Inspectores contratados en concurso que se declaró nulo continuarán en su puesto hasta que Sunafil realice nueva convocatoria [Resolución 2072-2020-Servir]

Ante la Resolución 001951-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala que declaró nulo el concurso público de méritos de Sunafil para contratar inspectores auxiliares, el gerente de la autoridad de fiscalización presentó un oficio para que se aclaren ciertos aspectos de la nulidad.

Dicha solicitud fue realizada mediante el Oficio 0516-2020-SUNAFIL/GG, por el cual se cuestionó la aplicación de los efectos nulificantes sobre los concursantes que resultaron ganadores. Asimismo, el representante de Sunafil requirió la aclaración sobre los efectos de la nulidad y otras cuestiones jurídico-administrativas, toda vez que generan imprecisión en su aplicación.

Frente a esto, mediante la Resolución 2072-2020-SERVIR, el Tribunal del Servicio Civil acaba de pronunciarse declarando infundada la solicitud de aclaración, puesto que no habría ningún aspecto oscuro, impreciso o dudoso.

El Tribunal explicó las reglas de acceso al empleo público o servicio civil, considerando que la igualdad de condiciones es un aspecto esencial del principio de meritocracia. Lo cual no se garantizó en el concurso público realizado por Sunafil.

Añadió que en aras de garantizar la continuidad de la labor inspectiva que habrían venido  desempeñando los ganadores del concurso público de méritos, y si bien la entidad deberá realizar una nueva convocatoria, corresponderá que la Entidad mantenga a dichas personas en su puesto hasta la incorporación del personal hasta la realización de un nuevo concurso a ser realizado antes de que acabe el fin del presente año fiscal.


Fundamento destacado: 102. Sin perjuicio de que la nulidad declarada a través de la Resolución Nº 001950-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala fue en aplicación del artículo 9° de la Ley Marco del Empleo Público, por la vulneración al régimen de igualdad de oportunidades en  el acceso al servicio civil, por lo que, corresponderá se ejecute en los términos señalados en  el referido artículo. En aras de garantizar la continuidad de la labor Inspectiva que habrían  venido desempeñando los ganadores del Concurso Público de Méritos Nº 001-2020-SUNAFIL,  y si bien la Entidad deberá realizar una nueva convocatoria, corresponderá que la Entidad mantenga a dichas personas en su puesto hasta la incorporación del personal, como producto del nuevo concurso público de méritos, el mismo que deberá llevarse a cabo en estricto cumplimiento de todas las reglas y principios que rigen el acceso al servicio civil y en un plazo razonable, debiendo iniciar el nuevo concurso de méritos el presente año fiscal.


RESOLUCIÓN N° 002072-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2603-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: YULY EDITH TAIPE CONDO
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

ACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADA la solicitud de aclaración de la Resolución N° 001951-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 30 de octubre de 2020, presentada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral; debido a que no contiene ningún aspecto oscuro, impreciso o dudoso.

Lima, 13 de noviembre de 2020

ANTECEDENTES

1. Mediante Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria para cubrir cien (100) plazas vacantes de Inspectores Auxiliares, habiendo postulado para dicho Concurso Público la señora YULY EDITH TAIPE CONDO, en adelante la impugnante.

2. El 12 de julio de 2020, mediante Portal Institucional de la Entidad, se publicaron los Resultados de la Evaluación de Capacidades del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, consignando a impugnante en la condición de desaprobada por no haberse presentado a la evaluación.

3. El 22 de julio de 2020, en el Portal Institucional de la Entidad, se publicaron los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, para cubrir cien (100) plazas de Inspectores Auxiliares.

4. Al no encontrarse conforme con los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, el 26 de julio de 2020 la impugnante interpuso recurso de apelación contra estos, solicitando se revoque o se declare la nulidad.

5. Con Oficio N° 0084-2020-SUNAFIL/GG/OGA/ORH, la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios N° 006177-2020-SERVIR/TSC y 006178-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 135-2013- PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.

7. Con Oficio N° 007145-2020-SERVIR/TSC, del 19 de octubre de 2020, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad que se comunique a los postulantes ganadores para que expongan los argumentos que estimen convenientes en relación a los hechos señalados en el recurso de apelación de la impugnante, dentro del plazo de cinco (5) días improrrogables.

