Inspectores de trabajo están impedidos de desempeñar otra función pública o privada
Por medio del Informe 001496-2020-Servir-GPGSC se aclaró que los supervisores inspectores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares no pueden realizar otras funciones públicas o privadas, así no sean remuneradas. Asimismo, se señaló que la única excepción es la función docente que sí está permitida.
Fundamento destacado: 2.7 Consecuentemente, en virtud de la prohibición establecida por la Ley N° 28806 y el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares se encuentran impedidos de desempeñar cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, siendo la función docente la única excepción permitida.
INFORME TECNICO N° 001496-2020-SERVIR-GPGSC
De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Régimen de dedicación exclusiva de los inspectores de trabajo
Referencia: Oficio N° 012-2020-SUNAFIL-GG-OGA-ORH-STPAD
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia el Secretario Técnico de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral nos formula las siguientes preguntas:
a) Lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 28806 y literal c) del artículo 16 del Reglamento de la Carrera del Inspector de Trabajo impide que los servidores que cumplen función inspectiva puedan prestar servicio alguno, ya sea de forma subordinada o independiente ¿tal supuesto incluye cualquier prestación de servicios durante y fuera de la jornada laboral?
b) ¿Es considerada «función docente» el dictado de cursos, seminarios o diplomados -que no conlleven la obtención de algún grado académico- impartidos en institutos de capacitación, universidades o escuelas de postgrado?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el régimen de dedicación exclusiva de los inspectores de trabajo
2.4 La Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público1 establece que los servidores públicos se encuentran en la obligación de prestar sus servicios de forma exclusiva durante la jornada de trabajo y se encuentran facultados a ejercer la función docente fuera de esta.
2.5 Dicha ley no restringe, de forma general, la posibilidad de que los servidores públicos puedan desarrollar otras actividades laborales una vez culminada la jornada de trabajo. No obstante, esta situación ha sido abordada por normas que regulan las actividades de determinados grupos de servidores debido a factores asociados a la función pública que realizan.
2.6 Este es el caso de los servidores que forman parte de la Carrera del Inspector del Trabajo, donde la Ley N° 28806 [2] y el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo[3] ha establecido como deber de los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares no «dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la función inspectiva, salvo la docencia. La labor del Inspector del Trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestación de servicios, subordinada o independiente».
2.7 Consecuentemente, en virtud de la prohibición establecida por la Ley N° 28806 y el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares se encuentran impedidos de desempeñar cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, siendo la función docente la única excepción permitida.
2.8 Finalmente, respecto al alcance de la «función docente» consideramos oportuno citar lo señalado en el Informe Técnico N° 1589-2019-SERVIR/GPGSC:
[…] 2.8 Al respecto, en primer lugar, nos remitimos al Informe Legal N° 110-2010-SERVIR/GG- OAJ (con carácter vinculante, disponible en www.servir.gob.pe), en el que se ha expresado que el concepto de función docente no sólo debe encontrarse referido a quienes desarrollan actividades de profesores en los centros educativos de nivel inicial, primario y secundario; sino a todo aquel profesional que imparte enseñanza, ya sea en las instituciones de educación básica, universitaria y técnica; dentro del contexto de los requisitos y exigencia de cada marco legal para la formación de alumnos, sea en la educación básica regular o en la obtención de grados académicos.
2.9 Ahora bien, respecto a la función docente debe entenderse como la acción de impartir enseñanza a un grupo de personas (en colegios, universidades e institutos). En ese sentido, respecto al alcance de la «función docente”, la Ley Universitaria (Ley N° 30220) y la Ley de Reforma Magisterial (Ley N° 29944), señalan que la «docencia» abarca a los profesores en las universidades tanto públicas como privadas, instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa especializada. […]
III. Conclusiones
3.1 Estando a la prohibición establecida por la Ley N° 28806 y el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares se encuentran impedidos de desempeñar cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, siendo la función docente la única excepción permitida.
3.2 Respecto a la noción de función docente, nos remitimos a lo desarrollado en el Informe Técnico N° 1589-2019-SERVIR/GPGSC.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el PDF del informe
[1] Inciso b) del artículo 16 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público.
[2] Inciso c) del artículo 28 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo.
[3] Inciso c) del artículo 16 del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-TR.
inspectores impedidos
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