Insuficiencia probatoria: no se realizó cadena de custodia de huellas dactilares sometidas a pericia [RN 113-2020, Cusco]

¿Cuándo estamos ante un indebido recojo de huellas dactilares?

Fundamentos destacados: 6.3. […] Asimismo, ha existido un indebido recojo de huellas dactilares. Así, conforme se advierte del Parte número 196-08-X-DIRTEPOL-SEC-UNICRI-IC –foja 104 en original–, elaborado por el SOT PNP René Páucar Quispe, se da cuenta de la inspección criminalística y se describe el tratamiento de los indicios y/o evidencias; sin embargo, en ninguna parte del documento se describe si es que se realizó el procedimiento de cadena de custodia sobre las huellas encontradas en los soportes citados en tal documento y que este, a su vez, tenga la formalidad requerida (lacrado, firmas, sellos, etc.); únicamente se describe en el Acta de Levantamiento de Cadáver de foja 110 que se recogieron las muestras y las huellas, por lo que protocolarmente no se le puede otorgar validez.

Más aún si al juicio oral concurrió el perito dactiloscópico Juan Limachi Quispe, quien suscribió la pericia de foja 89 y, cuando se le preguntó de dónde sacaron las huellas, refirió que el Parte número 196-2008 no mencionó de qué soporte o ambiente habían sido reveladas, por ejemplo, el escritorio, pero no se mencionaba de qué parte de la escena habían sido recogidas; sin embargo, los otros sí mencionaron de qué soporte habían sido recogidas las huellas. La hoja donde aparecía la huella del acusado era la que se consignaba con la inscripción “Helios 2000”, y eran otros peritos los que se encargaban del recojo de huellas; eso no le correspondía. “Helios 2000” no indica de qué soporte ha sido revelada esa huella.

Es decir, el SOT PNP René Páucar Quispe, quien elaboró el citado Parte número 196-08, debió levantar el acta correspondiente precisando dichos datos elementales que generen certeza de su validez. Al no hacerlo, dicho recojo resulta clandestino y legalmente inválido.

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Sumilla. Insuficiencia probatoria. Toda la prueba actuada no ha sido capaz de enervar la presunción de inocencia del procesado, por lo que se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 113-2020, CUSCO

Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Marcelino Puñal Sppana (antes identificado como Marcelino Huamán Quispe) contra la sentencia emitida el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición a sus funciones Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado para facilitar u ocultar otro delito, en agravio de Werner Yanccay Cáceres, y le impuso veintiocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar a favor del heredero legal; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. Se atentó contra las garantías del debido proceso por cuanto iniciado el juicio oral se dio cuenta de que faltaban dos de los cinco tomos del expediente –del folio 274 al 874–, y se ordenó su búsqueda con resultados negativos, por lo que se dispuso su recomposición; sin embargo, seguían faltando piezas importantes, como la ampliación de la declaración del vigilante de seguridad Victoriano Pari Calta, la declaración de Marcelino Huamán Quispe y la instructiva de Carlos Medina Valenzuela.

1.2. En el informe final emitido por el juez a la Sala Superior, señala como diligencias no actuadas durante el proceso las declaraciones instructivas de Carlos Medina Valenzuela y Roberto Chipana Yupanqui, con lo que se demuestra que con la declaración de foja 865 se consideraba la declaración de Marcelino Huamán Quispe, por lo que queda demostrado que no se actuó con las garantías de un debido proceso y se ha atentado contra la tutela procesal efectiva y la legítima defensa.

1.3. La defensa ofreció como pruebas nuevas: i) la declaración de Benito Valencia Huamaní y el Parte número 196-08 de la Unidad de Crimen, que consta de tres hojas de parte propiamente dichas y cinco hojas de soportes de papel bond A4 que contienen dieciséis cintas transparentes con muestras papilares, pero no se presenta el Acta de Recojo de Indicios y /o Evidencias, lo cual no ha sido valorado en la sentencia. También presentó: ii) el Informe número 22-2019-Depincri, que da cuenta de la no existencia del Acta de Recojo de Indicios y/o Evidencias.