8. Mediante Oficio N° 288-2020-SUNAFIL/GG/OGA/ORH, del 23 de octubre de 2020, la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad dio respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica del Tribunal mediante Oficio N° 007145-2020- SERVIR/TSC.

9. Con Resolución N° 001951-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 30 de octubre de 2020, la Segunda Sala del Tribunal resolvió declarar la nulidad del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, conducido por el Comité Especial de la Entidad, designado mediante Resolución de Superintendencia N° 090-2020- SUNAFIL; por vulneración al principio de igualdad de oportunidades.

10. Mediante Oficio N° 0516-2020-SUNAFIL/GG, ingresado por la mesa de partes del Tribunal el 2 de noviembre de 2020 a las 17:55 horas, la Gerencia General de la Entidad solicitó la aclaración de la Resolución N° 001951-2020-SERVIR/TSC- Segunda Sala, señalando se aclaren los siguientes puntos:

(i) Precisar los alcances de la declaración de nulidad del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 12.3 del artículo 12° y el numeral 13.3 del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

(ii) Justificar cómo se aplicarán los efectos nulificantes sobre los concursantes que resultaron ganadores ya que dichos “funcionarios” no han sido notificados oficialmente en los procedimientos recursivos resueltos por el Tribunal.

(iii) Los postulantes ganadores del Concurso resultan terceros de buena fe, y de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente N° 03758-2012- PA/TC, no está contemplado como causal de despido la nulidad del concurso público de méritos que dio lugar al contrato de trabajo.

(iv) Según el numeral 227.2 del artículo 227° del TUO de la Ley N° 27444 debe constatarse la existencia de causal de nulidad, el alcance y extensión del efecto anulatorio retroactivo.

(v) Se plantean ocho (8) interrogantes sobre imprecisiones que esperan sean aclaradas:

a. ¿Cuáles son los vicios graves y trascendentes que dan cobertura a las anulaciones contenidas en los actos resolutivos?

b. ¿Cuáles son las pruebas indubitables que se ha asumido sobre la materialización de los vicios invalidantes?

c. ¿El procedimiento del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL es lineal o complejo?

d. ¿El Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL tuvo o no pluralidad de interesados?

e. ¿Cuáles son los requisitos de validez que adolecerían los actos anulados, indicándose claramente cuáles y cuántos son dentro del procedimiento?

f. ¿Es posible considerar que habiendo culminado el Concurso Público y habiéndose suscrito los contratos de trabajo a plazo indeterminado con los ganadores, con ejecución desde el 31 de julio de 2020, ya se ha consumado el acto y corresponde la aplicación de lo previsto en el numeral 12.3 del artículo 12° del TUO de la Ley N° 27444 y solo daría lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso a la indemnización para el afectado?

g. ¿Cómo sería posible retrotraer el procedimiento hacia dos momentos distintos considerando que en cada uno de los casos el defecto se produjo en distintas etapas del procedimiento?

h. ¿Se debe realizar el Concurso Público en su integridad, permitiendo la participación de todos los participantes (ganadores y no ganadores) pese a que la nulidad se refiere a dos casos puntuales y en momentos distintos del proceso?

(vi) Se solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones emitidas por el Tribunal en aplicación de lo previsto en el literal a) del numeral 226.2 del artículo 226° del TUO de la Ley N° 27444.

11. Con Oficio N° 527-2020-SUNAFIL/GG, del 6 de noviembre de 2020, la Gerencia General de la Entidad, precisó lo siguiente:

(i) Mediante Oficio N° 0516-2020-SUNAFIL/GG, solicitó la aclaracion de las Resoluciones N° 001950-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala y N° 001951- 2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, y otras cuestiones jurídico administrativas, toda vez que generan imprecisión de aplicación. Asimismo, mediante el citado documento solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones en aplicación de lo dispuesto por el literal a) del numeral 226.2 del artículo 226 del TUO de la Ley N° 27444.

(ii) Puso en conocimiento el impacto de la decisión adoptada, toda vez que la Entidad es la responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, encontrándose en pleno proceso de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo.

