Interés superior del niño: Suprema deniega restitución internacional de menor por considerarse que reside establemente con su abuela en Perú [Casación 2979-2009, Arequipa]

276

Fundamento destacado: DECIMO SEXTO.- Que, retomando el razonamiento del considerando sexto de esta resolución relativo al interés superior del niño y a la trascendencia humana de su tratamiento, debe describirse en forma objetiva la situación actual de la menor cuya restitución internacional se pretende, quien desde el trece de mayo de dos mil dos, fecha de su nacimiento en el Perú, hasta la actualidad, y con la sola excepción del tiempo de tres meses que residió en España, se encuentra radicando en el país, en forma estable y viviendo en la actualidad con su abuela materna. Tales circunstancias, permiten afirmar en coincidencia con lo resuelto por el Juez Especializado que el centro de gravedad de sus afectos y vivencias actual de la menor encuentra su sede en nuestro territorio.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Cas. N° 2979-2009
LIMA

Lima, nueve de marzo de dos mil diez.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema emite la siguiente sentencia.

Para mayor información clic en la imagen

RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación interpuesto por C.G.S por derecho propio y en representación de R.P.G.G a fojas quinientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista del diecisiete de junio de dos mil nueve, corriente a fojas quinientos veintitrés, que revoca la sentencia de fojas cuatrocientos treinta de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, y reformándola, declara fundada la demanda de restitución internacional de menor interpuesta por D.P.M y ordena que se restituya a la niña G.P.G a España, quien deberá arribar al domicilio paterno.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante auto calificatorio del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, corriente a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por las siguientes infracciones:

a) Infracción de los artículos 1, 3 y 4 de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores. Señalando que la Sala Superior hizo una fraccionada referencia al artículo 1 de la Convención, trastocando la filosofía de dicho instrumento normativo en cuanto a simplicidad de trámites, ausencia de trabas burocráticas y adopción de medidas de urgente tutela. Sobre el artículo 3 de la Convención refiere que la Sala Superior ha tratado de otorgar virtualidad jurídica a una existente residencia habitual de la menor antes del diecinueve de marzo de dos mil tres, desconociendo por completo que era materialmente imposible formar un centro de vida para ella debido a su breve permanencia en España (de los siete meses a los diez meses de edad) y su traslado consentido al Perú en modo alguno generó peligro o daño a su integridad física o moral; pues en nuestro país se consolidó para la menor una residencia habitual. Y uno de los presupuestos para apreciar, bajo el artículo 4 de la Convención, un traslado o retención ilícita es la presencia -previa- de una residencia habitual en un Estado contratante (España), y no hubo traslado ni retención ilícita.

b) Infracción de los artículos 33, 37 y 410 del Código Civil Peruano. Sostiene que la Sala Superior crea nuevas instituciones en el Código Civil, derecho de las personas (Domicilio), en tales motivos se funda el domicilio parental y domicilio habitual, al primero de ellos se le confunde con el domicilio del incapaz regulado en el artículo 37 del Código Civil, y en cuanto al segundo, conforme al artículo 33 del citado Código, la residencia habitual es uno de los elementos del domicilio. La recurrida sostiene que la patria potestad se puede ejercer por encargo, no obstante el artículo 410 del Código sustantivo establece que únicamente la ejercen los padres, por tanto asumir que se le otorgó la misma a la codemandada García Saavedra resulta jurídicamente imposible.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: