Una interpretación constitucional de la Ley 32130

Autor: Roberto Martínez Reaño

Sumario: 1. Introducción, 2. Breve distinción entre disposición y norma, 3. ¿Cómo se selecciona entre los significados posibles?, 4. Regla de interpretación conforme: el rol constitucional del Ministerio Público, 5. Análisis interpretativo de la Ley 32130, 6. Breves consideraciones finales.


1. INTRODUCCIÓN

El 10 de octubre de 2024 se publicó la Ley 32130, la cual ha venido causando revuelo desde antes de su entrada en vigencia. Esta ley ha provocado debates, preocupaciones, aplausos por un lado y duras críticas por otro sector de la comunidad. La crítica central que se dirige contra esta ley es su aparente inconstitucionalidad al afectar el rol constitucional del Ministerio Público, tanto es así que el Colegio de Abogados de La Libertad estaría por iniciar una acción de inconstitucionalidad y la Junta de Fiscales Provinciales de Lima Centro, en un comunicado, ha señalado que desconocerá esta ley.

Comparto la preocupación y las críticas contra la Ley 32130. Resulta evidente que algunos congresistas intentan recortar inconstitucionalmente las atribuciones del Ministerio Público en su rol de titular de la persecución del delito. Sin embargo, no considero correcto que las instituciones proclamen que desconocerán normas jurídicas.

Al respecto, creo que mediante un ejercicio de interpretación conforme a la Constitución de la Ley 32130 se puede salvar la constitucionalidad de esta y seguir manteniendo incólume las atribuciones constitucionales del Ministerio Público.

Por ello, en este ensayo desarrollaré una interpretación y argumentación que permita extraer normas constitucionales de la Ley 32130, con la finalidad que el Ministerio Público continúe ejerciendo sus atribuciones sin proclamar un desacato de la ley.

2. Breve distinción entre disposición y norma

Para el análisis del material jurídico (leyes, sentencias, disposiciones fiscales, doctrina, entre otros) es importante emplear dos conceptos de la teoría general del derecho: disposición y norma.

Es común que se emplee el término norma indiscriminadamente para hacer referencias a varias situaciones distintas. En este uso, a veces el término norma se emplea para hacer referencia a un texto normativo (enunciado de las fuentes de derecho) como por ejemplo el artículo 60 del Código Procesal Penal; otras veces, se emplea el término para hacer referencia a una interpretación reiterada que hace un alto tribunal sobre un determinado texto normativo.

Este uso indiscriminado no permite distinguir entre el objeto de la interpretación (el texto normativo) y el resultado de la interpretación (la norma jurídica). Por lo que, siguiendo a Guastini (2017), emplearemos el concepto de disposición normativa para referirnos a todo enunciado que proviene de una fuente del derecho, es decir, un texto normativo (artículos, textos de las leyes, textos de la Constitución, etc.). Por otro lado, utilizaremos el concepto de norma para referirnos a la atribución de significado que se le dé a una disposición o a un conjunto de disposiciones normativas.

Es importante tener en cuenta “que entre disposición y norma no se da una correspondencia biunívoca”[1]; es decir, una disposición puede expresar una o más normas (también, puede no expresar ninguna) y una norma puede ser producto de la atribución de significado (interpretación) de una o más disposiciones normativas.

En ese sentido, una disposición normativa puede admitir más de una interpretación posible, las cuales son potenciales normas. Un ejemplo ilustrativo en nuestro ordenamiento es el artículo 20 del Código Civil. Esta disposición normativa se ha redactado de la siguiente manera: “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”.

Al respecto, en el pleno de sentencia 641/2021 del Tribunal Constitucional se analizó que esta disposición tiene dos posibles interpretaciones: 1) establece que el orden de los apellidos debe ser primero el paterno y luego el materno o 2) establece que se deben llevar ambos apellidos, pero no se determina un orden específico.

