Criterio jurisprudencial.- Poseedores de mala fe no están obligados al pago de frutos civiles, puesto que no se ha probado que hayan alquilado el bien.
- Expediente 10686-2017-0-1801-JR-CI-28
- Temas: interdicto de recobrar; copropiedad; posesión.
- Base normativa: Código Civil: arts. 896, 920, 973; Código Procesal Civil: art. 603.
- Comentario de Fort Ninamancco Córdova
1. HECHOS
Juan H. G. y Pascuala del C. Q. Q. contrajeron matrimonio y adquirieron un inmueble ubicado en el distrito limeño de Jesús María (en adelante, el inmueble). Tras el deterioro de la relación conyugal, Pascuala abandonó el hogar y se trasladó a su país natal, Chile. Desde entonces, sus hijos, Sergio y Margarita, han habitado el inmueble, inicialmente junto a su padre, quien en sus últimos años padeció diversas enfermedades y fue cuidado por ambos.
Durante este periodo, Juan compartió el domicilio con sus hijos y sus respectivas familias, mientras era atendido con constancia hasta su fallecimiento. Por el contrario, Pascuala se mantuvo alejada de la vida familiar y desentendida del estado de salud de su cónyuge, residiendo de manera permanente en Chile.
Tras la muerte de Juan, Sergio y Margarita continuaron en posesión del inmueble. Aunque Sergio contrajo matrimonio y fijó su residencia principal en casa de sus suegros, en Puente Piedra, mantenía el control del inmueble junto a su hermana, utilizándolo además como lugar de ensayo para su banda musical.
En la noche del domingo 30 de octubre de 2016, un vecino informó a Sergio que Pascuala, asistida por terceros y empleando un esmeril eléctrico, había cortado las rejas del inmueble. Al acudir al lugar, Sergio constató que su madre había tomado control del bien, colocando candados y cadenas en la puerta principal y la cochera, e impidiéndole el ingreso bajo el argumento de su condición de copropietaria. Incluso le ordenó que se alejara del lugar y que no regresara.
Este hecho configuró el despojo de la posesión que venían ejerciendo Sergio y Margarita, lo que los llevó a interponer, el 19 de junio de 2017, una demanda de interdicto de recobrar, solicitando su restitución en la posesión del inmueble.
2. PRONUNCIAMIENTOS
2.1. Juzgado de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de abril de 2022, el juzgado inicia recordando la diferencia entre las acciones posesorias y los interdictos. Mientras las primeras protegen el derecho a poseer, los segundos tutelan el hecho de la posesión; estos últimos son procedimientos sumarísimos de prueba limitada, orientados exclusivamente a acreditar la posesión fáctica y el acto perturbatorio o despojante.
Con base en la doctrina nacional, se precisa que el proceso interdictal no se orienta a resolver controversias sobre derechos, sino a preservar o restituir el estado posesorio vigente antes del acto que lo alteró.
En cuanto a la posesión, el juzgado valora diversos elementos: los DNI de los demandantes, el DNI de la esposa, el DNI de la menor hija de Sergio, el acta de su matrimonio, recibos de luz y agua vinculados al inmueble, así como material fotográfico. Con ello, concluye que los demandantes ejercieron posesión efectiva del bien al menos hasta antes del 30 de octubre de 2016.
Respecto al despojo, se valoran las siguientes pruebas:
- Constancia policial del 31 de octubre de 2016, que da cuenta del cierre del inmueble con cadenas y candados colocados por Pascuala.
- Ocurrencia policial del 3 de noviembre del mismo año, en la que la propia Pascuala reconoce haber cortado las rejas y tomado control del bien.
- Material audiovisual (aparentemente generado por cámara de seguridad), donde se observa a Pascuala ingresar al inmueble, cortar las rejas, colocar candados y negar el ingreso a los demandantes.
- Acta de inspección técnico policial con presencia del Ministerio Público, en la que se constata la presencia de un Código Civil a nombre de Sergio y mobiliario médico perteneciente a Margarita.
