Fundamento destacado: SÉPTIMO. Conforme se aprecia, la transferencia de competencia es una excepción a las reglas de competencia establecidas en los artículos 21 al 32 del CPP (competencia por territorio, objetiva, funcional y por conexión), pues prevé la posibilidad de modificar la competencia sobre la base de los criterios objetivos descritos en el dispositivo legal anotado, como evitar que el proceso se vea alterado en su esencia por circunstancias propias del lugar del proceso o de su concreto desenvolvimiento.
Esta institución no vulnera el derecho al juez natural, dado que se trata de una excepción legal cuyo fin es salvaguardar el éxito del proceso o garantizar su normal desarrollo[1] (presupuesto material o justificación teleológica, anclada en la afirmación de un proceso justo y equitativo). Su legitimidad se asienta en el principio de proporcionalidad (presupuesto formal).
Sumilla: Transferencia de competencia. La defensa formuló la solicitud de transferencia de competencia, a fin de que el juicio oral en contra de sus patrocinados se lleve a cabo en el Distrito Judicial de Lambayeque, pero sus argumentos y las notas periodísticas que mencionó, no acreditan la configuración de alguno de los supuestos de procedencia del artículo 39 del Código Procesal Penal; por lo que se declara infundado su pedido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Transferencia de Competencia 5-2020, Cajamarca
Lima, nueve de junio de dos mil veintiuno
VISTA: la solicitud de transferencia de competencia formulada por la defensa de AMADOR BACALLA GUADALUPE Y WAGNER OCAMPO HUAMÁN (foja 287), en el proceso que se les sigue por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, en perjuicio de Wilber Saúl Maluquish Silva, Carlos Alberto Chávez Rodrigo, Alberto Izquierdo Vargas, Luis Fernando Silva Torres, Elmer Eduardo Campos Álvarez, Marino Carmelo Rodríguez Castañeda, Wilson Malaver Acuña, y lesiones leves, en perjuicio de Segundo Abrahan Carhuajulca Díaz, Roger Orlando Saldaña Castro, Aladino Mayta Lozano y Lander Reátegui Amasifuén. Asimismo, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de abuso de autoridad, en perjuicio del Estado.
De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
TRÁMITE DEL PROCESO
PRIMERO. A efectos de emitir pronunciamiento, se tienen en cuenta los siguientes actos procesales:
1.1. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, la fiscal provincial penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Celendín formuló acusación en contra del coronel PNP Amador Bacalla Guadalupe, jefe de la División de Operaciones Especiales de la Dinoes, quien estuvo al mando del personal de la Dinoes en apoyo a la Región Policial de Cajamarca, por orden del comando institucional con motivo de las protestas sobre el proyecto minero Conga y del Comandante PNP Wagner Enrique Ocampo Huamán quien se encontraba al mando de los efectivos de la Dinoes en la Laguna El Perol-La Cortada en Sorochuco.
De manera general, se les atribuyó a ambos haberse valido de sus cargos policiales para impartir órdenes a ejecutores fungibles (efectivos policiales de Dinoes) dispuestos a ejecutar las órdenes de reprimir de manera violenta (mediante el uso de armas de fuego) a los manifestantes que se encontraban reunidos el veintinueve de noviembre de dos mil once en la Laguna El Perol, quienes reclamaban la inviabilidad del proyecto minero Conga. De modo que con su conducta generaron un riesgo no permitido y cometieron el delito de abuso de autoridad.
Además, como consecuencia de sus órdenes, resultaron heridos con lesiones graves siete personas y con lesiones leves cuatro personas.
1.2. Como imputación específica, se tuvo como circunstancias antecedentes que el veintiocho de noviembre de dos mil once, en horas de la noche, quinientas personas realizaron una marcha pacífica en la zona de la Laguna El Perol en contra del proyecto minero Conga —las que eran usuales, dada la convulsión social— y luego se retiraron.
El veintinueve de noviembre a las 09:00 horas se realizó otra marcha, la que estuvo resguardada por efectivos policiales de la Dirección de Operaciones Especiales OFAD-UNIREHUM, quienes estuvieron a cargo de Wagner Enrique Ocampo Huamán.
Como circunstancias concomitantes, se señaló que, ese mismo día, Amador Bacalla Guadalupe estaba al mando del personal de la Dinoes en apoyo a la Región Policial de Cajamarca, y el personal de la Dinoes destacado a la zona de conflicto se encontraba a veinte minutos del proyecto Conga, bajo el mando del capitán Wagner Enrique Ocampo Huamán. Este último exhortó a los trescientos pobladores que iban en aumento y protestaban con objetos contundentes y punzocortantes (como machetes, piedras, hondas, huaracas y palos con punta), a que se retiren y dejen de realizar disturbios, así como que desistan de bloquear la carretera. Sin embargo, estos hicieron caso omiso y empezaron a agredir a los efectivos policiales quienes hicieron uso de gases lacrimógenos, escopetas, perdigoneras y fusiles AKM con los que dispararon al aire, con la finalidad de que la población desista de su actitud agresiva. También dispararon al cuerpo de los manifestantes, conforme se aprecia en los certificados
médico legales.
Como circunstancias posteriores, se tiene que como producto del enfrentamiento, diversos manifestantes quedaron heridos por el actuararbitrario del personal de la Dinoes.
1.3. Por estos hechos, la fiscal imputó a Amador Bacalla Guadalupe y Wagner Enrique Ocampo Huamán ser autores directos del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesione graves, en perjuicio de Wilber Saúl Maluquish Silva y otras cinco personas, y lesiones leves, en perjuicio de Segundo Abrahan Carhuajulca Díaz y otras tres personas. Asimismo, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de abuso de autoridad-omisión de actos funcionales, en perjuicio del Estado.
1.4. Realizado el control de acusación, el juez de investigación preparatoria Pasihuán Rivera emitió el auto de enjuiciamiento del tres de mayo de dos mil diecinueve (foja 219) en contra de ambos acusados por los delitos referidos.
1.5. El ocho de julio de dos mil diecinueve (foja 260), la jueza unipersonal de Celendín Edith Cabanillas Palomino emitió la Resolución N.º 1 mediante la cual citó a juicio oral para el once de octubre del mismo año.
SEGUNDO. El diez de octubre de dos mil diecinueve, la citada jueza emitió la Resolución N.º 6, en la que se inhibió de participar en el juzgamiento por la causal del inciso e, artículo 53, del CPP y declaró la nulidad de la Resolución N.º 1, con base en los siguientes argumentos:
2.1. Recientemente varias personas se le acercaron para preguntar sobre la instalación del presente proceso, razón por la que recién tomó conocimiento de su existencia, su incidencia social y complejidad, puesto que los hechos están vinculados al conflicto social suscitado por el proyecto minero Conga.
2.2. La instalación del juicio oral es peligrosa para el local del Poder Judicial y para el personal del Módulo de Justicia, ya que anteriormente los pobladores provocaron incendios a instalaciones del campamento minero y a la comisaría. Además, tampoco tiene un ambiente adecuado para llevar a cabo el juicio.
2.3. Su decisión puede ser manipulada por la población, ya que en varias oportunidades el despacho judicial cerró sus ambientes por las protestas antimineras y movilizaciones ronderiles contra el Poder Judicial.
TERCERO. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (foja 305), la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca consideró que los argumentos de la jueza unipersonal no se subsumían en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 53 del CPP; por el contrario, estaban dirigidos al área de Administración de la Corte Superior, a fin de que faciliten el desarrollo del juicio, con protección policial o habilite una sala de audiencias distinta a la de su despacho judicial. Estimó que tampoco existían indicios de afectación de la imparcialidad (objetiva o subjetiva) de la citada magistrada. Por tanto, declaró infundada la inhibición y ordenó que la jueza unipersonal continúe con el trámite.
FUNDAMENTOS QUE SUSTENTARON LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
CUARTO. En conexión con la inhibición de la jueza unipersonal, la defensa de Amador Bacalla Guadalupe y Wagner Ocampo Huamán, mediante el escrito del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 287), solicitó que el proceso de competencia del Distrito Judicial de Cajamarca se transfiera al Distrito Judicial de Lambayeque, puesto que se cumple con las circunstancias establecidas en el artículo 39 del Código Procesal Penal (CPP), ya que se presentan:
4.1. Circunstancias insalvables que perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, pues surgió un conflicto generado por los comuneros y pobladores antimineros de Celendín que compromete la imparcialidad del Juzgado de Investigación y la jueza unipersonal de Celendín Cabanillas Palomino. Esta última emitió la Resolución N.º 6 de diez de octubre de dos mil dieciséis sobre inhibición, ya que afirmó sentirse amenazada por dicha situación. En su criterio, esta situación evidencia un riesgo para el proceso, debido a la presión de los pobladores, ya que impide que la judicatura realice un correcto control del caso. Más aún si ya existe un precedente violento, como lo son los incendios de la comisaría de Celendín y las instalaciones del campamento minero Conga.
4.2. Real o inminente peligro incontrolable contra la seguridad de ambos procesados o su salud; los hechos objeto del proceso consisten en un enfrentamiento entre efectivos policiales y manifestantes, producto del cual salieron heridos ambos, lo que denota un patrón de conducta violenta y radical hacia la autoridad local que pone en riesgo la integridad de los sujetos procesales, personal judicial y la propia comunidad. Se reiteró
el contenido de la resolución emitida por la jueza unipersonal de Celendín.
4.3. Se afectó gravemente el orden público, puesto que existen circunstancias objetivas que importan una profunda y efectiva alteración de la paz y seguridad, las cuales son:
i) Incendio de una caseta de seguridad de la empresa minera por parte de manifestantes que rechazaban el proyecto minero Conga.
ii) Incendio de la camioneta de un empresario que brindaba servicios a la minera Yanacocha en el centro poblado El Tambo, cerca del proyecto minero.
Existe una amplia campaña de agitación y propaganda que puede dar lugar a convulsiones sociales, acciones violentas hacia los procesados e, incluso, amenaza de jueces, quienes no gozarían de independencia e imparcialidad frente a presiones y amenazas. Por tanto, el proceso no se puede conducir en Celendín.
4.4. Como sustento, invocó las transferencias de competencias números 28- 2008-Apurímac, 7-2014/Santa (caso La Centralita) y 14-2014/Ayacucho, con el fin de señalar que basta con la concurrencia de elementos de convicción mínimos pero suficientes que revelen la presencia de motivos para otorgar la competencia a otro juez.
Solicitó, además, que se tenga en cuenta la Resolución Administrativa N.º 96-2012-CE-PJ, en la que se regula la transferencia de competencia de Cajamarca a Chiclayo, cuando se trate de conductas delictivas cometidas con motivo de la convulsión social que tienen lugar en las regiones de Cusco y Cajamarca, como en el presente caso que los hechos se produjo en el marco de una manifestación contra el proyecto minero Conga, en el que tuvo que intervenir la policía para controlar el conflicto social.
[Continúa…]