En el caso, el Tribunal Constitucional eligió la segunda interpretación generando la norma jurídica, es decir, le atribuyeron un significado concreto a la disposición normativa (artículo 20 del Código Civil).

Para finalizar este apartado, quiero resaltar las siguientes ideas clave:

  • Una disposición normativa (texto) no es una norma.
  • La norma es el resultado de una interpretación (atribución de significado) de una o un conjunto de disposiciones normativas.
  • Una disposición normativa puede tener más de un significado posible.

3. ¿Cómo se selecciona entre los significados posibles?

Una vez determinados los significados posibles de una disposición normativa toca elegir. El resultado de la elección generará una norma jurídica. Necesariamente, al elegir por una interpretación (a la que implícita o explícitamente consideremos correcta) hacemos una valoración. Lo importante, entonces, es contar con criterios intersubjetivos que sean admisibles en la comunidad jurídica para decidir entre interpretaciones posibles.

Estos criterios son conocidos como reglas interpretativas o directivas interpretativas, las cuales permiten descartar o imponer “una de las interpretaciones posibles”[2]. Al respecto, el profesor García Amado nos ofrece un conjunto de reglas interpretativas que suelen ser admisibles en las comunidades jurídica:

  • Regla de interpretación conforme con la constitución.
  • Regla de interpretación pro homine.
  • Reglas interpretativas de principios (por ejemplo, invocar el principio de interés superior del niño para justificar una elección interpretativa).

En el caso que comentamos anteriormente, el Tribunal Constitucional tuvo que elegir entre dos interpretaciones posibles del artículo 20 del Código Civil, para lo cual invocó el principio (derecho) de igualdad, entonces, alegando una interpretación conforme con la Constitución optó por la interpretación que establece que una persona debe llevar el apellido paterno y materno, pero sin un orden de prelación específico.

4. Regla de interpretación conforme: el rol constitucional del Ministerio Público

Para abordar la problemática que ha ocasionado la entrada en vigencia de la Ley 32130 invocaré la regla de la interpretación conforme con la Constitución. Primero, se analizarán las principales disposiciones normativas que ha incorporado la Ley 32130 para buscar sus significados posibles y, luego, se elegirá una opción interpretativa que se encuentre conforme con la Constitución.

Para ello, en este apartado desarrollaré brevemente el rol constitucional del Ministerio Público, lo cual nos servirá como parámetro constitucional para la interpretación conforme.

El artículo 159 numeral 4 de la Constitución Política señala: “Corresponde al Ministerio Público (…) conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”.

La interpretación que se le da a esta disposición normativa genera una norma de competencia, mediante la cual se atribuye al Ministerio Público el deber de ser el titular de la acción penal desde el inicio de la investigación, es decir, desde la subetapa de diligencias preliminares. También, instituye la facultad del Ministerio Público para disponer de la Policía Nacional del Perú para que apoye en la ejecución de la investigación que delinee el Ministerio Público.

El Tribunal Constitucional, mediante la interpretación de esta disposición, ha establecido que el Ministerio Público “vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Le corresponde intervenir en la investigación policial para orientarla “en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes de la acción penal”[3].

En ese sentido, resulta claro que, por atribución constitucional, el Ministerio Público es el único titular de la acción penal, lo que implica dirigir la investigación desde su inicio, lo que incluye los actos de investigación en sede policial, quedando la Policía Nacional del Perú supeditada a las directivas del Ministerio Público.

5. Análisis interpretativo de las disposiciones de la Ley 32130

Debido a que este ensayo pretende ser breve, no es la intención hacer una análisis extenso de todos los significados posibles de la disposiciones incorporadas por la Ley 32130 respecto a la conducción de la investigación preliminar.

En ese sentido, resumiré las dos posiciones en conflicto, desarrollaré cuál es la interpretación que considero correcta de algunas disposiciones de la Ley 32130 y formularé la norma de competencia a raíz de la interpretación de las distintas disposiciones normativas incorporadas por la ley.

