Fundamento destacado.- Segundo.- Resulta pertinente acotar que la presente acción es sobre interdicto de recobrar o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa. Esta acción protege el hecho de la posesión; y procede cuando los actos perturbadores o turbadores materializan el despojo de la posesión o tenencia legítima de bien, total o parcial del inmueble y en la sentencia se debe ordenar que se restituya la posesión o tenencia de la cosa.
Consecuentemente, mediante el interdicto de recobrar se busca recuperar la posesión de quien haya sido despojado de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o clandestinidad, más no así se busca recuperar la propiedad o declarar la propiedad de alguien, siendo su objeto restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante.
Sumilla: En los procesos de interdicto de recobrar no se discute el derecho de propiedad, sino el despojo generado por los actos del demandado respecto de la posesión que ejercía sobre el predio el demandante. Por lo que si se prueba que el actor se encontraba en posesión del predio al momento del despojo y fue desposeído por la parte demanda, entonces la demanda debe ser estimada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3344-2017, HUÁNUCO
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos cuarenta y cuatro del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Gran Unidad Escolar Leoncio Prado de Huánuco y la Junta de Administración Bienes Inmuebles del Colegio Gran Unidad Escolar Leoncio Prado de Huánuco, contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete , en el extremo que confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete que declara fundada en parte la demanda sobre interdicto de recobrar, ordenando que la parte emplazada cumpla con restituir a la demandante el bien materia de litis.
II. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil once y subsanado por escrito del quince de diciembre del dos mil once, el representante de Carrión Automotriz S.A. solicita como pretensión principal: Se restituya la posesión del inmueble ubicado en el Jr. Bolívar N° 260-264 y en el Jr. San Cristóbal N° 135-139, de la ciudad de Huánuco, con un área de 3,052 m²; y como pretensión accesoria: una indemnización ascendente a la suma de S/ 36,000.00 (treinta y seis mil soles) por daños y perjuicios, más costas y costos, siendo los fundamentos de la demanda los siguientes:
• Señala que es propietaria del inmueble materia de litis, ubicado en el Jr. Bolívar N° 260 – 264 y en el Jr. San Cristóbal N° 135-139, de la ciudad de Huánuco, por haberlo comprado de sus anteriores propietarios Manuel Nicolás Bernal Oviedo y su conyugue María Luisa Urbano de Bernal, por escritura pública de fecha siete de octubre de dos mil once, cuyo dominio a su favor se encuentra inscrito en el Asiento C00001 de la Partida Registral N° 02006302 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huánuco, indicando que parte del precio pagado por el inmueble en mención asciende a la suma de un millón de dólares, que fue producto de un préstamo otorgado por el Banco Continental conforme se señala en la cláusula tercera de la citada Escritura Pública.
• Asimismo, alega que realizada la transferencia de la propiedad del bien inmueble materia de controversia, inmediatamente se le transfirió la posesión del mismo y es así que desde el día siete de octubre de dos mil once vienen ejerciendo su derecho de posesión, y según el objeto social de su empresa procedieron a trasladar vehículos de su propiedad a dicho inmueble cuya seguridad del mismo se encontraba a cargo de la Empresa de Servicios Múltiples “El Sol” S.R.L.
• Añade que desde la fecha de transferencia del inmueble a su favor no ha tenido perturbación alguna a su derecho de posesión hasta el veintitrés de noviembre de dos mil once, que ingresaron al inmueble materia del proceso unas cincuenta personas aproximadamente entre: varones y mujeres, quienes señalaron ser padres de familia de la Gran Unidad Escolar Leoncio Prado dirigidos por el Director Hilmer Marchan Coz, los que inmediatamente redujeron a las dos personas de seguridad privada y los desalojaron tomando inmediata posesión del inmueble, los mismos que no pudieron ejercer resistencia debido a la cantidad de gente que se encontraba dentro del inmueble, agrega, que ante tal hecho solicitó la intervención de la Fiscalía de Turno con la finalidad de constatar la comisión del delito de usurpación agravada por parte de los invasores, solicitud que fuera atendida por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Huánuco.
• Siendo ello así, señala que el mismo día se constituyeron al inmueble conjuntamente con la autoridad fiscal, la cual constató los hechos descritos precedentemente y que inclusive a dicha hora padres de familia de la Gran Unidad Escolar Leoncio Prado se encontraban dentro del inmueble, los mismos que habían cerrado las puertas de ingreso y desalojado al personal de vigilancia, por lo que, con tales hechos fueron despojados de su derecho de posesión sobre el inmueble de su propiedad y sobre el cual venían ejerciendo su derecho de posesión desde el siete de octubre de dos mil once en su condición de propietarios.
• Igualmente, precisa que los demandados tendrían pleno conocimiento no solamente de la posesión que ejercían sobre el indicado inmueble, sino de su derecho de propiedad y en mérito al cual estuvieron en posesión del mismo, prueba de ello, mediante Carta Notarial de fecha diez de noviembre de dos mil once, dirigida por el Presidente de la Junta de Administración de Bienes Inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado, Ie requirió dejar sin efecto el acto jurídico de compra venta contenido en la escritura pública de fecha siete de octubre de dos mil once y que por acto de humanidad devolvieran el inmueble a dicha junta de administración señalando ser los presuntos legítimos propietarios del indicado inmueble de lo contrario señalaban que ejercerían las acciones legales correspondientes; sin embargo, sin acción legal alguna estos procedieron a despojarles de su posesión el día de los hechos.
• Por último, indica que los daños se encuentran probados en el hecho de que los dos vehículos de su propiedad se encontraban en el interior del inmueble materia de litis, pues se trataría de vehículos nuevos y que están destinados a la venta ya que es el objeto de su representada, lo que imposibilita poder disponer de los mismos, así como la pérdida de trabajo de dos personas que brindaban vigilancia al inmueble, por lo que atendiendo al contrato suscrito se tiene que cumplir con el pago de sus mensualidades, gratificaciones y beneficios sociales sin contraprestación alguna, refiere que a fin de establecer el quantum, ambos vehículos se encuentran en el interior del inmueble y que no saben la condición en la que se encuentran, valorizándolos en de ocho mil novecientos noventa con 70/100 dólares americanos (US$ 8,990.70), y que sumados inclusive superan el monto demandado por este concepto, refieren además en cuanto al personal de seguridad, le que vienen pagando la suma de tres mil cuatrocientos soles (S/ 3,400.00) mensuales.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA :
Los demandados Institución Educativa Gran Unidad Escolar Leoncio Prado de Huánuco y la Junta de Administración Bienes Inmuebles del Colegio Gran Unidad Escolar Leoncio Prado de Huánuco, proceden a contestar la demanda, así como proponen excepción, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la excepción por falta de legitimidad para obrar del demandante:
• Refiere que la parte demandante jamás ha tenido la titularidad del bien inmueble por haberlo adquirido de una sentencia de título supletorio, fraudulento y sin la debida protocolización, por ende, nunca tuvo la posesión del bien materia de litis que falsamente alega en su demanda porque la escritura pública del siete de octubre de dos mil once, no acredita el derecho de titularidad del citado bien inmueble.
Fundamentos de la contestación de la demanda:
• Señala que el inmueble materia de litis es de su propiedad conforme a la Ficha N° 23257 continuada en la Partida N° 02017791 del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco, donde constaría la inscripción del título de propiedad del referido inmueble por haber adquirido de su primigenio dueño Convento de La Merced por Decreto Supremo de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos veintiséis y luego por sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, expedida por el Juez Civil de Huánuco que habría declarado todo lo actuado en el proceso de título supletorio a favor del Colegio Leoncio Prado a mérito del documento de la donación recibida ordenando su protocolización del expediente y elevarse a escritura pública el doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, habiendo sido inscrita ante la oficina registral de esta ciudad, por lo que el mejor derecho de posesión y titularidad del bien inmueble sub judice la tendría el Colegio desde el treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta la fecha en forma continua permanente y pública como real y verdadero propietario.
