El instigador no puede tener el mismo tratamiento que el autor respecto a la prescripción de un mismo hecho punible [Apelación 82-2024, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Duodécimo. En relación con las alegaciones del representante de la legalidad, respecto a que el auto impugnado carece de una motivación cualificada para justificar las razones del apartamiento Acuerdo Plenario n.° 03-2016/CJ-116 y que se habría vulnerado los principios de legalidad y de accesoriedad, ya que no se consideró que al instigador le corresponde la misma pena que el autor (de acuerdo con los ítems 3.1 y 3.2 de la esta ejecutoria), es patente que el Juzgado Supremo, al fundamentar la recurrida, la sustentó con argumentos sólidos y coherentes que erigen su decisión, pues no se advierte contravención a los supuestos establecidos en el citado acuerdo plenario, ya que, en sus fundamentos, la citada doctrina legal establece sobre “[…] la incomunicabilidad de circunstancias modificativas de la punibilidad que solo concurría en determinados autores o partícipes de un mismo delito” (segundo párrafo del fundamento 12 del Acuerdo Plenario n.° 03-2016/CJ-116); y a través de una interpretación sistemática el a quo concluyó que el instigador no puede tener el mismo tratamiento que el autor respecto a la prescripción de un mismo hecho punible, debiendo computarse individualmente de acuerdo con el nivel y grado de participación, y toma como referencia la calidad especial del agente. Es más, dado el carácter formal del examen de la excepción de prescripción de la acción penal, no es relevante dilucidar si al instigador le corresponde la misma pena que el autor (conforme lo prevé el artículo 24 del Código Penal). Por tanto, no se advierte vulneración a los principios de legalidad y menos al de accesoriedad.


Sumilla. Infundado el recurso de apelación. (i) El procesado no tiene la calidad de funcionario público —elemento personal especial que solo corresponde al autor—; por tanto, no puede ser penado por el tipo agravado, sino por el básico.

(ii) La acción penal por el delito de tráfico de influencias prescribió —por prescripción ordinaria—; incluso, previamente al inicio de las diligencias preliminares y con anterioridad a la inculpación formal.

(iii) El Juzgado Supremo, al fundamentar la recurrida la sustentó con argumentos sólidos y coherentes que erigen su decisión, pues interpretó correctamente los alcances de las reglas de prescripción y las exigencias legales del delito de tráfico de influencias, sin contravenir ningún supuesto establecido en los acuerdos plenarios ni vulnerar los principios de legalidad y accesoriedad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 82-2024, CORTE SUPREMA

Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folios 110 a 121) contra la Resolución n.° 3, del quince de enero de dos mil veinticuatro (folios 83 a 106), en el extremo que declaró fundada la solicitud de excepción de prescripción interpuesta por la defensa del investigado Luis Ramón Torres Robledo y otro; en consecuencia, declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del antes mencionado, en su calidad de instigador en el delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. Mediante escrito del trece de septiembre de dos mil veintitrés (folios 3 a 12) el investigado Luis Ramón Torres Robledo dedujo excepción de la prescripción de la acción penal. Luego, se admitió a trámite la aludida excepción y se convocó a las partes procesales a la sesión de audiencia respectiva.

Segundo. En la audiencia, conforme al acta del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (folios 30 a 46), se expusieron las alegaciones de los sujetos procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Después, mediante auto de primera instancia del quince de enero de dos mil veinticuatro (folios 83 a 106), se declaró fundada la excepción de prescripción interpuesta por las defensas de Luis Ramón Torres Robledo y otro; en consecuencia, se declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del citado investigado y otro, en su calidad de instigadores en el delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Tercero. Contra el auto de primera instancia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (folios 110 a 121), y alega lo siguiente:

3.1. No existe una motivación cualificada que permita justificar las razones por las que el a quo se apartó del Acuerdo Plenario n.° 03-2016/CJ-116, que fijó un criterio interpretativo orientador del artículo 26 del Código Penal, sobre la unidad del título de imputación en un delito de infracción de deber.

