Interdicto de recobrar pretendido por arrendador resulta infundado, pues únicamente protege a arrendatario como poseedor fáctico del bien [Exp. 5808-2019-0]

Fundamento destacado: Décimo quinto.- Siendo ello así, debe advertirse que el arrendatario ha aceptado expresamente que la entrega del inmueble fue efectuada a la demandada Cristina Violeta Gómez Hinostroza ante el «requerimiento verbal» de la demandada, así como también ha tenido el arrendatario el conocimiento de la denuncia penal por «Usurpación y Estafa» que le habría interpuesto la demandada a la demandante; y, si tenemos presente cuando ingresa la denuncia señalada a la Fiscalía, debe advertirse que dicha denuncia fue ingresada con fecha 06 de mayo de 2019, conforme se advierte del cargo de fojas seis, esto es, cuatro días antes que el inquilino remita la Carta Notarial a la demandante manifestando haber entregado el bien a la demandada; en tal sentido, se configura el despojo de la posesión del inmueble a la demandante cuando el arrendatario (poseedor fáctico) entrega el bien inmueble a la demandada (al 10 de mayo de 2019). No obstante debe tenerse presente que el interdicto de recobrar no protege al poseedor mediato por ser un poseedor de derecho, sino que la presente acción ampara al poseedor fáctico o de hecho, calidad que recae en el arrendatario Harold Alberto Castilla Veintimilla, el cual ha entregado el inmueble a la parte demandada, siendo que el mismo no es parte en el presente proceso, motivo por el cual, siendo que en el presente proceso no se discute el derecho de posesión, ni el derecho de propiedad, la demanda así como esta planteada no puede ser amparada, por lo que la misma resulta infundada.


EXPEDIENTE : 05808-2019-0-1801-JR-CI-29

DEMANDANTE : MARIA CONCEPCION GALINDO QUISPE

DEMANDADO : VIOLETA CRISTINA GOMEZ HINOSTROZA

MATERIA : INTERDICTO DE RECOBRAR

ESPECIALISTA : EDGARDO SALAZAR GUAMAN

S E N T E N C I A

RESOLUCIÓN NÚMERO 16

Dada en Lima, a cuatro de noviembre
de dos mil veintiuno.-

VISTOS :

Resulta de autos que por escrito de fojas noventa y cuatro a ciento cuatro, MARIA CONCEPCION GALINDO QUISPE interpone demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR contra VIOLETA CRISTINA GOMEZ HINOSTROZA.

PETITORIO

Constituye objeto de su pretensión:

– El Interdicto de Recobrar, para que mediante sentencia se ordene a la demandada que restituya la posesión del inmueble ubicado en Calle Loma Umbrosa N°190 Departamento N°402 del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima a favor de la demandante.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Señala como fundamentos de hecho:

1.- Conforme a la Escritura Pública de compra venta de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis adquiere de sus padres el departamento N°402 de la Calle Loma Umbrosa N°190 del distrito de Santiago de Surco, sin embargo, por actos que son materia de discusión en el proceso judicial tramitado con Expediente N°15124-2017 por ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima sobre Nulidad de Acto Jurídico, el inmueble señalado fue vendido al señor Fredy Roncal Jiménez y Ana María Silva Yepes de Roncal, quienes a su vez le transfieren el inmueble a la demandada, acto que es cuestionado mediante el proceso de Nulidad de Acto Jurídico del Expediente N°20462-2017 por ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, pese a que señala, tenía conocimiento que ejercía la posesión sobre el inmueble en mérito a la propiedad que ostentaba por Escritura Pública, conforme a la Denuncia Penal que interpusiera la demandada en contra de la actora, conforme a la Carpeta Fiscal N°371-2019 por ante la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, denuncia donde indica que adquiere el inmueble con fecha cinco de octubre de 2017 y que al realizar la compra los vendedores le informaron que el inmueble se encontraba ocupado por la demandante.

2.- Así también señala que mediante Carta Notarial del 26 de abril de 2017 el vendedor Fredy Roncal Jiménez pone en conocimiento de la demandante que «habría una confusión» respecto a la transferencia de propiedad, lo que acreditaría la posesión de la demandante, más aun si el propio vendedor Fredy Roncal Jiménez le interpusiera una demanda de desalojo contra la demandante en el expediente N°11411-2017 tramitado ante el Trigésimo Tercer Juz gado Civil de Lima que fue declarado concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, demanda en la cual no se habría señalado que la demandante habría irrumpido en el inmueble, habiendo indicado que ejercía la posesión sin mediar título, señalando que por motivos de viaje al exterior se ausento del país nombrando un apoderado para que arriende el inmueble; lo cual efectúo con fecha ocho de abril de 2019 cuando da en arrendamiento el inmueble a Harold Alberto Castillo Veintimilla, sin embargo, este arrendatario sin estar autorizado para ello, entrega la posesión del inmueble sub litis a la demandada por el solo hecho que le habría comunicado ser la propietaria, produciéndose con ello el despojo de la posesión, lo cual es corroborado mediante Carta Notarial de fecha 10 de mayo de 2019 emitida por el arrendatario; señalando que la fecha del despojo se produjo, conforme a la Carpeta Fiscal N° 371-2019, el 27 de abril de 2019, no habiendo llegado a acuerdo conciliatorio alguno

[Continúa…]

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