En lo que respecta a las disposiciones normativas sobre las diligencias preliminares se puede sostener que existen dos principales posiciones antagónicas. Por un lado, están quienes interpretan que la Ley 32130 le otorga a la Policía Nacional el rol conductor de la investigación preliminar. En ese sentido, la principal norma de este sector de la comunidad jurídica, policías y algunos congresistas es la siguiente:

La Policía Nacional del Perú tiene el deber de dirigir la investigación preliminar en coordinación con el Ministerio Público, el cual, en esta subetapa, solo da pautas o lineamientos a seguir a los efectivos policiales. El Ministerio Público recupera la total conducción recién en la investigación preparatoria.

Considero que es una interpretación posible de las disposiciones de la Ley 32130, sin embargo, no es la única posible ni es la que debe ser elegida debido a que afecta las competencias constitucionales otorgadas al Ministerio Público.

Por otra parte, en una posición a la que me adhiero, nos encontramos quienes sostenemos que es posible interpretar la Ley 32130 permitiendo que las atribuciones del Ministerio Público no se vean recortadas, siga teniendo el rol conductor de la investigación preliminar y que la Policía continúe siendo un órgano de apoyo del Ministerio Público.

Para sostener esta última posición interpretaré las principales disposiciones normativas que versan sobre el asunto (en adelante, haré referencia a los artículos del Código Procesal Penal incorporados con la Ley 32130, salvo que haga expresa mención a otra fuente normativa).

El artículo IV, numeral 1, del Título Preliminar señala que: El Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción jurídica de la investigación que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba (…).

De esta disposición normativa se puede interpretar que el Ministerio Público es (sigue siendo) el titular de la acción penal pública, por lo que, continúa dirigiendo la investigación preparatoria, incluyendo a la subetapa de la investigación preliminar. Quizá el término que ha generado mayor controversia sea el de asumir la “conducción jurídica”. En ese sentido, debemos interpretar este extremo de la disposición.

Por “conducción jurídica de la investigación” algunos defensores de la Ley 32130 han entendido que el Ministerio Público solo se encarga de calificar las posibles conductas delictivas y orientar a que los policías respeten las normas en su actividad de investigación. Sin embargo, se puede dar un enfoque más amplío a la “conducción jurídica”.

El fenómeno de la juridización describe la forma en la que los hechos brutos pasan a formar parte del “mundo del derecho”. Para esto, es el mismo derecho el que regula qué hechos brutos tienen relevancia jurídica[4]. Una norma tiene un soporte fáctico (supuesto de hecho), que al cumplirse produce la existencia jurídica. En ese sentido, todo lo que el derecho mismo considere importante para su existencia jurídica tiene, valga la redundancia, relevancia jurídica.

Las diligencias preliminares se encuentran reconocidas y desarrolladas jurídicamente en nuestro sistema jurídico penal. Por lo que, todos los aspectos de las diligencias preliminares (calificación jurídica, actuación policial, actuación fiscal, actos de investigación, elementos de convicción, plazos, etc.) tienen relevancia jurídica, incluyendo la orientación legal que el Ministerio Público realice para la Policía Nacional del Perú cuando derive un caso a su dependencia o cuando la Policía ponga en conocimiento de una noticia delictiva al Ministerio Público.

Entonces, asumir la conducción jurídica de la investigación preliminar significa asumir toda la investigación preliminar, porque todo lo que se desarrolle en ella tiene relevancia jurídica, esto en concordancia del artículo 159 numeral 4 de la Constitución Política del Perú.

En el numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar se indica que: El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito (…). Con esta finalidad, conduce jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía (…).

El término “indagando por intermedio de la Policía” puede ser interpretado de manera que. el Ministerio Público tiene la facultad, como titular de la acción penal pública, de ordenar a la Policía a que realice actos de investigación y que, cuando así lo disponga, conduzca jurídicamente a la Policía en dichos actos de investigación.

