Segundo.- AUTORIZAR a las empresas del sector privado que puedan importar vacunas contra el Covid-19, para su distribución gratuita a su personal y a sus familiares directos, pudiendo realizar la inoculación respetando los protocolos de higiene y seguridad que establece el Ministerio de Salud.
Tercero.- EXHORTAR al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud y la Presidencia del Consejo de Ministros, que en un plazo razonable reglamenten de manera clara y precisa el procedimiento que las empresas del sector privado deben seguir para la importación de la vacuna contra el Covid -19.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA MOLINA Y CIENEGUILLA
-El sector privado que adquiera bienes esenciales no podrá comercializar dicho producto a un precio mayor del mercado o establecido por el Estado, y siendo que el Estado está administrando de forma gratuita las vacunas del COVID-19, el sector privado puede adquirir las vacunas y debe distribuirlas de forma gratuita, pero no las puede comercializar (vender) porque son catalogadas como bienes esenciales.
– De acuerdo a la Ley 26842, Ley General de Salud, es responsabilidad del Estado regular, vigilar y promover la salud.
– El Ministerio de Salud ha elaborado el Plan Nacional de Vacunación contra la Covid-19 aprobado mediante Resolución Ministerial No. 848- 2020/MINSA.
– El Gobierno peruano viene normando y supervisando el acceso equitativo de la vacuna contra el COVID 19, diseñando y conduciendo en forma plural y descentralizada su aplicación para todos los ciudadanos, por lo que las normas que se vienen implementando no vulneran el derecho fundamental a la salud ni a la vida. Asimismo el Estado viene realizando convenios para la adquisición de más vacunas con otros laboratorios para asegurar el proceso de vacunación para este año a todos los peruanos, más aun cuando ya se ha suministrado la vacuna a los peruanos que se encuentran en la primera línea de batalla, como es el personal de salud, y se viene vacunando a las personas de la tercera edad.
-El hecho que los privados pretendan adquirir vacunas contra el coronavirus, conllevaría a que se origine una competencia para comprar las vacunas, incrementando la demanda y el costo de la vacuna poniendo en riesgo, los procesos de negociación y adquisición que viene desarrollando el estado peruano por intermedio del Ministerio de Salud, lo que generaría un problema grave para que el Estado garantice el acceso universal gratuito de la vacuna a la población peruana.
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Fundamento destacado: Décimo Primero.- Sin duda que la acción planteada en realidad tiene como propósito que este Poder del Estado ordene al Gobierno Central que permita a la empresa privada y a los gobiernos mencionados que no sólo accedan al mercado internacional a conseguir vacunas para inocular a sus trabajadores y familiares de éstos, sino que la vacunación lo hagan de forma directa garantizando un acceso universal e inoculación para todos los peruanos, lo que significa de al aún modo inaplicar en parte la Ley 31091. toda vez que esta ley, si bien es cierto, permite de forma implícita a la empresa privada adquirir y distribuir las vacunas, sin embargo, lo hace bajo un esquema de vacunación establecido por el Ministerio de Salud, es decir, un esquema sujeto a una ruta de priorización fijado por el Estado. De esta manera antes de emitir una decisión judicial que ordene al Gobierno Central lo solicitado en la demanda, es menester recoger su versión, por lo que deben ser emplazadas las entidades publicas relacionadas con este conflicto, a fin de que aporten elementos de juicio, y de ese modo se pueda resolver con mayor sindéresis el presente caso.
EXPEDIENTE: 00680-2021-0-3204-JR-CI-02
DEMANDANTE: Alvaro Gonzalo Paz de la Barra Freigeiro
DEMANDADO: Presidencia del Consejo de Ministros
MATERIA: Acción de Amparo
JUEZ: Nilton A. López Campos
ESPECIALISTA: Heidy Pérez Canevaro
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA MOLINA Y CIENEGUILLA
RESOLUCION NUMERO: UNO
La Molina, nueve de marzo Del dos mil veintiuno.-
Por recibida la demanda virtual de amparo que antecede, la misma que viene acompañada de los anexos de ley, siendo asi, se procede a calificarla en la fecha; Y, ATENDIENDO;
PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución Política de nuestro país, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que significa que puede acudir ante un Juez a fin de que le resuelva un conflicto intersubjetivo dentro de un proceso judicial contencioso o en todo caso se disipe una incertidumbre jurídica a través de un proceso no contencioso.
SEGUNDO: Que, la tutela antes mencionada se concretiza con el derecho de acción, y ésta a su vez se plasma con la interposición de una demanda, la misma que para su admisión a trámite debe satisfacer determinados requisitos formales básicos, previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil. Tratándose de demandas de índole constitucional, como la que nos ocupa, no debe incurrir además en las causales de improcedencia previstas en el artículo 5o de Código Procesal Constitucional – Ley 28237.
