Fundamentos destacados: 7. Este Tribunal considera que es de especial relevancia tener en cuenta que la protección a la afectividad de la familia y el derecho de interrelación entre padres e hijos, es irrestricto, no pudiendo ninguna autoridad, funcionario o persona prohibir o limitar su ejercicio, salvo que exista causal grave comprobada para ello, pues el contacto directo y las expresiones de afecto cobran importancia gravitante para la integridad emocional de ambos.
8. A fojas 14,16 y 18 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, obran la constataciones policiales de fechas 25 de mayo de 2008, 5 de setiembre de 2009 y 21 de octubre de 2009 respectivamente, de las cuales se advierte que en cada oportunidad en que la recurrente se apersonó al domicilio del favorecido la emplazada injustificadamente no le permitió el ingreso para establecer algún tipo de contacto con el favorecido. Asimismo, a fojas 21 del CTC obra una Carta Notarial del 30 de octubre de 2009 de la emplazada dirigida a la recurrente que le indica que «le comunico que en el futuro solamente podrá hacer valer su derecho a las visitas y cuidados (autos referidos) mediante el régimen de visitas que le señara el juzgado correspondiente por lo que acuda usted a solicitar v que lo que por ley le corresponde, debiendo nosotros responder y acatar so e dicha materia lo que señale el juzgado en tanto absténgase de proseguir sus abruptas irrupciones » lo que a contrario censu, advertiría que mientras no exista una orden judicial, se negará a la recurrente el ingreso a la casa del favorecido.
Por otro lado, como ha referido la emplazada y según los autos, puede afirmarse que la recurrente en ocasiones particulares ha podido ingresar al domicilio de su padre a visitarlo por el día de su cumpleaños y otros días festivos, pero lo cierto es que el estado de cosas es uno de constantes inconvenientes y obstrucciones hacia el favorecido y la recurrente para establecer un fluido contacto familiar, lo que se ve agravado dado el grave estado de salud del favorecido (trastorno orgánico, deterioro intelectual y cognitivo y déficit neurológico motor (ff. 756)
9. Siendo así, las cosas todos estos incidentes acreditan que se esta restringiendo el establecimiento armonioso de la relaciones familiares como parte de la protección del derecho a la integridad personal, psíquico y moral del favorecido, en consecuencia, habiéndose al verificado en autos la restricción a las visitas familiares debe ampararse la demanda al resultar de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
EXP. N. ° 05787-2009-PHC/TC
LIMA
LILIANA, SUITO RIOS DE ILLESCAS A
FAVOR DE JOSE ROBERTO, SUITO MALMBORG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Suito Ríos de Illescas, contra la resolución de la Tercera Sala Penal con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 895, su fecha 7 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2008 doña Liliana Suito Ríos de Illescas interpone demanda de habeas corpus, a favor de su padre don Roberto Suito Malmborg, y la dirige contra su hermana doña Giannina Suito Rios. Refiere que viene siendo agraviada y vulnerada en sus derechos civiles; añade que la emplazada, quien es su hermana menor, domicilia conjuntamente con éste y que le impide el ingreso al inmueble ubicado en la Av. Las Artes N. ° 888 – San Borja, pese a que dicho bien es de propiedad del beneficiario, que a la fecha de interposición de la demanda cuenta con 85 años de edad.
Especifica, que el día 1 de abril de 2008, cuando fue a visitar al beneficiario, con el objeto de llevarlo a celebrar su aniversario de matrimonio, fue agredida física y verbalmente por la emplazada, razón por la cual formulo denuncia verbal por maltrato familiar y psicológico en agravio de su padre, investigación que se encuentra a cargo de la Sexta Fiscalía Provincial de Familia de Lima, siendo su estado el de efectuarse la pericia psicológica correspondiente. Alega que la emplazada sentó denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de San Borja, arguyendo falazmente que cada vez que la demandante ingresa se lleva especies de dicha propiedad conforme lo acredita con los anexos que recaudan su demanda, lo que motivo la permisión de las cartas notariales que adjunta, las cuales la demandada nunca respondió. Finalmente aduce que el beneficiario sufre de alzheimer y que no obstante ello, la emplazada atendiendo a fines
oscuros pretende mantenerlo incomunicado y le hizo firmar papeles desconociendo de que se tratan éstos, motivo por el que solicita se le permita ingresar al inmueble a visitarlo sin ser agredida, ni que se le formulen imputaciones que afectan su dignidad.
Se recibió la declaración de la emplazada doña Giannina Suito Ríos, quien señala que lo afirmado por la demandante falta a la verdad, asimismo precisa que el día 28 de marzo de 2008 entro a la casa de su padre y procedió a llevarse una araña que se encontraba en una mesa del cuarto del beneficiario (ff. 38/39)
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declaro fundada la demanda por considerar que la emplazada Giannina Suito Ríos, no le permite a la demandante el ingreso a la casa familiar.
La Tercera Sala Penal con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y reformándola declaro infundada la demanda argumentando que no existe afectación de derechos constitucionales toda vez, que no se pudo verificar restricción alguna a la libertad individual del beneficiario, atributo éste que es objeto de tutela mediante proceso de habeas corpus.
[Continúa…]
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