• Asimismo, alega que mediante Ley N° 24561 de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se daría el saneamiento legal de todas sus propiedades del Colegio Leoncio Prado de Huánuco con su inscripción ante las Oficinas del Registros Públicos de Huánuco, por lo que, se inscribiría el inmueble del Jirón General Prado y San Cristóbal de un área de 10,212.05 m² conforme a la inscripción primera de dominio del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve a favor del citado colegio y que desde el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha tendría el verus domine del predio formado por los Jr. Bolívar, General Prado, San Cristóbal y Huánuco, por lo tanto, indica que tendría la posesión constante, permanente y pública como propietario y no como inquilino.
• Del mismo modo, manifiesta que el mencionado colegio estaría adscrito al Ministerio de Educación y por ende sería el Estado Peruano, representado por el Procurador Público General a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación; asimismo serían bienes inmuebles que pertenecerían al Estado por encontrarse protegido por la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales y que serían a ellos a quienes deberían demandarse porque serían los propietarios del inmueble materia de litis por supuesto despojo al demandante Carrión Automotriz S.A.
• Igualmente, señala que el inquilino Manuel Nicolás Bernal Oviedo y su esposa María Luisa Urbano de Bernal no serían posesionarios independientes del bien sub litis, sino que tenían la posesión del bien inmueble dependiendo de su propietario el referido colegio en virtud del artículo 897 del Código Civil, añade, que en cumplimiento de un contrato de alquiler verbal conforme a las consignaciones realizadas en el Expediente N° 711-83 sobre aviso de despedida por contrato de duración indeterminada iniciada por su propietario Ministerio de Educación contra el citado inquilino, donde se ha consignado el pago de los arriendos por el inmueble que ocupaba y reconociendo al Colegio Leoncio Prado como propietario.
• Por otro lado, indica que la posesión del inquilino habría durado hasta que hizo abandono del inmueble dejando libre el terreno y hasta que haya sido citado en juicio del Expediente N° 143-2001 sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación los mismos que se encuentra pendiente de dictar sentencia.
• Asimismo, precisa que el título de propiedad de fecha siete de octubre de dos mil once celebrado entre el inquilino vendedor Manuel Nicolás Bernal Oviedo y esposa a favor del comprador Empresa CARRIÓN AUTOMOTRIZ S.A. sería nula de puro derecho, y por ende, jamás habrían tenido la posesión del inmueble el hoy demandante.
3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA y EXCEPCIÓN : Formulada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco.
Fundamenta su contestación y la excepción por falta de legitimidad para obrar del demandante bajo los mismos argumentos señalados en el escrito de contestación y excepción formulado por la Institución Educativa Gran Unidad Escolar “Leoncio Prado” de Huánuco y Junta de Administración de Bienes Inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco.
4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA y EXCEPCIÓN : Propuesta por Javier Mendoza Balarezo en calidad de Director Regional de Educación – Huánuco.
Fundamentos de la excepción por falta de legitimidad para obrar del demandante:
Señala que la parte demandante carece de legitimidad para obrar porque no es el titular del derecho que reclama en la demanda, en razón que el bien materia de litis es de propiedad única de la Gran Unidad Escolar Leoncio Prado de Huánuco, administrado por la Junta de Bienes de Leoncio Prado.
Fundamentos de la contestación de la demanda:
Manifiesta que la propiedad materia del proceso siempre ha tenido como único propietario a la Gran Unidad Escolar Leoncio desde mil novecientos cincuenta y tres, como se advierte del testimonio que se adjunta a la presente, agrega que, en el año mil novecientos ochenta y nueve dicha propiedad habría sido inscrita ante los Registros Públicos de Huánuco en el folio número tres del tomo ciento cuarenta y nueve y luego inscrita el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho en la Ficha N° 23257 de los Registros Públicos de Huánuco.
