOPJ es el último que corresponde al capítulo II (órganos de apoyo) del título tercero (órganos de control y apoyo) de la mencionada sección segunda (organización del Poder Judicial). Dicho Capítulo II se ocupa de la composición y funciones del Centro de Investigaciones Judiciales (ente que no tiene competencia jurisdiccional), después de haber descrito lo propio respecto a la Oficina de Control de la Magistratura. Antes, en el título segundo se describieron las funciones de los denominados órganos de gestión (presidente de la Corte Suprema, Sala Plena de la Corte Suprema, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Consejo Ejecutivo Distrital, presidente de Corte Superior, Sala Plena de la Corte Superior, jueces decanos y junta de jueces). Como ya puede anticiparse por el orden ascendente, el título primero de la comentada sección segunda está reservado a los auténticos órganos jurisdiccionales (Corte Suprema de Justicia de la República, cortes superiores, presidentes de sala, juzgados especializados y mixtos, juzgados de paz letrados y juzgados de paz).
Entonces, proponemos que, al interpretar sistemáticamente, debe considerarse que el artículo 116 del TUO LOPJ –que nunca ha sido modificado–, no fue concebido como una herramienta propiamente jurisdiccional, sino de gestión administrativa. Esto explica por qué el Centro de Investigaciones Judiciales, a través de sus funcionarios (y no de un grupo de jueces), en el contexto de apoyo a la función jurisdiccional (art. 113), realiza actividad académica, pues hace «investigación y estudio de la realidad socio-jurídica del país, así como de la problemática judicial; propone la reforma judicial permanente, conforme a la realidad socio-jurídica peruana, orientando al mejoramiento y desarrollo de la administración de justicia» (art. 114). Estos fines no se realizan a través de una sentencia. Es más, dicho artículo 116 del TUO LOPJ se refiere a «Los integrantes de las Salas Especializadas…» y no directamente a los jueces superiores (antes, vocales), resaltando así el hecho de que, cuando dichos integrantes se reúnen, convocados por el Centro de Investigaciones Judiciales, no lo hacen como jueces que ejercerán jurisdicción sobre un caso concreto; sino, que realizarán actividad académica.
Por eso, este artículo 116 del TUO LOPJ solo autoriza al Centro de Investigaciones Judiciales para que convoque a quienes se desempeñan como jueces cuando ejercen la jurisdicción sobre un hecho concreto, para que, respecto a casos que antes ya resolvieron, puedan «concordar jurisprudencia de su especialidad», no para producirla, porque no podrían al no desempeñarse como órgano jurisdiccional competente ni tener un caso real sobre el que pronunciarse mediante sentencia, resolviéndolo. Al no ser posible que los participantes de este cónclave concluyan sus discusiones sobre distintos asuntos, emitiendo una sentencia casatoria plenaria, los mal denominados «plenos jurisdiccionales» y su producto, los «acuerdos plenarios» no pueden considerarse producto de la jurisdicción ni vinculantes, pese a que asistemáticamente, para ello se intente dotar de un significado normativo distinto a la clara disposición del art. 116, apoyándose en aquella del lejano art. 22 del TUO LOPJ.
Este último artículo que hemos mencionado, se inscribe en la sección primera del TUO LOPJ, dedicada a los principios generales (artículos 1 al 24) y su primer párrafo no se refiere a acuerdos plenarios, sino a auténticas piezas procesales con fuerza vinculante: «Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento». Dispone este artículo 22 que sean las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República (y no los integrantes de las salas superiores especializadas en ámbitos nacional, regionales o distritales) quienes seleccionen dichas especiales ejecutorias. A estas últimas, como producto jurisdiccional de un proceso judicial regular, les ha precedido la vista de la causa, los informes orales y el planteamiento de la concreta relación de hecho y de derecho entre las personas litigantes, elementos todos de los que carecen los acuerdos plenarios. Ergo, no se pueden concordar los artículos 116 y 22 del TUO LOPJ (en ese orden ni a la inversa) para dotarle de efecto vinculante a los denominados «acuerdos plenarios».
Entonces, siguiendo la interpretación de Reynaldi Román, es el Pleno Casatorio Penal el único órgano competente para constituir «doctrina jurisprudencial vinculante».
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