(iii) La Entidad tiene el encargo y viene contribuyendo en la verificación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la declaratoria de emergencia sanitaria y estado de emergencia a nivel nacional que afronta el país.

Adjunto a su oficio, presentó el Informe N° 312-2020-SUNAFIL/INII, emitido la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva de la Entidad y remitido a la Procuraduría de la Entidad.

12. Mediante Oficio N° 566-2020-SUNAFIL/GG, del 12 de noviembre de 2020, la Gerencia General de la Entidad solicitó audiencia especial para el uso de la palabra con el fin de sustentar los argumentos esgrimidos en sus recursos, así como para invocar los pronunciamientos de la Segunda Sala respecto a materia idéntica al contenido de las Resoluciones N° 001950-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala y N° 001951-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, como es el caso de la Resolución N° 001197-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, mediante la cual se declaró a Nulidad de los resultados finales de un proceso de contratación de personal, por vulneración al principio de legalidad y se dispuso que no se retrotraiga el mencionado proceso dado que el acto viciado se había consumado.

ANÁLISIS

De las resoluciones emitidas por el Tribunal del Servicio Civil

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951[2], el Tribunal del Servicio Civil tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa, por lo que sus resoluciones sólo pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo.

14. Asimismo, conforme a lo señalado en los artículos 2° y 3° del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM modificado por el Decreto Supremo N° 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[3], el Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación en las materias referidas en el numeral anterior, precisando que los pronunciamientos de este órgano colegiado agotan la vía administrativa.

15. En tal sentido, el Tribunal viene a ser el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, y terminación de la relación de trabajo; por lo que sus resoluciones solo pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial.

De la solicitud de aclaración de la Resolución N° 001951-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 30 de octubre de 2020

16. Por otro lado, el artículo 27° del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM[4] faculta al impugnante y a la entidad emisora del acto impugnado para solicitar la aclaración de algún extremo de la resolución que considere oscuro, impreciso o dudoso. Asimismo, en la citada disposición se ha precisado que, dentro de ese mismo plazo, el Tribunal del Servicio Civil puede ejercer de oficio dicha facultad.

17. Según se verifica de los antecedentes, la solicitud de aclaración fue presentada ante el Tribunal del Servicio Civil el 2 de noviembre de 2020. En ese sentido, se cumple con el plazo establecido en el artículo 27° del Reglamento, ya que dicha solicitud se presentó dentro del plazo de quince (15) días desde que la Entidad tomó conocimiento del pronunciamiento final del Tribunal.

18. Ahora bien, de manera previa a la evaluación de los argumentos expuestos por la Entidad en su solicitud de aclaración, este cuerpo Colegiado estima pertinente realizar un análisis sobre el acceso a la Administración Pública y las reglas previstas en el ordenamiento jurídico peruano.

Sobre las reglas de acceso al empleo público o servicio civil

19. En primer lugar, debemos señalar que el artículo 40° de la Constitución Política del Perú señala que: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente”.

20. Sobre el particular, el Supremo Intérprete de la Constitución, mediante la sentencia recaída en el expediente N° 008-2005-PI/TC, sobre la finalidad esencial de la función pública al servicio de la Nación, ha establecido lo siguiente:

“(…)
Los servidores del Estado, sean civiles, militares o policías, están obligados, conforme el artículo 44.° de la Constitución, por los deberes primordiales de defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

En suma, de las normas citadas se concluye que la finalidad esencial del servicio a la Nación radica en prestar los servicios públicos a los destinatarios de tales deberes, es decir a los ciudadanos, con sujeción a la primacía de la Constitución, los derechos fundamentales, el principio democrático, los valores derivados de la Constitución y al poder democrático y civil en el ejercicio de la función pública (…)”. (sic)

21. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco Huatuco), que: “el artículo 40° de la Constitución reconoce la carrera administrativa corno un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y las responsabilidades de los servidores. Por tanto, en rigor, estamos frente a un bien jurídico garantizado por la Constitución cuyo desarrollo se delega al legislador. (Exp. N° 00008-2005-PI/TC FJ 44)”.

