Fundamento destacado: 8. Existe disposición expresa que prohíbe el avocamiento a la resolución de una materia sometida a la instancia judicial como es el numeral 2) del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú[1] y el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017- 93-JUS qué a la letra indica:
“Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. ”
El Estado, a través de sus órganos decisorios, no puede dar dos o más respuestas a una misma materia a resolver (que eventualmente pueden resultar respuestas contradictorias) – dada la unidad y coherencia que está llamado a brindar a los administrados -, por tanto ante un conflicto de competencias entre una instancia jurisdiccional y una administrativa – por encontrarse ante cada una de ellas una misma materia pendiente de resolución deberá esta última instancia disponer su propia inhibitoria hasta que el órgano jurisdiccional resuelva.
En esta línea, entonces, no resulta posible que ni la primera ni la segunda instancia administrativa registral efectúen labores de calificación registral k respecto de una causa que se encuentra pendiente de resolver ante el órgano jurisdiccional.
9. Cabe precisar que la decisión final que adopte el órgano jurisdiccional en – el proceso judicial de exclusión de sucesión por indignidad va a determinar
la validez respecto a los actos de disposición realizados por Elizabeth Alexandra Mavila Espino Vásquez, pues si ya había operado la caducidad de la donación la enajenante no podía transferir el bien, más aún si 4 habiéndose cursado comunicación al órgano jurisdiccional competente, éste confirma que la cuestión litigiosa tiene relevancia en el presente procedimiento registral.
A mayor abundamiento debe señalarse que el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: Cuando en un procedimiento administrativo, surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. (…)
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. -1877 -2014-SUNARP-TR-L
Lima, 03 de octubre del 2014
APELANTE :JUAN MANUEL ESPINO MÉNDEZ Y GUILLERMO RAFAEL ARRIZ ARANA.
TÍTULO : N° 578788 del 6/6/2014.
RECURSO : H.T.D. N° 63014 del 23/7/2014.
PROCEDENCIA : Predios de Lima.
REGISTRO : Compraventa e hipoteca.
SUMILLA:
INHIBITORIA
“Las instancias regístrales se inhibirán, si durante la calificación registral de un titulo, adquieren conocimiento de la existencia de un proceso judicial que tendrá efectos relativos a la validez o existencia del acto o derecho materia de inscripción.”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa e hipoteca del predio inscrito en la partida electrónica N° 49019576 del Registro de Predios de Lima, que otorga Elizabeth Alexandra Mavila Espino Vásquez representada por Juan Manuel Espino Méndez en favor de Guillermo Rafael Arriz Arana. Adjuntándose a dicho efecto, el parte notarial de la escritura pública del 27/5/2014 extendida ante el notario de Lima Ricardo Fernandini Barreda.
Con el recurso de apelación, se presenta copia simple de los siguientes documentos:
- Certificado Registral Inmobiliario expedido el 8/4/2014 por funcionaría de la SUNARP.
- Partida electrónica N° 49019576 del Registro de Predios de Lima.
- Partida electrónica N° 12482794 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima.
- Escritos relativos al expediente N° 06321-2010, que dan cuenta sobre el pago de reparación civil.
- Depósito judicial N° 2014004603216 efectuado el 4/6/2014.
- Depósito judicial N° 201400463744 efectuado el 27/6/2014.
- Certificado N° 2014-000593 expedido el 2/5/2014 por funcionaría de la Municipalidad de San Isidro.
- Constancia de No Adeudo N° 00261-2014-1120-SCR-GAT/MSI expedido el 2/5/2014 por funcionario de la Municipalidad de San Isidro.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Carmen Alicia Valdivia Silva observó el título en los siguientes términos:
“En relación con el reingreso del 3/7/2014 cabe indicar que no se ha suspendido la vigencia del asiento de presentación del presente titulo tal como se puede verificar del sistema donde se puede aprecia que el plazo sigue corriendo. En consecuencia no cabe pronunciarse respecto del escrito presentado ya que no se ha aplicado el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, lo que se ha suspendido es la calificación del título hasta que llegue a la presente Oficina Registral la respuesta del Juez al cual se ha oficiado, tal como ordena el Tribunal Registral en el CIV Pleno, el mismo que señala: “si durante la calificación registral de un título, el Registrador Público o el Tribunal Registral toman conocimiento de la existencia de un proceso judicial relativo a la validez o existencia del acto o derecho materia de inscripción, procederán conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 27444, cursándose oficio al órgano jurisdiccional competente a fin de que comunique las actuaciones judiciales realizadas. Si no se recibe respuesta del órgano jurisdiccional dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se procederá a la tacha procesal del título.” Criterio adoptado en las Resoluciones N° 080-2012-SUNARP-TR-L del 13/1/2012 y N° 1942-2012-SUNARP-TR-L del 28/12/2012.
Es de resaltar que el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Inc. F) establece que el Registrador está obligado a verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del Título, de la partida registral así como de las partidas del Registro Personas, Registro de Testamentos y Registros de Sucesiones Intestadas.
Por lo anteriormente expuesto se está a la espera de la comunicación dirigida al juez a efectos de proceder con la calificación registral, reiterándose la esquela de observación en todos sus extremos:
1. En la escritura pública del 27/5/2014 (Kárdex: 180086) se advierte que es objeto de transferencia el inmueble inscrito en la partida N° 49019576 del Registro de Predios de Lima: no obstante, se aprecia que la transferente del derecho de propiedad sobre el citado inmueble es Elizabeth Alexandra Mavila Espino Vásquez, quien fue sentenciada y condenada por Resolución del 24/9/2012 como autora del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Parricidio – en agravio de Elizabeth Esperanza Vásquez Marín a 30 años de pena privativa de la libertad. En ese sentido, deberá tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 667 del Código Civil al indicarse que la exclusión de la sucesión de determinada persona por indignidad, como heredero o legatario procede contra los autores y cómplices de homicidio doloso o su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena (subrayado nuestro)
En el presente caso, se ha tomado conocimiento que se está llevando a cabo un procedimiento de Exclusión de Herencia ante el 17° Juzgado Civil de Lima (exp. 7398-2010) por lo tanto se viene cuestionando la calidad de heredera de la vendedora del inmueble materia de calificación, y se procederá a suspender la calificación del presente título hasta que dicho Juzgado dé respuesta al Oficio que se ha remitido, poniendo en conocimiento del titulo presentado.
2. Asimismo, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal, todo acto practicado con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado…; así también en el artículo 140 del Código Civil señala que el elemento estructural de todo acto jurídico es que el mismo sea manifiesto por agente capaz. En este caso, se advierte que la vendedora no cuenta con capacidad de ejercicio y por tanto no goza plenamente del ejercicio de sus derechos civiles. Por lo que a la fecha en la que se suscribió la escritura pública cuyo parte notarial se adjunta no se encontraba facultada a transferir el inmueble submateria.
[Continúa…]