Intento de fuga: Se justifica traslado de interno a otro penal por falsificar revisión de sentencia para salir antes [STC 04771-2019]

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Un interno fue trasladado a otro penal por pretender fugar de la cárcel tras falsificar la fecha de excarcelación de su sentencia emitida por Corte Suprema. Esta interesante resolución desarrolla las razones que motivan el traslado de un interno a otro penal y cómo debe ser comunicada esta información al recluido.


Fundamento destacado. 7. Según se aprecia en los considerandos de la Resolución Directoral 019-2018-INPE/12 (folio 188), el pedido de traslado se sustentó en el Oficio 046-2018-INPE/19, de fecha 26 de enero de 2019, remitido por la Dirección de la Oficina Regional Sur de Arequipa, sobre propuesta de traslado por medidas de seguridad, en la causal de intento de fuga del favorecido. Asimismo, se analizó el Acta 005-2018-INPE-19-331/CTP, de fecha 26 de diciembre de 2017 (folio 71), a través de la cual los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario acordaron por unanimidad proponer el traslado por medida de seguridad del favorecido. En cuanto a este, en el Informe 011-2018-INPE/19-331-J.D.S (folio 49), se señala que falsificó la revisión de la Sentencia 196-2016-Tacna. A través de esta, la Corte Suprema de Justicia de la República reformaba a siete años la pena privativa de la libertad primigenia que vencería el 19 de enero de 2036 y comunicaba que esta vencía el 20 de enero de 2018, con la cual pretendió obtener su libertad. A partir del análisis de la conducta del favorecido, se concluye que existe una conducta inapropiada de su parte por intentar sorprender a la autoridad penitenciaria con el uso de documentos falsos para obtener su libertad. A partir del análisis de la conducta del favorecido, se concluye que existe una conducta inapropiada de su parte por intentar sorprender a la autoridad penitenciaria con el uso de documentos falsos para obtener su libertad.

8. En la Sentencia 00725-2013-PHC/TC, el Tribunal consideró que el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda en razones de seguridad. Por ello, esta información se podrá proporcionar al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Renato Flores Bardales, a favor de don José Luis Mamani Alanoca, contra la resolución de fojas 221, de fecha 23 de octubre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio de 2019, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus correctivo, a favor de don José Luis Mamani Alanoca (folio 2), contra el director del Establecimiento Penitenciario de Tacna y en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca. Solicita que se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario de Tacna. Alega la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones administrativas y a la familia, y del principio de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Alega que el favorecido, con fecha 6 de junio de 2011, ingresó al Centro Penitenciario de Tacna en su calidad de sentenciado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; que en el centro penitenciario se encontraba laborando con la finalidad de aportar económicamente en favor de sus dos menores hijos; y que, actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, ubicado en Cerro de Pasco. Refiere que, a través de la Resolución Directoral 019-2018-INPE/12, de fecha 26 de enero de 2018 (folio 188), se resolvió trasladar al favorecido por medidas de seguridad, específicamente por la causal de intento de fuga, al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca; que, en el Acta de Consejo Técnico Penitenciario 005-2018-INPE-19-331/CTP (folio 71), se señaló que, mediante el Informe 0011-2018-INPE/19-331- JDS (folio 49), el jefe de seguridad informó que el favorecido pretendió vulnerar la seguridad del Establecimiento Penitenciario de Tacna, pretendiendo evadirse con documentación falsificada; y que, por esta razón, el Consejo Penitenciario de Tacna acordó por unanimidad proponer el traslado del favorecido por medidas de seguridad penitenciaria. Asimismo, se alega que la única y fundamental razón por la que se dispuso el traslado del favorecido fue que existió un potencial peligro de fuga; que en realidad no existe ningún elemento material objetivo que vincule al beneficiario con los actos que reprocha el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) (delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos); que la Fiscalía Provincial Corporativa de Tacna, luego de recibir una denuncia por parte de la madre del favorecido, abrió investigación contra don Edgar Milton Paria Carita, en su calidad de trabajador del INPE de Tacna por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad; que el favorecido solicitó al director del Centro Penitenciario de Tacna que reconsidere su decisión de trasladarlo al Centro Penitenciario ubicado en Cerro de Pasco, pero no recibió respuesta alguna; que la madre del favorecido también solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Tacna que se deje sin efecto la Resolución Directoral 019- 2018-INPE/12; y que, a través de la Resolución Directoral 157-2018- INPE/12, se declaró improcedente el recurso de reconsideración planteado.