El numeral 4 del artículo IV señala que: La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito y, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

¿Qué significa tener a su cargo en relación con los anteriores preceptos? ¿Se puede tener a cargo y depender de otra entidad como el Ministerio Público? Desde la literalidad del texto se puede señalar que, según la Real Academia Española, el término “cargo”, en su cuarta acepción, significa “obligación de hacer o cumplir algo”[5]. Entonces, se puede interpretar que la Policía tiene la obligación de cumplir las directivas de la investigación preliminar que esboce el Ministerio Público.

Además, es importante señalar los límites que este artículo establece a la Policía al momento de intentar practicar una diligencia en la subetapa preliminar. Se indica que estas diligencias tienen que estar en la naturaleza de sus competencias. Si bien, el término “naturaleza” (jurídica) es un concepto difícil por su vaguedad, podemos emplearlo (entenderlo) como aquellos actos que pueden ser realizados por la Policía en esta etapa sin contravenir el marco normativo o no resultar contraproducentes por razones prácticas.

Por ejemplo, pensemos en un caso de tocamientos indebidos a menor de edad. Una diligencia preliminar importante es la evaluación psicológica y la obtención del relato de la menor agraviada en Cámara Gesell. Esta es una diligencia que no puede ser realizada en sede policial, necesariamente requiere la intervención del Ministerio Público mediante la fiscalía competente y la división médico legal correspondiente. Con base en este ejemplo podríamos argumentar que este artículo no establece que la Policía Nacional del Perú tenga el rol director de la investigación preliminar, sino que esta seguirá dependiendo del Ministerio Público quien puede determinar qué actos puede y debe realizar la Policía y qué actos deben realizarse en sede fiscal.

Asimismo, puede interpretarse que esta disposición también establece la facultad policial para intervenir en los actos urgentes e inaplazables en los que por sus características se debe intervenir sin la presencia del fiscal para asegurar los elementos de convicción o los fines de la investigación, de conformidad con el marco normativo.

Al respecto, conviene señalar que el artículo 4 numeral 12 del Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo 026-2017-IN, ya establecía que el Fiscal tiene la conducción jurídica y se entendía de la forma en la que se ha desarrollado en este ensayo.

En el artículo 60 se indica que: “El Fiscal conduce jurídicamente la investigación preliminar, la cual es llevada a cabo por la Policía Nacional del Perú, así como la Investigación Preparatoria, de acuerdo al principio de legalidad. La Policía Nacional cumple los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”.

De este artículo se desprende que el Ministerio Público continúa con el rol principal en la subetapa de diligencias preliminares y que el término conducción jurídica comprende todos los aspectos de la investigación, ya que esta conducción jurídica también es asumida por el Fiscal en la investigación preparatoria.

Al igual que en la anterior disposición, se indica que la Policía lleva la investigación preliminar, pero esto debe entenderse que la desarrolla por disposición del Ministerio Público atendiendo a la naturaleza de las diligencias, la ley y el reglamento. Bajo esta premisa, no podría significar que todas las diligencias preliminares se realicen en sede policial, pues dependerá de la “naturaleza” de las mismas, como se ha demostrado con el ejemplo del caso de tocamientos indebidos a menor de edad.

Se podría también interpretar que, la regla general es que las investigaciones preliminares sean derivadas a la Policía Nacional del Perú, quien bajo su despliegue operativo puede materializar de forma óptima las diligencias ordenadas por el Ministerio Público. Y, la excepción a esta regla, son aquellas diligencias que por su “naturaleza” deban ser llevadas en sede fiscal, con lo cual, el Ministerio Público tendría que justificar en sus disposiciones el por qué un caso en investigación preliminar o una diligencia específica no es derivada a sede policial.