1.4. La Fiscalía volvió a presentar como pruebas nuevas: i) el Acta de Constatación Policial respecto al domicilio de Leonor Carpio, quien tendría domicilio frente al local de la cooperativa agraria cafetalera Cocla, en el distrito de Santa Ana, La Convención, que señala que no vive allí, según referencias de Luzgarda Palomino Quispe y Plácido Palomino Cárdenas, y ii) el Informe de Actividades número 139-2019, firmado por la psicóloga Zoraida Quispe, que sobre los datos de filiación menciona nombres y apellidos Leonor Carpio, lo que fue observado por la defensa por no presentar el apellido materno que aparecía en el contrato de trabajo realizado por Leonor Carpio Vásquez y Benito Valencia Huamaní; sin embargo, la Sala lo admitió.

1.5. La defensa, conocedora de ello, se constituyó al domicilio que obra en los documentos de identidad de Leonor Carpio Vásquez y su esposo, Plácido Huamán Peralta, ambos
domiciliados en Prolongación Vilcabamba B-8 del distrito de Santa Ana, Quillabamba, provincia de La Convención, en el Cusco, y así presentaron ante la Sala una declaración jurada legalizada notarialmente, la que no fue aceptada, lo cual atentó contra el principio de igualdad de armas, puesto que a la Fiscalía le aceptaron las pruebas que presentó sobre dicha testigo, mientras que al acusado lo discriminaron.

1.6. Es falso que el cuerpo del occiso fue encontrado por Victoriano Pari, pues se ha probado en juicio oral que dicho testigo ingresó con Leocadia Huamán Leva, Rosa Huamán Rimachi y Luis Estumbelo Cóndor Huacho para luego llamar a Juan Carlos Frisancho Pareja, el que llegó con Eusebio Espejo Ibarra, quien ordenó la limpieza de toda la escena del crimen. Ello no ha sido mencionado en la acusación ni en el juicio oral por parte del fiscal, por lo que, cuando ingresó Lily Zecenarro, también ingresaron a las oficinas de tesorería Diané Trujillo y Julia Chamorro, donde se alteró la escena abriendo las cajas fuertes, para después decir que faltaba dinero, pero no se ha probado el robo de dinero.

1.7. No se ha probado que el acusado haya tenido amistad con Carlos Félix Medina Valenzuela, quien era el jefe de seguridad de la empresa Asepcus, y tampoco su ingreso al penal por diferentes delitos, debido a que el acusado no lo conoció; sin embargo, con quien estuvo en el penal de Quenccoro fue con Juan Carlos Cárdenas Ugarte, pero nunca conformaron la banda de Los Muertos.

1.8. En el juicio oral no se ha probado que alguna de las huellas recogidas sea de Marcelino Huamán Quispe, y en la audiencia el perito dactiloscópico dijo que la huella fue encontrada en una superficie portapapel carbón con las letras de “Helios 2000”, pero que dicha superficie no mencionaba de qué soporte había sido sacada y que todo recojo de huellas e indicios y evidencias debe ser plasmado en un documento, como es el Acta de Levantamiento de Indicios y Evidencias, que debe ser suscrito por todos los intervinientes; agregó que el documento de la superficie portapapel carbón nunca lo vio ni sabía si existía o no, pues él se dedicaba a realizar la pericia dactiloscópica y otro perito era el que realizaba el recojo de evidencias; por lo tanto, la defensa alega que la huella fue puesta para incriminarlo.

1.9. No se probó que el homicidio se haya cometido para facilitar u ocultar otro delito, pues no se probó que el dinero que Diané Trujillo Yáñez manifestó que faltaba (S/ 2800 –dos mil ochocientos soles–) existiera al no haber documento que lo acredite y que fue robado de la caja.

1.10. Conforme al Acta de Levantamiento de Cadáver se prueba que hubo alteración de la escena del crimen, puesto que las prendas de vestir del occiso se encontraron ordenadas y ubicadas en sus respectivos lugares.