Sobre esta base, el juzgado considera acreditada tanto la posesión previa de los demandantes como el despojo ejecutado por su propia madre, Pascuala. Se recalca que la condición de copropietaria de esta última carece de relevancia en este tipo de procesos, en los que no se debate el derecho a poseer, sino el hecho material de la posesión.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria, esta es desestimada por estar mal formulada y carecer de sustento correspondiente a cada uno de los requisitos de la responsabilidad civil.
2.2. Sala Superior
La sentencia de vista analiza los agravios formulados por Pascuala, quien sostiene, entre otros argumentos:
- Que Margarita no residía en el inmueble y que incluso consignó otro domicilio en un proceso de alimentos.
- Que Sergio vivía con su suegra en Puente Piedra y adquirió otro inmueble en Comas.
- Que, en todo caso, la posesión de los demandantes habría cesado tras el fallecimiento de su padre.
- Que tenía calidad de coposeedora, junto a sus hijos demandantes, pese al distanciamiento familiar.
- Que la sentencia apelada no especifica la calidad posesoria de los demandantes y que, además, Pascuala denunció previamente haber sido impedida de ingresar al inmueble, pese a que tenía calidad de coposeedora.
La Sala Superior ratifica los fundamentos de primera instancia y reitera, citando jurisprudencia casatoria, que el interdicto de recobrar tiene por objeto «restablecer el orden alterado, retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante», sin que importe el derecho de propiedad o el derecho a poseer.
Asimismo, la Sala descarta los argumentos de la apelación:
- Señala que la adquisición de otro inmueble por Margarita o la designación de un domicilio procesal no prueban la pérdida de la posesión, más aún si la propia Pascuala reconoció que dicho inmueble era usado como consultorio.
- No tiene mayor relevancia que la posesión de los demandantes sea «eventual», pues toda forma de posesión, aunque precaria, es protegida por el interdicto, en tanto se acredite el desapoderamiento ilegítimo.
- Confirma que los demandantes poseían el bien hasta el 30 de octubre de 2016 y que Pascuala tomó control del mismo sin mediar proceso previo.
Frente a la alegación de coposesión, la Sala precisa que ello no desvirtúa el despojo ni permite hacer justicia por mano propia. Si Pascuala considera tener mejor derecho a poseer, debe hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente, y no mediante actos de fuerza.
En consecuencia, al haberse acreditado la posesión previa, el despojo, y al no haberse verificado proceso previo alguno, se confirman los requisitos del artículo 603 del Código Procesal Civil y se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada.
3. COMENTARIO
El caso recibió amplia cobertura en diversos medios de comunicación[1] y constituye un ejemplo ilustrativo de cómo el «malo de la historia» puede terminar recibiendo el respaldo de la opinión pública una vez que los hechos se conocen en su integridad. En un primer momento, la prensa difundió la noticia como si se tratara de un «mal hijo» que «se atrevió» a desalojar a su propia madre. No obstante, fue el propio Sergio quien informó a los medios sobre la verdadera situación, respaldada además por pronunciamientos judiciales previos: su madre se había desentendido por completo de sus hijos y su esposo, y ni siquiera regresó cuando este se encontraba gravemente enfermo. Reapareció únicamente para despojar a sus hijos del inmueble. Este caso demuestra que, cuando la información se presenta de manera completa, la opinión pública puede empatizar con decisiones judiciales que, en apariencia, podrían parecer «duras» o «injustas».
Desde el punto de vista jurídico, ambos fallos judiciales se apoyan en un principio fundamental: los interdictos protegen la posesión como hecho, no el derecho a poseer ni mucho menos el derecho de propiedad. Incluso el propietario de un bien, si actúa al margen de un proceso judicial o de lo previsto en el artículo 920 del Código Civil, no puede perturbar ni despojar de la posesión a quien la ejerce. En este caso, las declaraciones de la propia Pascuala ante la Policía, así como el material audiovisual actuado, hacen evidente que ella cometió un acto de despojo en perjuicio de sus hijos, a quienes privó de la posesión que venían ejerciendo sobre el inmueble.
Ahora bien, podría preguntarse si la relación familiar entre las partes tiene alguna relevancia en este tipo de procesos, del mismo modo que puede tenerla en los procesos de desalojo, conforme al Acuerdo Plenario 1 del Pleno Nacional Civil y Procesal Civil de 2019[2]. La respuesta es negativa. Si bien el parentesco puede generar, en ciertas leyes especiales, algún derecho a poseer, este no tiene incidencia alguna en un proceso interdictal.