El artículo 61 numeral 2 señala que: “(El Fiscal) Conduce jurídicamente la investigación preparatoria. Dispone de inmediato, en caso de delito flagrante o de existir detenido, el inicio de la investigación preliminar (…) En caso de no existir detenido ni flagrancia y, en otro tipo de delitos, lo hará en el término no mayor de cuarenta y ocho horas a fin de indagar por intermedio de la Policía Nacional del Perú”.

La norma que se puede extraer de la primera parte de esta disposición no cambia lo que se venía realizando. Cuando existía una detención por flagrancia delictiva, la Policía debía informar inmediatamente al Fiscal, quien ordenaba actos de investigación durante el plazo de detención en flagrancia iniciando con ello la investigación preliminar. Esta situación se mantiene igual.

En lo que respecta a la segunda parte de la disposición, se desprende que el inicio de la investigación preliminar sigue dependiendo exclusivamente del Ministerio Público. El indagar por intermedio de la Policía significa que el Ministerio Público puede ordenar a la Policía a realizar actos de investigación, con los mismos parámetros que se han señalado anteriormente (diligencias que puedan ser llevadas por la Policía, justificar cuándo no se derive un caso o cuando una diligencia deba ser practicada en sede fiscal).

El numeral 3 del artículo 61 indica que: “(El Fiscal) interviene en la emisión de la disposición para la investigación preliminar que está a cargo de la Policía (…)”.

De esta disposición se concluye (y refuerza) que el Ministerio Público es el director de la investigación, incluyendo las diligencias preliminares. La Policía no puede iniciar la investigación preliminar sin disposición del Ministerio Público. Esto también se desprende del artículo 65 numerales 2 y 3.

El artículo 65 en el numeral 4 señala que: “Corresponde decidir al Fiscal la estrategia jurídica y a la Policía la estrategia operativa en la investigación del delito; para tal fin programan y coordinan de manera conjunta el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma”.

El término “estrategia jurídica” al que alude esta disposición puede (y debe) comprenderse como la estrategia de investigación que se debe seguir en un caso después del análisis que ha realizado el Ministerio Público. La calificación jurídica de una alegación de hecho delictivo comprende la interpretación de tipos penales y sus elementos, respecto de los cuales el Ministerio Público buscará recabar información para ver si se corrobora la noticia delictiva o no.

Esta labor jurídica está estrictamente ligada con la actividad de investigación. La profesora Carmen Vásquez señala que “los problemas probatorios pueden ser originados y/o enfatizados por el mal trabajo legislativo o a partir de las interpretaciones que del derecho sustantivo realizan los jueces”[6]. En esta línea, Taruffo (citado por Carmen Vásquez, 2019, p. 197) indicaba que en un proceso el hecho se define por la norma aplicable al caso, pues la dimensión jurídica permite identificar y distinguir al hecho relevante para el caso “de la ilimitada variabilidad e indeterminación de la realidad”[7].

De estas reflexiones, puede comprenderse que la actividad probatoria (incluyendo la investigación) está supeditada al análisis normativo de las normas aplicables al caso en concreto. No se pueden desligar. La investigación necesariamente debe estar en función del tipo penal bajo el cual se ha calificado la noticia criminal. En este sentido, que el Ministerio Público dirija la estrategia jurídica significa que el Ministerio Público dirige como tal la investigación preliminar. Por lo que, la dirección de la Policía en la estrategia operativa debe ser entendida como la forma de organización y ejecución de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público.

Del artículo 68 numeral 1 puede entenderse que la Policía no puede practicar actos de investigación sin la conducción del Ministerio Público.

El artículo 322 señala que: “El Fiscal conduce jurídicamente la Investigación Preparatoria. La Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su finalidad constitucional, practica la investigación material del delito en la etapa preliminar por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requiera autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional, conducente al esclarecimiento de los hechos”.