1.11. Según la declaración de Leocadia Huamán, una persona con la descripción de moreno, crespo y alto dijo “que se había disparado, qué tonto, era un suicidio”, siendo funcionarios de la empresa, lo cual no se investigó.

1.12. No se encuentra probado que los delincuentes usaron un ardid para sorprender al vigilante, y resulta incongruente que fueran cuatro personas las que cometieron el delito, dado que en cuanto a Juan Carlos Cárdenas Ugarte fue absuelto por la sentencia del veinticinco de agosto de dos mil once; se precisó en la sentencia que la información era fidedigna y confidencial del penal de Quenccoro y que pertenecía a una banda; entonces, por qué no lo sentenciaron para acreditar su hipótesis.

1.13. Fue recluido por homonimia y no tiene sentencia. Ha negado conocer a Carlos Félix Medina Valenzuela; sin embargo, sí conoció a Cárdenas Ugarte, pero este fue absuelto.

1.14. La constancia de la Oficri PNP, en la cual se certifica que no existe el Acta de Levantamiento de Indicios y Evidencias tomadas por el SOT3 PNP René Páucar Quispe, que no fue presentado como testigo por el fiscal.

1.15. De las Actas de Recojo de Evidencias, de Muestras y de Indicios de fojas 115, 117, 121 y 122, en ninguna se menciona el recojo de la superficie portapapel carbón, y no existe esta Acta de Evidencias o se encuentra en los tomos 2 y 3 perdidos, lo cual atenta contra el principio de legalidad.

1.16. El Examen Dactiloscópico se realizó en noviembre de dos mil ocho, esto es, siete meses después de ocurridos los hechos; y, si hubiera sido el recurrente, se hubiesen encontrado todos los dedos de sus manos y no solo uno, por lo que su versión se corrobora con el testimonio de William Quispe Huamán respecto a que el recurrente trabajó como almacenero en la obra de construcción de Benito Valencia Huamaní (maestro de obra) desde el diez de enero hasta el treinta de julio de dos mil ocho.

1.17. Existe duda razonable de que la huella fue proporcionada con mala intención.

1.18. El cambio de nombre del recurrente fue porque existen veintidós personas registradas con ese nombre realizando el trámite de adopción.

1.19. Las pruebas no fueron presentadas en su oportunidad porque el recurrente nunca tuvo conocimiento del proceso.

1.20. Tampoco se encuentra conforme con la pena ni la reparación civil.

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Segundo. Contenido de la acusación

2.1. El tres de abril de dos mil ocho, en horas de la madrugada, Werner Yanccay Cáceres, vigilante de la empresa Asepcus, fue hallado sin vida en el primer nivel del inmueble de Seda Cusco, en el interior de un pozo de agua cubierto por una tapa metálica. Fue inicialmente encontrado por Victoriano Pari Calta, quien era el vigilante que entraba a trabajar a las 7:00 horas. Este encontró el cadáver con amarras en la boca, con cable eléctrico, y a nivel de los pies; por encima de sus botas estaba atado con rafia de color
amarillo, y por encima de la ropa estaba envuelto con cinta adhesiva; se observó que sus prendas estaban completamente húmedas.

2.2. Dentro de la investigación preliminar, si bien el acusado no tenía ningún tipo de relación con el agraviado, sí tenía un vínculo de amistad con su coprocesado Carlos Medina Valenzuela, jefe de seguridad de la empresa donde laboraba el agraviado occiso. Medina Valenzuela había ingresado al penal por diferentes delitos, así como el recurrente.

2.3. Según el Dictamen Pericial Dactiloscópico, los peritos llegaron a establecer que existía correspondencia papilar entre las muestras incriminadas, es decir, las huellas recogidas del piso de cerámica, las vitrinas de fórmica, el mástil metálico, la caja fuerte metálica y un celular Motorola negro, las cuales provenían de un mismo pulpejo físico humano del dedo auricular de la mano izquierda de Marcelino Huamán Quispe (quien a la fecha tiene el nombre de Marcelino Puñal Sppana), y se identificó a uno de los autores materiales, a quien previa búsqueda se tenía con el apelativo de “Muerto”, y por información fidedigna y confidencial del penal de Quenccoro pertenecería a una banda de delincuentes acostumbrados a cometer este tipo de delitos.