22. Adicionalmente, el Decreto Legislativo N° 1023, crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, define al servicio civil como el conjunto de medidas institucionales por las cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado, que debe armonizar los intereses de la sociedad y Jos derechos de las personas al servicio del Estado. En ese sentido, dispone que el ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito. Del mismo modo, se debe precisar que de acuerdo a lo señalado en la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1023, toda referencia a empleo público se entiende sustituida por servicio civil.

23. Por su parte, el numeral 15 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, sin embargo, como cualquier otro derecho, su ejercicio no es irrestricto, debiendo observarse por tanto las limitaciones que la ley establece en atención a otros derechos o intereses que también merecen tutela por parte del ordenamiento jurídico.

24. En esa línea, la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, aplicable a todas las personas que prestan servicios remunerados bajo subordinación para el Estado, establece en su artículo 5° que “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”.

25. Cabe agregar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco Huatuco), ha manifestado que:

“(…)
El Tribunal Constitucional ha puntualizado que los contenidos del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, son los siguientes: i) acceder o ingresar a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso (Expediente N.° 00025-2005- PUTC y otro, FJ 43). Asimismo, ha determinado que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y a toda entidad pública en general. Esto significa que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas (FJ 50).

(…) 9. Teniendo en cuenta lo expuesto acerca de los mencionados contenidos de relevancia constitucional sobre funcionarios y servidores públicos, específicamente que el aspecto relevante para identificar a un funcionario o servidor público es el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado; a que la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional; la prohibición de deformar el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos; que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito; y que, conforme a sus competencias y a los mencionados contenidos constitucionales, el Poder Legislativo ha expedido la Ley N.° 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5° establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

10. En efecto, este Tribunal ha resaltado la importancia de la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la administración pública, estableciendo que ésta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público (Expediente N.° 00020-2012- PI/TC FJ 56)”. (sic) (Resaltado nuestro.)

26. De lo expuesto, es posible inferir que el Tribunal Constitucional considera que el acceso a la función pública se rige por el principio del mérito, por lo que el ingreso a la administración pública se debe realizar mediante concurso público abierto a una plaza previamente presupuestada.

27. Respecto a los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de la ciudadanía a acceder a la función pública, el Tribunal Constitucional[5] ha manifestado:

“(…)

36. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 25, inciso c):
“Artículo 25
“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

“c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En la parte que concierne, el mencionado artículo 2° establece el compromiso de los Estados partes del Pacto de garantizar los derechos reconocidos sin distinción de “raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición social.”

37. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23, numeral 1, literal c), establece que: “Artículo 23. Derechos Políticos

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

‘2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal (…)'”.

28. Ahora bien, resulta importante recordar que a través de la sentencia recaída en los Expedientes N— 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido o ámbito de protección del derecho de acceso a la función pública, precisando lo siguiente:

[Continúa…]

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[1]  Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”

Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

  1. Acceso al servicio civil;
  2. Pago de retribuciones;
  3. Evaluación y progresión en la carrera;
  4. Régimen disciplinario; y,
  5. Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2]  Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3]  Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM modificado por el Decreto Supremo N° 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM

“Artículo 2°.- Sobre le Tribunal

El Tribunal es el órgano colegiado, integrante de SERVIR, que tiene a su cargo la solución de controversias individuales que se presenten entre las Entidades y las personas a su servicio al interior del Sistema, respecto de las materias establecidas en el artículo 3° del presente Reglamento.

Posee independencia técnica en las materias de su competencia y sus pronunciamientos agotan la vía administrativa cuando sean resueltos por sus respectivas Salas. (…)”

“Artículo 3°.- Competencia del Tribunal

El Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación exclusivamente sobre las siguientes materias:

  1. Acceso al servicio civil;
  2. Pago de retribuciones;
  3. Evaluación y progresión en la carrera;
  4. Régimen disciplinario;
  5. Terminación de la relación de trabajo.

(…)”

[4]  Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM “Artículo 27°.- Aclaración y corrección de Resoluciones

Dentro de los quince (15) días siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante y a la entidad emisora del acto impugnado, pueden solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo (…)”.

[5]  Sentencia recaída en los Expedientes N— 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC.

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