Otro punto que conviene aclarar —y que no queda del todo definido en ambas sentencias— es la distinción entre posesión y domicilio. El domicilio, conforme al artículo 33 del Código Civil, es el lugar de residencia habitual de una persona, pudiendo incluso tenerse varios domicilios según el artículo 35. La posesión, en cambio, es un poder de hecho sobre un bien, tal como lo define el artículo 896. Aunque pueden coincidir en ciertos casos, no son conceptos equivalentes. El hecho de que los demandantes hayan tenido o no su domicilio en el inmueble no determina por sí solo si lo poseían. Es perfectamente posible que una persona tenga su domicilio en un lugar y, a la vez, ejerza posesión sobre otros inmuebles.
Ante la solidez de las pruebas que acreditan tanto la posesión previa de los demandantes como el despojo efectuado por Pascuala, parece que su defensa esbozó una estrategia alternativa: alegar la existencia de coposesión. De esta manera, podría sostenerse que, incluso si su accionar fue reprochable, no se le debería excluir de la posesión, sino simplemente reestablecer la situación de coposesión preexistente.
Este argumento, sin embargo, parece que no fue desarrollado con claridad ni contundencia por la defensa, ni recibió una respuesta explícita y directa en la sentencia de vista. En todo caso, y en lo que atañe a los hechos probados, no existe evidencia que permita concluir que Pascuala haya ejercido coposesión con sus hijos en los años previos. Más bien, los elementos probatorios disponibles muestran un claro distanciamiento tanto familiar como físico respecto del inmueble, el cual recién volvió a ocupar mediante un acto de fuerza ejecutado la noche del 30 de octubre de 2016.
Ahora bien, subsiste una pregunta relevante: ¿qué ocurre cuando un coposeedor, mediante un acto de fuerza, se convierte en poseedor único? ¿Cabe interponer en su contra un interdicto de recobrar?
Desde una interpretación literal y estricta del artículo 603 del Código Procesal Civil, podría sostenerse que esta acción procede únicamente en favor de poseedores exclusivos. En el contexto de una copropiedad, incluso podría afirmarse que quien deviene en poseedor único asume un rol de administrador de hecho del bien común, en aplicación del artículo 973 del Código Civil.
Sin embargo, desde una interpretación teleológica, orientada al fin del instituto, lo que debe primar es la protección contra la violencia o el uso arbitrario de la fuerza. Desde esa perspectiva, debe entenderse que la coposesión también goza de tutela interdictal. Así, si un coposeedor despoja a los otros, corresponde al juez restituir la situación posesoria anterior, es decir, el estado de coposesión.
Aquí resulta pertinente invocar el carácter de homogeneidad de la coposesión, desarrollado en el fundamento 30 del II Pleno Casatorio Civil. Este señala que solo existe coposesión si varias personas ejercen control conjunto y homogéneo sobre el mismo bien. Si, por el contrario, cada persona ocupa una sección distinta del inmueble, no hay coposesión en sentido estricto, y cada situación posesoria podrá tener su propia protección interdictal.
En suma, el supuesto de despojo entre coposeedores plantea interrogantes que merecen un análisis más profundo. Lo que este caso muestra, sin embargo, es que, más allá de cualquier vínculo familiar o titularidad formal, el interdicto de recobrar debe imponerse para restablecer el estado posesorio alterado, y rechazar cualquier intento de imponer la fuerza como medio de resolución de conflictos.
[1] Al respecto, permítaseme remitir a Ninamancco Córdova, Fort, «Clase gratuita en vivo: Desalojo e interdicto de recobrar: análisis del caso Hung Quiero», en YouTube, del 15 de abril de 2025, disponible en <lpd.pe/NBQA8>.
[2] Sobre el particular, permítaseme remitir a Ninamancco Córdova, Fort, «Desalojo entre familiares y leyes especiales», en YouTube, del 27 de noviembre de 2019, disponible <lpd.pe/Ema55>. El sentido de esta ponencia, finalmente, fue el acogido por el Pleno Nacional Civil y Procesal Civil de 2019, tal como consta en el acta correspondiente.
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