Tercero. Calificación jurídica

El delito que se le imputa se encuentra tipificado en el artículo 108.2 del Código Penal, esto es, homicidio calificado con la agravante para facilitar u ocultar otro delito, que sanciona con una pena privativa de libertad no menor de quince años. La Fiscalía solicitó que se le impongan veinte años de pena privativa de libertad.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1. Por medio de la prueba técnica científica del Dictamen Dactiloscópico número 128-X-DIRTEPOL-OFICRI/IDENT, se llegó a establecer que las huellas encontradas en diferentes lugares de la escena del crimen, como la cerámica, las vitrinas de fórmica, etc., son totalmente compatibles, es decir, pertenecen a la persona que ostentaba el nombre de Marcelino Huamán Quispe, pero que en la actualidad, por un tema de adopción, fue cambiado a Puñal Sppana.

4.2. La escena del crimen no fue resguardada adecuadamente, por lo que existe gran probabilidad de que no se haya mantenido intacta y, por ello, muchas evidencias –como las huellas digitales– pudieron haberse estropeado o desaparecido.

4.3. Ello concuerda con lo señalado por el perito dactiloscópico Juan Limachi Quispe, quien refirió que la presencia de las huellas digitales de un solo dedo puede deberse a que el imputado tocó inconscientemente cualquier superficie de la escena del crimen; siendo así, no habría razón para encontrar huellas decadactilares en el lugar, por lo que queda superado el argumento exculpatorio.

4.4. La prueba científica supera ampliamente a la prueba testimonial.

4.5. Existe una constatación policial realizada en el supuesto domicilio de Leonor Carpio, donde el acusado habría laborado como almacenero de la construcción de tal vivienda; sin embargo, en dicho lugar se entrevistaron con Luzgarda Palomino Quispe, quien refirió no conocer a dicha señora.

4.6. La defensa presentó al testigo William Quispe Huamán, quien refirió que trabajó con el acusado en una construcción de enero a julio de dos mil ocho; sin embargo, se determina que tienen una amistad de treinta años.

4.7. De haberse celebrado el contrato entre Leonor Carpio Vásquez y Benito Valencia Huamaní, en este no se menciona que el acusado haya sido almacenero de dicha obra.

4.8. No trae convicción a la Sala el cambio de nombre del acusado por adopción ni por motivos de homonimia y, al igual que los otros acusados, este se mantuvo como no habido.

Quinto. Opinión del fiscal supremo

Conforme al Dictamen número 405-2020-MP-FN-1°FSP, el señor fiscal supremo en lo penal opina porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

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Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1. Respecto a la materialidad del delito, se encuentra acreditada con el Acta de Levantamiento de Cadáver –foja 108– y con el Protocolo de Necropsia –foja 92–, que concluyen como causa de muerte del agraviado: “edema cerebral, congestión visceral y asfixia por estrangulamiento”.

6.2. Y, en cuanto a la responsabilidad del acusado, se debe tener en cuenta que, a efectos de emitir una decisión absolutoria, el órgano jurisdiccional deberá: i) concluir de manera fehaciente sobre la plena irresponsabilidad penal de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito, arribando a dicha certeza a través del material de prueba de descargo acopiado durante el proceso; ii) en su defecto, cuando de la actividad probatoria surja duda razonable sobre la participación del procesado, en virtud del principio in dubio pro reo, o iii) que dicha actividad probatoria sea insuficiente para entrar a un análisis de condena.

6.3. Se tiene que, al efectuarse la valoración de las pruebas de cargo y descargo actuadas en todo el proceso, las primeras no resultan ser suficientes para mantener la condena del procesado, conforme a los agravios que expone el recurrente en el recurso que motiva el grado, por los siguientes fundamentos:

El acusado Marcelino Puñal Sppana no era trabajador de la empresa Asepcus, donde laboraba el agraviado, ni tampoco lo conocía, y no ha sido incriminado por ningún testigo, por lo que no existe prueba que contradiga la versión del acusado en este extremo.

