Es de público conocimiento el desastre que acaba de ocurrir en el distrito limeño de San Juan de Lurigancho, debido a la obstrucción de la red de alcantarillado del colector Canto Grande, lo que originó que las aguas residuales rebalsaran y se filtraran en una manzana de la urb. Los Jardines, entre la cuadra 11 y 12 de la avenida Próceres de la Independencia.
Desde ya se advierten varias pérdidas económicas en casas y negocios de dicho distrito y, lo que es peor e intensifica el riesgo con esta proliferación de aguas servidas es el foco infeccioso que afecta la salud y la integridad física, así como la libertad ambulatoria para transitar, dado que muchos se han aferrado en el segundo piso de sus viviendas a fin de evitar un potencial saqueo o robo de lo que pueden haber salvaguardado.
Como consecuencia de ello, además de ser un supuesto de responsabilidad civil extracontractual que la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) deberá asumir, y por ende, indemnizar (ex artículo 1989 C.C.) no podría alegar una causa no imputable a su competencia ni argumentar caso fortuito o fuerza mayor, porque es una situación que está bajo su cargo y bien se pudo controlar o prever para evitar este aniego y posterior desastre.
En ese sentido, y ante esta situación caótica, cabría entonces formular el siguiente interrogatorio: ¿quiénes estarían legitimados para defender aquellos intereses que pertenecen a un conjunto indeterminado de personas? Si se tiene en cuenta que el interés para obrar tiene contenido procesal, al significar una condición de la acción (véase el artículo 427, inc. 2 del CPC), que supone alegar la existencia de interés económico (el aumento o disminución del patrimonio) o moral (de naturaleza extrapatrimonial) en el sujeto procesal, y si a tales intereses se le suma la voluntad de lograrlos a través del quehacer judicial; por tanto, preliminarmente, parece que el tema de los intereses difusos rebasa el ámbito procesal, y sus institutos clásicos (juez competente, legitimación, interés protegido, cosa juzgada, etc.) pueden no ser suficientes.
En esa línea, nuestro ordenamiento procesal también prevé la figura denominada “Interés difuso” cuyo patrocinio corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor; conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal Civil[1]
Según el texto normativo, el carácter de “indeterminación”, en cuanto al número de personas, es necesario para calificar como “difuso” al interés para obrar. Sin embargo, esa “titularidad”, que refiere la norma, tiene que ser respecto de “bienes de inestimable valor patrimonial”, que, a manera de ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.
Para entender el término “indeterminado”, Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado, distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe[2].
Así, tomando partido de la doctrina brasileña, el profesor Hermes Zaneti Jr.[3], explica que son características principales del proceso colectivo: a) la legitimación para obrar; b) la afirmación de una situación jurídica colectiva: derecho colectivo lato sensu, en el polo activo(acción colectiva activa), o deber o estado de sujeción colectivos lato sensu, en el polo pasivo (acción colectiva pasiva); c) la extensión subjetiva de la cosa juzgada secundum even- tum litisy secundum eventum probationis; d) la mayor amplitud de la cognición en los procesos colectivos, en razón de la preocupación de que su objeto sea lo más amplio posible, inclusive por razones de economía procesal.
Finalmente, en este caso del distrito de San Juan de Lurigancho no queda otra cosa que activar esta figura y demandar vía intereses difusos conforme lo dispone el articulado expresado líneas arriba, a favor de los vecinos afectados contra Sedapal, además de la indemnización claro está que se deberá resarcir.
[1] “Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándonse lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.”
[2] Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley, 2005
[3] ttp://www.academia.edu/10625334/Derechos_difusos_y_colectivos_Hermes_Zaneti_Jr.


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