3.2. Se vulneró el principio de legalidad, ya que no se consideró que al instigador le corresponde la misma pena que el autor (conforme lo prevé taxativamente el artículo 24 del Código Penal), también se vulneró el principio de accesoriedad.

3.3. Se interpretó erradamente la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema, en los Recursos de Nulidad n.º 377-2019/Lima y n.º 683-2018/Nacional.

En ese sentido, el representante del Ministerio Público postuló que se revoque el auto apelado, y se declare infundada la deducción de excepción de prescripción de la acción penal. Por ello, a través del auto del veinte de febrero de dos mil veinticuatro (folios 122 a 125), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

II. Del procedimiento en la instancia suprema

Cuarto. En esta sede suprema se emitió el auto de calificación del nueve de julio de dos mil veinticuatro (folios 133 a 135), que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. También se emitió el decreto del veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (folio 139 del cuaderno de apelación), que señaló el veintinueve de octubre del mismo año como fecha para la vista de la apelación. Se emplazó a los sujetos procesales, conforme las notificaciones que obran en autos (folio 140 del cuaderno de apelación).

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Quinto. Realizada la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista.

Sexto. Hechos imputados

El representante del Ministerio Público, mediante disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria[1], sostuvo que los hechos atribuidos al investigado Luis Ramón Torres Robledo y otros, son los siguientes:

Se imputa al abogado José Luis Vega Pilco, durante su actuación como como fiscal provincial y coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna, haber prestado apoyo y/o colaboración en la presunta conducta delictiva de tráfico de influencias del fiscal superior Oscar Alfredo Ponce Begazo, toda vez que habría propiciado la reunión del ocho de agosto de dos mil doce (realizada junto al ex alcalde provincial Luis Ramón Torres Robledo y su abogado asesor Jorge Luis Infantas Franco), habría dado a conocer la presunta influencia que tendría el fiscal superior Ponce Begazo ante el fiscal supremo José Antonio Peláez Bardales, así como solicitado y/o recibido la suma de US$ 100,000.00 dólares norteamericanos, para que se archive la aludida investigación penal de la carpeta fiscal n.° 143- 2012.

Se atribuye a Luis Ramón Torres Robledo, en su condición de ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna y a Jorge Luis Infantas Franco, en su calidad de abogado asesor del ex alcalde Torres Robledo, haber procurado un resultado favorable en la investigación que se le seguía por el delito de enriquecimiento ilícito en el caso fiscal n.° 143-2012, para lo cual buscaron la intercesión del fiscal superior Oscar Alfredo Ponce Begazo, por su amistad con el entonces Fiscal de la Nación (año 2012), y este utilizó la mediación de José Luis Vega Pilco, para sostener la conversación en que se pactarían los términos del acuerdo, es así que sostuvieron una reunión el ocho de agosto de dos mil doce, en que José Luis Vega Pilco presenta un pedido de dinero de parte de Oscar Alfredo Ponce Begazo, para interceder a favor de los solicitantes, ascendente de la suma de US$ 100 000.00 dólares. [Sic].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. El principio de congruencia o limitación recursal

Primero. El derecho a recurrir se rige, a su vez, por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro, su objeto es más limitado que el de la instancia, y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.° 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[2].

Segundo. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues en caso de advertirse nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado —prohibición de la reformatio in peius—.

II. Prescripción de la acción penal

Tercero. La regulación de la prescripción de la acción penal en nuestro ordenamiento legal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado, conforme a sus potestades, a través del órgano competente — Poder Legislativo o, mediante facultades delegadas, Poder Ejecutivo—. A la hora de regular la prescripción de los delitos, el legislador escogió ciertos parámetros objetivos, como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, con el fin de procurar, de acuerdo con las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso, en caso de que llegue a ejercerse.

[Continúa…]

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[1] Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (folios 123 a 267).

[2] Sentencia de Casación n.° 1864-2019/Ayacucho, del once de febrero de dos mil veintidós, fundamentos décimo y decimoprimero.

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