La prueba que lo vincula con el delito es el Dictamen Pericial Dactiloscópico número 128-X-DIRTEPOLOFICRI/IDENT, de foja 89, suscrito por los peritos Richard Soria Rozas (fallecido) y Juan Limachi Quispe, que concluyen la correspondencia papilar entre las muestras “incriminadas”[1] con la de “comparación” impresión del dedo auricular de la mano izquierda a nombre de Marcelino Huamán Quispe, que provienen de un mismo pulpejo físico humano.

La identidad del acusado Puñal Sppana antes de cambiarse notarialmente de nombre a través de un proceso de adopción era Marcelino Huamán Quispe, y efectuó ello –por versión del acusado– por presentar problemas de homonimia, versión que no es inverosímil al resultar tanto su nombre como sus apellidos originales comunes en esta sociedad, por lo que es factible la continua confusión y, de ello, acarrear procesos judiciales.

Tanto Rosa Huamán Rimachi como Luis Estumbelo Cóndor Huacho y Leocadia Huamán Leva, trabajadores de la empresa Asepcus en el inmueble de Seda Cusco, en sus manifestaciones policiales en presencia del fiscal y de sus abogados, refirieron que el día de los hechos, antes de las 6:00 horas, llegaron a las instalaciones de la empresa y nadie abría la puerta; por ello, el vigilante Víctor (Victoriano Pari Calta) ingresó su credencial por la rendija de la puerta que estaba medio floja y se abrió, por lo que estos pudieron ingresar, pero al poco rato Leocadia Huamán salió de la oficina de comercialización señalando que salieran porque había sangre, por lo que todos salieron, y Victoriano Pari fue a llamar a sus jefes; cuando estos llegaron, aquel ingresó con sus dos jefes. Al cabo de unos minutos salieron y al preguntárseles por lo sucedido uno de los jefes, que era gordo, “agarrado” y moreno, refirió que el agraviado se había disparado y estaba en el hospital.

Asimismo, ha existido un indebido recojo de huellas dactilares. Así, conforme se advierte del Parte número 196-08-X-DIRTEPOL-SEC-UNICRI-IC –foja 104 en original–, elaborado por el SOT PNP René Páucar Quispe, se da cuenta de la inspección criminalística y se describe el tratamiento de los indicios y/o evidencias; sin embargo, en ninguna parte del documento se describe si es que se realizó el procedimiento de cadena de custodia sobre las huellas encontradas en los soportes citados en tal documento y que este, a su vez, tenga la formalidad requerida (lacrado, firmas, sellos, etc.); únicamente se describe en el Acta de Levantamiento de Cadáver de foja 110 que se recogieron las muestras y las huellas, por lo que protocolarmente no se le puede otorgar validez.

Más aún si al juicio oral concurrió el perito dactiloscópico Juan Limachi Quispe, quien suscribió la pericia de foja 89 y, cuando se le preguntó de dónde sacaron las huellas, refirió que el Parte número 196-2008 no mencionó de qué soporte o ambiente habían sido reveladas, por ejemplo, el escritorio, pero no se mencionaba de qué parte de la escena habían sido recogidas; sin embargo, los otros sí mencionaron de qué soporte habían sido recogidas las huellas. La hoja donde aparecía la huella del acusado era la que se consignaba con la inscripción “Helios 2000”, y eran otros peritos los que se encargaban del recojo de huellas; eso no le correspondía. “Helios 2000” no indica de qué soporte ha sido revelada esa huella.

Es decir, el SOT PNP René Páucar Quispe, quien elaboró el citado Parte número 196-08, debió levantar el acta correspondiente precisando dichos datos elementales que generen certeza de su validez. Al no hacerlo, dicho recojo resulta clandestino y legalmente inválido.