Agrega que, al trasladarse al favorecido a otro centro penitenciario, no se ha considerado que su esposa también está cumpliendo condena en el Establecimiento Penal de Tacna; que, desde la fecha en que se trasladó al favorecido, no ha podido recibir la visita íntima de su esposa, lo cual afecta el derecho del beneficiado a tener una familia; que el favorecido tiene dos hijos menores de edad (de catorce y nueve años), quienes actualmente se encuentran en la provincia de Calana, región Tacna, al cuidado de su abuela; que en la misma provincia viven todos los familiares del beneficiario, quienes ya no lo pueden visitar; que, luego de su traslado, no puede recibir las visitas de sus hijos y familiares, pues refiere que no cuentan con los medios económicos para viajar; que los menores se encuentran creciendo sin la presencia de su padre, lo cual les causa una afectación emocional y psicológica, y que dicha situación vulnera el principio del interés superior del niño; que, antes de su traslado, el favorecido podía desarrollar labores que propiciaban apoyar económicamente a su familia, en especial a su madre y a sus hijos, lo cual no puede replicar; y que la reforma y adaptación social del favorecido sería imposible si se le priva del contacto necesario y constante que debe tener con sus familiares y allegados.

El Primer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 19 de julio de 2019 (folio 77), declaró improcedente la demanda por considerar que la decisión del Consejo Técnico Penitenciario no se debe a consideraciones unilaterales, sino que se sustenta en los informes y oficios que corroboraron que el interno era el único beneficiario con la supuesta fecha de egreso del establecimiento penitenciario antes de la que le correspondía, con el único objetivo de salir de forma irregular, lo cual habría arriesgado la seguridad en el establecimiento penitenciario (cfr. folios 49 y 89).

El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del INPE se apersona al proceso con fecha 12 de agosto de 2019 y solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que se ha cumplido con trasladar de establecimiento penitenciario al favorecido por razones justificadas y debidamente motivadas (folio 108).

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 5 de setiembre de 2019 (folio 142), declaró nula de oficio la apelada y ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento por considerar que para el caso se debe aplicar lo dispuesto en el artículo III del “Título preliminar del Código Procesal Constitucional”.

El Primer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 24 de setiembre de 2019, acatando lo ordenado por la Sala del habeas corpus, emitió nuevo pronunciamiento con fecha 24 de setiembre de 2019 y declaró improcedente la demanda. Considera que no se verifica que exista alguna amenaza o afectación de la libertad personal del favorecido, ni que se haya emitido una resolución contraria a la constitución ni arbitraria que habilite una excepcionalidad para la intervención del juez constitucional. Cabe resaltar que, al no existir manifiesta vulneración a la libertad individual y a la tutela judicial efectiva (folio 170), la pretensión de la demanda no forma parte del contenido que constitucionalmente tutela el proceso de habeas corpus.

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 23 de octubre de 2019, confirmó la apelada por considerar que de los actuados se deduce la existencia de razones objetivas de las autoridades penitenciarias, que se encuentra motivada en garantizar la seguridad penitenciaria y cautelar la salud e integridad del favorecido. Así, queda plenamente acreditada la relación causal, y existe congruencia entre los motivos que suscitó el traslado y la medida adoptada por la administración penitenciaria (folio 221).

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto petitorio

1. El recurrente, a través de la demanda de habeas corpus, pretende que se ordene su traslado desde el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca en Cerro de Pasco al Establecimiento Penitenciario de Varones de Tacna por considerar que la decisión que ordenó su traslado es arbitraria e inmotivada. Alega la violación de sus derechos a la familia, y al principio de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Consideraciones preliminares

2. En el artículo 200, inciso 1, la Constitución establece que, a través del habeas corpus, se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, se debe tener presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos se puede reputar efectivamente como tal y merecer tutela. Para ello, se requiere analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

3. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención a la pena”. Por lo tanto, este hábeas corpus procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la vida; a la salud; a la integridad física; de manera muy significativa, al trato digno y a no ser objeto de penas, tratos inhumanos o degradantes; y a la visita familiar cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o pena (Sentencias 00590-2001-HC/TC, 02633-2003-HC/TC y 01429-2002-HC/T C).

4. Este Tribunal, en la Sentencia 00726-2002-HC/TC, determinó lo siguiente:

[…] el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo pueden, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar (fundamento 16).

En la Sentencia 00725-2013-PHC/TC, este Tribunal precisó que ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida (Sentencias 02504-2005-PHC/TC, 04694-2007-PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC), aun cuando aquella es concisa, pero expresa una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada (Sentencia 03672-2010-PHC/TC).

[Continúa…]

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