TERCERO: La acción de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales diferentes a la libertad individual de una persona, como son proteger el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho la educación, el derecho al trabajo, a la libertad de expresión, a la propiedad, a la libertad de contratación, etc. La protección debe hacerse de cualquier amenaza o vulneración proveniente de cualquier autoridad, funcionario u otra persona, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de violación. Al respecto el artículo 200°de la Constitución dispone:
“Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional.-
Son Garantías Constitucionales:
(…)
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.(…)”
CUARTO – De la citada norma constitucional se desprende que la acción de amparo no procede contra normas, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado que no se prohíbe cuestionar mediante el amparo leyes que puedan ser lesivas en sí mismas. Al respecto, la sentencia recaída en el Expediente 2308- 2004-PAA/TC, de fecha 14 de octubre del 2004, dispone lo siguiente:
“(…) 5.- Que, en efecto, este Tribunal ha sostenido que el inciso 29 del artículo 200° de la Constitución no prohíbe cuestionar mediante el amparo leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino impide que, a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar, en abstracto, la validez constitucional de las normas con rango de ley. . .” (Negrita es nuestra)
QUINTO.- Ahora bien, la demanda de amparo que nos ocupa tiene como objeto que no se consuma la amenaza cierta e inminente del daño irreparable a la vida y a la salud de todos los peruanos y para tal efecto solicita que se ordene, de conformidad con la Ley 31091, liberalizar la compra de vacunas contra el Covid-19, a fin de que los gobiernos regionales, locales y el sector privado, puedan comprarlas y permitir su acceso universal e inmediato.
SEXTO – Se sustenta la demanda en que el Perú atraviesa actualmente una situación extremadamente crítica debido a la Pandemia del coronavirus, siendo una enfermedad altamente contagiosa, la misma que viene cobrando muchas vidas, habiéndose dispuesto la declaratoria de emergencia con fecha 11 de marzo del 2020, por un plazo de 90 días para combatirla, y que a partir de allí se ha ampliado el estado de emergencia varias veces.
SETIMO – Afirma el demandante que varias empresas vienen ejecutando el proceso de comprobación de la eficacia de sus fórmulas (se refiere a eficacia de posibles vacunas), las cuales se constituyen en la esperanza no sólo del Perú sino de todos los países del mundo para acabar con la pandemia. Agrega que el Estado ha dilatado ilícitamente un conjunto de contratos con empresas como “Pfizer”, para beneficiar a la empresa china “Sinopharm” con la compra exclusiva de sus vacunas, y que hoy se tiene supuestamente contratos cerrados, nada claros, mantenidos en secreto y que nada garantiza que la población se vacune en los próximos meses.
OCTAVO – Manifiesta también que al 20 de febrero del presente año se han vacunado 161, 113 personas, lo que demuestra poco aliento al proceso, de manera que el Gobierno no garantiza la vacunación de los peruanos, más aun cuando el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la salud es un derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida. En ese sentido señala que el Estado no puede asumir de manera integral y oportuna la dotación de vacunas en cantidad suficiente, por lo que el sector privado debe participar, pues, no existe competencia con el Estado sino colaboración. Finalmente precisa que los privados aportarán en la logística para poder garantizar el acceso oportuno a la vacuna sobre todo para los trabajadores y personas que opten por descongestionar el servicio publico.
NOVENO – En síntesis la demanda se sustenta en que se encuentra en riesgo el derecho a la vida y a la salud de muchos peruanos, debido a la lentitud del proceso de vacunación contra el Covid-19, solicitando la participación de las empresas privadas y de los gobiernos regionales y locales en la adquisición de vacunas para combatir dicha Pandemia, derechos constitucionales previstos en el artículo 1 y 7 de la Constitución, pues, el demandante es enfático en señalar que está enjuego la vida de muchos peruanos por la falta de gestión del Gobierno en adquirir las vacunas, donde el sector privado bien puede participar.
DECIMO – A criterio de este Juzgador, la presente demanda debe ser admitida a trámite a fin de verificar la afectación de dichos derechos fundamentales, más aún cuando en la realidad observamos que el Ministerio de Salud informa un promedio de 150 a 220 muertos diariamente por Covid-19, que siguen los contagios y además en la actualidad existen dos corrientes de opinión, una de ellas a favor de que la empresa privada o los gobiernos regionales y locales importen y vacunen a sus propios trabajadores y familiares, y la otra corriente que está en contra de la importación de vacunas por parte de las entidades mencionadas, a fin de que el Estado sea el Único que adquiera las vacunas.