Asimismo, en el Acta de Levantamiento de foja 110 se consignó que en la puerta principal no había signos de violencia; en la oficina de atención al cliente, muchas manchas de sangre tipo arrastre; en el piso del salón, abundante sangre tipo goteo, charco y arrastre; sobre el mostrador, un aparato celular Motorola y signos de violencia en el ambiente; en el área de tesorería hubo ausencia de signos de violencia; en el segundo ambiente se apreciaban dos puertas de madera sin signos de violencia; una pequeña oficina donde se encontraba la caja fuerte de metal, cuya puerta exterior estaba abierta y con los pines expuestos (o sea, cerrada). La tesorera Diané Trujillo refirió que faltaba una bolsa con aproximadamente S/ 2800 (dos mil ochocientos soles); también existía otra caja fuerte sin signos de violencia. Respecto a la chapa de la puerta de la caja interna, se hallaba aparentemente con signos de haber querido ser violentada, al parecer con una ganzúa; sin embargo, el contenido se encontró conforme. También se realizó el registro de la caseta de control en presencia del personal de seguridad privada Asepcus, Rubén Accostupa Amachi, quien refirió que el lugar había sido manipulado, trastocado y ordenados todos los enseres y prendas de vestir en sus respectivos lugares, en razón de haberse encontrado desordenado. En el interior de la caja fuerte interna la tesorera, previa apertura con su propia llave, revisó el dinero y llegó a contar S/ 56 461.40 (cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un soles con cuarenta céntimos), la que indicó que se encontraba conforme.

De esta última acta, se advierte que aparentemente la escena del crimen fue alterada, máxime si de los testimonios de los trabajadores anteriormente citados se apreció que dijeron que habían llegado al local de Seda Cusco dos personas que eran supuestamente jefes, quienes se comportaron y dieron versiones por demás sospechosas e inciertas, a los que no se les identificó ni investigó para esclarecer los hechos descritos.

Asimismo, respecto a la sustracción del dinero de una de las cajas de la empresa, se cuenta con la declaración preliminar de la cajera Diané Herminia Trujillo Yáñez, en presencia del fiscal y de su abogado, quien manifestó que el dos de abril de dos mil ocho tenía documentadamente la cantidad del sobrante de dinero en efectivo ascendente a S/ 2667.93 (dos mil seiscientos sesenta y siete soles con noventa y tres céntimos) y en la caja fuerte la suma de S/ 56 400 (cincuenta y seis mil cuatrocientos soles) con una fracción que no recordaba, la cual estuvo íntegra; al día siguiente, esto es, el día de los hechos, delante del personal policial, en la caja fuerte, pero únicamente protegida por la puerta exterior, había la suma de S/ 2667.93 (dos mil seiscientos sesenta y siete soles con noventa y tres céntimos), que le encargó su custodia el señor Emilio Granadino, quien se la entregó cuando ya habían cerrado la caja y estaban los dos solos, para luego retirarse. Al respecto, no se advierte que haya declarado dinero faltante y, en todo caso, en la pieza procesal de la acusación, en el punto III.6, que se refiere a su testimonial de foja 798, se consigna que esta testigo refirió que faltaba la suma de S/ 2800 (dos mil ochocientos soles); a causa de la pérdida de dos tomos del expediente principal donde se encontraba dicha declaración, no se puede contrastar su versión, en vista de que es materialmente imposible su revisión, por lo que no se encuentra acreditado indubitablemente que el homicidio se haya cometido para ocultar otro delito, como lo planteó el fiscal en su requisitoria oral. En todo caso, persiste la duda al respecto.

Por otro lado, en cuanto a la versión del acusado de que en la fecha de los hechos se encontraba laborando en una obra de construcción la persona de Leonor Carpio Vásquez en Quillabamba, con el contratista Benito Valencia Huamaní y tenía de compañero al testigo William Quispe Huamán, se advierte que en autos obra la declaración del testigo Quispe Huamán en el plenario, donde ratifica la versión del acusado, y no puede descartarse dicha testimonial por aceptar el grado de amistad entre ambos, pues aunado a ello la defensa presentó un recurso con el contrato de trabajo firmado por Carpio Vásquez y Valencia Huamaní respecto a la obra en mención, el que no ha sido materia de tacha, y la Sala Superior proveyó a través de un decreto que se tenga presente y se agregue a sus antecedentes.