En este artículo se establece que el Fiscal conduce la investigación preparatoria que, en consonancia con los demás artículos interpretados, puede entenderse que la investigación preparatoria abarca, obviamente, la subetapa de diligencias preliminares incluyendo las que se realicen en sede policial.

Asimismo, al señalar que la Policía “practica” la investigación en etapa preliminar, se puede comprender una distinción entre “practicar” (ejecutar, materializar, realizar) y “conducir” (dirigir). En ese sentido, se entendería que la Policía ejecuta la investigación preliminar conforme lo ordene el Ministerio Público, quien es el encargado de conducir dicha investigación.

En lo que respecta al término de “propia iniciativa” o “solicitud de parte”, debe entenderse a aquellos actos urgentes e inaplazables en los que se tenga que actuar de inmediato sin esperar autorización fiscal para asegurar elementos de convicción, la escena del crimen u otros datos relevantes.

El artículo 329 indica que: “La Policía Nacional del Perú inicia los actos de investigación comunicando de forma inmediata al Fiscal cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito por denuncia de los agraviados o mediante disposición fiscal”.

En esta disposición podrían distinguirse dos supuestos para el inicio de la investigación en sede policial: (a) un denunciante pone en conocimiento de la Policía un hecho delictivo, ante lo cual (a.1) puede darse el caso de estar en flagrancia delictiva y, por las características del caso, el policía deba actuar y luego comunicar al Ministerio Público; o (a.2) al tomar conocimiento de un hecho delictivo, el Policía se comunica con el Ministerio Público para que este decida si dispone o no el inicio de la investigación preliminar.

El segundo supuesto (b) es que el Ministerio Público disponga el inicio de la investigación preliminar debido a que ha tomado conocimiento de la noticia criminal antes que la Policía.

El artículo 330 numeral 2 señala que: “La investigación preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en los hechos, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente; y como finalidad mediata investigar los hechos identificando, ubicando, capturando o citando a los presuntos autores y demás partícipes del hecho delictivo, a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal con el informe policial respectivo para que este decida sobre la formalización de la Investigación Preparatoria”.

De esta disposición se desprende que, cuando la Policía realice actos de investigación preliminar, debe elaborar un informe policial y poner en conocimiento del Ministerio Público para que este decida sobre la formalización de la investigación preparatoria. Este informe policial no es vinculante, conforme al significado del artículo 332.

Asimismo, cabe preguntarse, ¿qué ocurre si la Fiscalía decide que no hay mérito para formalizar la investigación, pero sí para ampliar las diligencias preliminares? Pues considero que esta posición sería factible, si entendemos que “decidir sobre la formalización” puede ser interpretado como decidir entre: (1) archivar, (2) continuar las diligencias preliminares, (3) reservar la investigación, (4) acusar directamente o (5) formalizar la investigación.

El artículo 330 numeral 3 indica que: “El Fiscal o la Policía, al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con personal policial y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito”.

De este artículo se puede interpretar que el Fiscal se encuentra facultado para iniciar la investigación preliminar, incluso constituyéndose al lugar de los hechos, siendo facultativa la presencia policial.

Considero que las interpretaciones esbozadas de las disposiciones citadas se ajustan de forma óptima al marco constitucional del rol del Ministerio Público, permitiendo salvar la constitucionalidad de la Ley 32130 y preservando las facultades constitucionales de la fiscalía.

Cada disposición normativa, por supuesto, puede comprender más posibles normas compatibles o incompatibles con la postura asumida en este ensayo. Aquí solo se ha intentando brindar algunas interpretaciones conformes a la Constitución.

Asimismo, de todas las interpretaciones realizadas en este ensayo, se puede elaborar las siguientes normas jurídicas de competencia:

– El Ministerio Público es el titular de la acción penal y conduce la investigación preparatoria, la que incluye la investigación preliminar (en sede fiscal o policial), teniendo la facultad de ordenar a la Policía que practique actos de investigación y reservando las diligencias en sede fiscal, mediante disposición motivada, cuando las características de la diligencia o del caso así lo requiera.