DECIMO PRIMERO – Sin duda que la acción planteada en realidad tiene como propósito que este Poder del Estado ordene al Gobierno Central que permita a la empresa privada y a los gobiernos mencionados que no sólo accedan al mercado internacional a conseguir vacunas para inocular a sus trabajadores y familiares de éstos, sino que la vacunación lo hagan de forma directa garantizando un acceso universal e inoculación para todos los peruanos, lo que significa de al aún modo inaplicar en parte la Ley 31091. toda vez que esta ley, si bien es cierto, permite de forma implícita a la empresa privada adquirir y distribuir las vacunas, sin embargo, lo hace bajo un esquema de vacunación establecido por el Ministerio de Salud, es decir, un esquema sujeto a una ruta de priorización fijado por el Estado. De esta manera antes de emitir una decisión judicial que ordene al Gobierno Central lo solicitado en la demanda, es menester recoger su versión, por lo que deben ser emplazadas las entidades publicas relacionadas con este conflicto, a fin de que aporten elementos de juicio, y de ese modo se pueda resolver con mayor sindéresis el presente caso.
DECIMO SEGUNDO – No sería la primera vez que el Poder Judicial ordena al Poder Ejecutivo a realizar determinadas acciones en procura de la protección de los derechos sociales, entre ellos el derecho a la salud, tal como ocurrió en la sentencia recaída en el Expediente 2016-2004-PA/TC, de fecha 5 de octubre del 2004, donde se ordenó al Estado que brinde tratamiento integral a pacientes que padecen de la enfermedad del VIH/SIDA, así como se ordenó que se les provea de medicamentos y análisis correspondientes.
DECIMO TERCERO – De la revisión somera de la demanda y anexos se advierte que reúne los requisitos básicos previstos en el artículo 424° y 425° del Código Procesal Civil. Ahora bien, sobre el agotamiento de la vía previa debe tenerse en cuenta que en nuestro caso tal agotamiento no debe ser exigible, toda vez que el contexto de contagio y mortandad se mantiene vigente en el país, por lo que de exigir el agotamiento de una vía previa, podría conllevar a que la afectación de los derechos invocados sea irreparable, ello de conformidad con el artículo 46.2° del Código Procesal Constitucional.
DECIMO CUARTO.- Es cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer la demanda, se debe indicar que de conformidad con el artículo 51° de la Ley 28237, es competente para conocer del proceso de amparo el Juez Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En ese sentido, este Juzgador es competente para conocer la demanda incoada habida cuenta que el demandante ha acreditado con su documento de identidad que tiene como domicilio real el distrito de la Molina.
DECIMO QUINTO – En cuanto a la legitimidad para obrar del demandante, cabe señalar que ha accionado defendiendo derechos difusos, pues, acude en defensa de la protección de la salud y de la vida de muchas personas a raíz de la pandemia descrita, afirmando el amparista que la negativa al sector privado y a los gobiernos locales y regionales de poder acceder a la adquisición de vacunas y proceder a su inoculización, ahondarían más la mortalidad de los peruanos. Al respecto, es preciso, citar el artículo 7 de la Constitución que dispone que toda persona tiene derecho a la promoción y defensa de la salud. Además el propio Tribunal Constitucional ha señalado que una persona puede plantear una demanda de amparo para la defensa de derechos difusos, conforme se desprende de la sentencia recaída en el Expediente 03228-2012-PA/TC, además de ello el Código Procesal Constitucional en su artículo 40° permite que cualquier persona interponga amparo por la defensa de derechos difusos que gocen de protección constitucional, por consiguiente el recurrente tiene legitimidad para obrar.
DECIMO SEXTO – Sin perjuicio de lo expuesto, el juzgado considera que al ser de conocimiento publico que el demandante es el Alcalde de la Municipalidad del distrito de la Molina, debe precisar si la demanda lo hace también a título de Alcalde de la citada comuna, lo cual se tendrá presente al momento de sentenciar.
DECIMO SETIMO – Por último, corresponde integrar al proceso al Congreso de la República, toda vez que con la presente demanda se estaría solicitando implícitamente la inaplicación parcial de la Ley 31091, en el sentido que se permita al sector privado y a los gobiernos regionales y locales importar directamente la vacuna y proceder a la vacunación sin sujeción al esquema de prioridad establecida por el Ministerio de Salud. Asimismo corresponde integrar al proceso al Ministerio de Salud desde que es el ente rector de la vacunación en el país, entidades publicas que tienen derecho a contradecir los argumentos del demandante por cuanto la sentencia podría afectar sus intereses, por lo tanto, estas instituciones publicas deben ser incorporadas al proceso como emplazadas.
DECISION.-
Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 430° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 37°y 39 °de la Ley 28237, se resuelve: ADMITIR a trámite la demanda de ACCION DE AMPARO interpuesta por ALVARO GONZALO PAZ DE LA BARRA FREIGEIRO contra la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS; MINISTERIO DE SALUD Y CONGRESO DE LA REPUBLICA, debidamente representados por sus respectivos Procuradores Públicos, debiendo tramitarse en la vía especial de amparo; y córrase traslado a las entidades demandadas por el plazo de CINCO DIAS a fin de que contesten la demanda. Debiendo el demandante realizar la precisión del décimo sexto fundamento.- Notificándose a la parte demandante mediante su casilla electrónica y a las demandadas mediante cédula con habilitación de día y hora a la que debe acudir el Asistente Judicial Nazareno Rodríguez Muñoz.