Fundamento destacado: III.4. Análisis del caso concreto
El presente caso la accionante señala que la Jueza Onceava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida, a la defensa y a la “seguridad jurídica” por cuanto no fueron atendidas sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, salida médica y la remisión de obrados referente a la recusación como establece el art 320 inc. 1) del CPP.
De acuerdo a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida constituye una condición previa y soporte básico para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, de modo que su protección es de interés prioritario para la jurisdicción constitucional; puesto que del derecho a la vida emergen los derechos a la integridad física, integridad moral y a la salud, elementos que constituyen la integridad personal del ser humano.
La acción de libertad de acuerdo al precepto constitucional que lo configura, se erige en una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida contra acciones y omisiones que ponen en riesgo su integridad. En este sentido, Mery Exalta Herbas Summe considera que la autoridad demandada puso en peligro su derecho a la vida por el mero hecho de no disponer su salida médica, sin tomar en cuenta su estado de salud, pese a las reiteradas solicitudes realizadas.
El derecho a la integridad personal es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales, que le permiten al ser humano una existencia exenta de todo tipo de menoscabos en esas tres dimensiones; así, la integridad física implica la plenitud corporal del sujeto; y la integridad psíquica y moral, significa la plenitud de facultades morales, intelectuales y emocionales, cuya inviolabilidad conlleva a que la persona no sea obligado, manipulado o constreñido en contra de su voluntad. En ese entendido, cuando se trata de proteger la integridad física, moral y el derecho la salud, en esencia se trata de garantizar el derecho a la vida, pero no considerada como el derecho a la existencia misma, sino como derecho a no sufrir menoscabo en alguna de sus dimensiones fundamentales, ya sea corporal, psíquica y moral.
Por los antecedentes del cuaderno procesal, los certificados médicos y las pruebas aparejadas al cuaderno procesal se tiene certeza que Mery Exalta Herbas Summe presenta un cuadro de salud que requiere atención, cuidado y exámenes de laboratorio, como se tiene demostrado por el certificado médico legal, de 6 de agosto del 2014, emitido por Heidy Arteaga Landa, que en sus conclusiones refiere que la accionante presenta sintomatología de hipertensión arterial sistémica maligna, señalando que advierte signos clínicos de cardiopatía hipertensiva, por lo que precisa varios estudios de laboratorio y gabinete que requiere de controles continuos por la especialidad respectiva; consiguientemente, la autoridad demandada al no emitir a la brevedad posible el permiso de salida médica, puso en peligro real la integridad del derecho a la vida del accionante, por lo que es viable conceder la tutela impetrada.[…]
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08346-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brihamm Ulloa León en representación sin mandato de Mery Exalta Herbas Summe contra Jhonny Machicado Apaza, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante a través de su representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus solicitudes de salida de emergencia médica, así como las peticiones de cesación a la detención preventiva no fueron atendidas por la autoridad demandada, pese al estado de salud en el que se encontraba. Por otra parte señala que el Juez demandado al ser recusado debió remitir el expediente al siguiente en número y la resolución al superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 320 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, al haber transcurrido más de una semana, la dejó en indefensión absoluta y con un peligro eminente a su vida.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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![Los problemas con la publicación de una norma deben resolverse desde su eficacia o ineficacia, no desde su validez o invalidez, ya que una ley no publicada es ineficaz al no haber entrado en vigencia [Exp. 0021-2003-AI/TC, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)