– La Policía Nacional del Perú realiza la investigación conforme a lo ordenado por el Ministerio Público, teniendo la conducción operativa de los actos de investigación ordenados por el Ministerio Público. Solo puede realizar actos por iniciativa propia cuando la urgencia de las diligencias o del caso así lo requiera, pero, tras ello, inmediatamente debe dar cuenta al Ministerio Público. Tras culminar la investigación preliminar ordenada por el Ministerio Público, la Policía debe remitir un informe policial que permita al Ministerio Público decidir si (1) archivar, (2) continúa la investigación preliminar, (3) reserva la investigación, (4) acusa directamente o (5) formaliza la investigación preparatoria.

Considero que ambas (posibles) normas, así como las demás interpretaciones realizadas se encuentran con forme con el parámetro constitucional del artículo 159 numeral 4 de la Constitución, el cual ha sido desarrollado brevemente en el apartado 4 de este ensayo.

6. BREVES CONSIDERACIONES FINALES

Ante el embate legislativo que se viene produciendo puede resultar tentador intentar desconocer las leyes que se publican o iniciar procesos de inconstitucionalidad. Sin embargo, considero que las herramientas interpretativas o de argumentación jurídica nos pueden permitir buscar una salida que no desconozca los fundamentos de un Estado de Derecho.

Este ensayo no ha pretendido ser exhaustivo, solo pretender brindar argumentos para que el Ministerio Público puede seguir ejerciendo su rol constitucional de conductor de la acción penal desde las primeras actuaciones en sede policial.

También, con esta interpretación se intenta salvar la constitucionalidad de la ley cuestionada, pues debemos recordar que, mientras se pueda realizar una interpretación conforme a la Constitución no es necesaria la expulsión del sistema jurídico de la ley, solo de sus interpretaciones inconstitucionales.

Por último, animo a que se realicen mayores debates sobre la ley desde un enfoque de interpretación y argumentación jurídica que permita a nuestros operadores utilizarla de la mejor forma posible.

Bibliografía:

Cavani, Renzo. “El concepto de “proceso” entre estructura y función. Bases para un necesario diálogo entre derecho procesal, teoría y filosofía del derecho (Parte 1: Dimensión estructural). En Sotomayor, Enrique (ed.). La Teoría y Filosofía del Derecho en el Estado Constitucional: Problemas Fundamentales, Puno: Zela Editores, 2019.

García, Juan. Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos. Valencia: Tirant lo blanch, 2023.

Guastini, Riccardo. Las fuentes del derecho. Fundamentos teóricos. Lima: Editores Legales, 2017.

Vásquez, Carmen. “Técnica legislativa del feminicidio y sus problemas probatorios”. En Doxa, núm. 42


[1] Guastini, Riccardo. Las fuentes del derecho. Fundamentos teóricos. Lima: Editores Legales, 2017, p. 80.

[2] García, Juan. Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos. Valencia: Tirant lo blanch, 2023, p. 431.

[3] Sentencia recaída en el expediente 1422-2022-PHC/TC, Lima, fundamento jurídico sétimo.

[4] Véase a Cavani, Renzo. “El concepto de “proceso” entre estructura y función. Bases para un necesario diálogo entre derecho procesal, teoría y filosofía del derecho (Parte 1: Dimensión estructural). En Sotomayor, Enrique (ed.). La Teoría y Filosofía del Derecho en el Estado Constitucional: Problemas Fundamentales, Puno: Zela Editores, 2019.

[5] Real Academia Española (2023), puede consultarse en: https://dle.rae.es/cargo.

[6] Vásquez, Carmen. “Técnica legislativa del feminicidio y sus problemas probatorios”. En Doxa, núm. 42, p. 195.

[7] Citado por Vásquez, Carmen, Ibid., p. 197.

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