Asimismo, al respecto, la Fiscalía presentó como medios probatorios dos documentos: el Acta de Constatación Policial del doce de agosto de dos mil diecinueve en el domicilio de Leonor Carpio y el Informe de Actividad número 239-2019 de la Unidad de Asistencia Inmediata a Víctimas y Testigos de La Convención, ambos con resultado negativo sobre la ubicación de dicha testigo, los cuales en la sesión de audiencia del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve fueron admitidos por la Sala; sin embargo, el cinco de septiembre de dicho año la defensa ofreció como medio probatorio la declaración jurada de Leonor Carpio Vásquez y Plácido Huamán Peralta del contrato de obra en referencia –que anteriormente había presentado–; empero, por ser el estadio del proceso la lectura de piezas, fue declarado improcedente lo solicitado, y no pudo atribuir que el Tribunal actuó de manera desigual, dado que fueron ofrecidas en diferentes etapas del proceso. No obstante, el mérito de la contraprueba origina duda de la prueba ofrecida por la Fiscalía y no crea convicción al respecto.

Asimismo, se dio valor a un informe confidencial del penal de Quenccoro; sin embargo, su procedencia y/o veracidad resulta incierta, y se ha pretendido vincular al recurrente con el acusado Carlos Félix Medina Valenzuela por cuanto estuvieron internos en dicho penal, habiendo el acusado aceptado conocer bajo esas circunstancias al absuelto Juan Carlos Cárdenas Ugarte; y no se ha encontrado un nexo seguro, confiable e irrefutable entre los autores del delito, los cuales aún se encontrarían en proceso de identificación y juzgamiento. Un informe confidencial requiere alguna fuente de seguridad y verosimilitud, sin cuya condición no tiene ningún valor probatorio, de tal forma que las investigaciones deberán continuar a fin de dar con la identificación de los autores del crimen.

Por último, se advierte que el padre del agraviado, al declarar en el plenario, refirió que solicitó en la investigación policial el cambio del instructor, pues no estaba actuando adecuadamente, sumado a que, pese a que los testigos preliminarmente en presencia del fiscal refirieron que a la escena del crimen ingresaron personas no identificadas y la modificaron o alteraron y se perdieron dos tomos del expediente principal, debió ponerse en conocimiento de la Fiscalía y no únicamente ante el órgano de control interno del distrito judicial de procedencia; ello relieva una investigación preliminar y actuación judicial deficiente, repleta de irregularidades y con el ingrediente de la pérdida de dos tomos del expediente principal, condiciones que restan valor a los actos de investigación y relativizan el valor probatorio de lo actuado.

6.4. Por lo tanto, se evidencia una insuficiencia probatoria para establecer la culpabilidad del encausado Puñal Sppana. En consecuencia, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición a sus funciones Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que condenó a Marcelino Puñal Sppana (antes identificado como Marcelino Huamán Quispe) como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado para facilitar u ocultar otro delito, en agravio de Werner Yanccay Cáceres, y le impuso veintiocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar a favor del heredero legal; con lo demás que contiene. Y, REFORMÁNDOLA, lo ABSOLVIERON de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito y el agraviado citados.

II. ORDENARON la inmediata libertad del absuelto, siempre y cuando no exista en su contra orden de detención emanada de autoridad competente; OFICIÁNDOSE a la Corte Superior de Justicia de origen para tales efectos.

III. MANDARON que, una vez oficiado, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado a consecuencia del presente proceso y, hecho ello, se archive definitivamente en cuanto a este absuelto se refiere.

IV. DISPUSIERON que se remitan copias certificadas del presente proceso a fin de que el fiscal provincial proceda conforme a sus atribuciones respecto a la pérdida de los tomos del expediente principal y se continúe con las investigaciones para encontrar a los autores del delito; y que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Fragmentos de huellas papilares (monodactilares) que obran en el Parte IC número 196-08, del cinco de abril de dos mil ocho, recogidas y reveladas por el personal de inspecciones criminalísticas de varios soportes (piso de cerámica, vitrinas de fórmica, mástil metálico, caja fuerte metálica y un celular Motorola negro).

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