Finalmente, alega que el Colegio Leoncio Prado de Huánuco con el derecho de propiedad acreditado y la sociedad civil formado por la Asociación de Padres de Familia del citado colegio que sería el Estado mismo por encontrase libre el inmueble sub materia, deja como posesionario a Manuel Nicolás Bernal Oviedo y esposa; y que los inquilinos indicados no serían posesionarios independientes del bien sub litis, sino que tendría la posesión del bien inmueble dependiendo de su propietario el referido colegio en virtud del artículo 897 del Código Procesal Civil.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA y EXCEPCIÓN : Por el Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco.
Fundamentos de la contestación de la demanda:
Señala que de los fundamentos fácticos vertidos en la demanda, así como, de los medios probatorios aportados por la demandante se podría advertir que en ellas no se vislumbra ni se infiere la posesión mediata, ni la posesión inmediata que haya ejercido la empresa Carrión Automotriz S.A, sobre el bien inmueble materia sub litis, pues los medios probatorios ofrecidos por la demandante no resultan idóneos para acreditar el fundamental punto controvertido que sería el derecho de posesión y en caso de autos los medios probatorios no crearían convicción sobre el derecho discutido, sino únicamente acreditaría la celebración del acto jurídico de compraventa del citado bien inmueble el cual sería nulo ipso jure, más no acredita la tradición del bien inmueble a favor del supuesto comprador.
Del mismo modo, indica que en efecto la demandante no puede acreditar con medio idóneo la posesión por cuanto nunca ha ejercido este derecho real, por cuanto siempre ha estado en posesión del legítimo propietario, ahora bajo la administración de la Junta de Administración de Bienes Inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado, quien enterado de la celebración de la fraudulenta y absolutamente nula compraventa procedió a cursar una carta notarial de fecha diez de noviembre de dos mil once, poniendo a conocimiento de la demandante que ha sido sorprendido por los vendedores, exhortando a dejar sin efecto dicho acto jurídico.
Sin embargo, precisa que la demandante en su desmedido afán de lucro y enriquecimiento indebido desconociendo los derechos de propiedad del citado colegio el veintitrés de noviembre de dos mil once, quisieron violenta y abusivamente tomar posesión del bien inmueble sub judice, en compañía de personas de mal vivir despojando de la posesión a su legítimo propietario y poseedor, haciendo ingresar sendos bienes inmuebles (dos vehículos), por lo que en ejercicio de su derecho de defensa posesoria extrajudicial la APAFA ha procedido sin intervalo de tiempo a repeler la fuerza empleada y recobrar la posesión del bien inmueble, amparados en el artículo 920 del Código Civil.
6. AUDIENCIA ÚNICA
Por Resolución número dieciséis, se declaró INFUNDADAS las excepciones propuestas y SANEADO el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, asimismo, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos:
a) Determinar si la empresa demandante ha estado en posesión del inmueble ubicado en el Jr. Bolívar N° 260-264 y Jr. San Cristóbal N° 135 -139 de Huánuco.
b) Determinar si la parte demandada ha despojado de la posesión legítima que ostentaba la demandante respecto al inmueble materia de litis.
c) Determinar si los demandantes ostentan el derecho a que se les devuelva la posesión respecto al bien materia de litis.
d) Determinar si los demandados se encuentran en la obligación de devolver la posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda.
e) Determinar que el bien inmueble sub litis es de uso público o uso privado.
f) Determinar quienes ocupaban originariamente la posesión del bien inmueble sub materia.
g) Determinar si los demandados han hecho el ejercicio de su derecho posesorio extra judicial.
h) Determinar si el inmueble tenía un proceso previo a la posesión de los demandantes.
i) Determinar si procede que la parte demandada pague a favor del demandante la suma de S/. 36,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
7. PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Declara FUNDADA EN PARTE la demanda de interdicto de recobrar e INFUNDADA el extremo de indemnización por daños y perjuicios.
[Continúa…]