Inspector verificó falta de orden y limpieza en local pero empleador se mudó a otro lugar, ¿es válida la sanción? [Res. 336-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

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Mediante la Resolución 336-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que, los hechos constatados por los inspectores de trabajo  se formalizan en las actas de infracción.

Un empleador fue sancionado por la falta de orden y limpieza en el almacén del sujeto inspeccionado que implica riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores afectados.

La inspeccionada señaló que, el supuesto desorden alegado por el inspector no causó ningún accidente real y tampoco implicó un riesgo potencial para los trabajadores de dicha sede; lo que corrobora que no implicaba riesgo para la integridad física y la salud de los trabajadores de la empresa, más aún si tenemos en cuenta que el espacio analizado correspondía a un almacén y no a un área de trabajo propiamente dicha. En tal sentido, toda vez que no se ha probado el nexo causal entre el orden en el almacén y el riesgo de accidente, corresponderá que se deje sin efecto la multa impuesta.

El Tribunal al analizar el caso señaló que, si bien en dicho en el domicilio previamente inspeccionado ya no funcionaba la empleadora, haciendo imposible realizar la comprobación de la subsanación del incumplimiento advertido por el inspector de trabajo en la medida inspectiva de requerimiento, también es cierto que, los hechos constatados por los inspectores de trabajo se formalizan en las actas de infracción y merecen fe y se presumen ciertos.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.18 Con fecha 26 de febrero de 2020, se requirió la realización de diligencias complementarias por parte del inspector comisionado, a fin de que verifique la subsanación de la infracción relacionada con la falta de orden y limpieza en el almacén de herramientas y materiales del sujeto inspeccionado ubicado en la Calle Fray Martín de Murua N° 150, Oficina 304, distrito de San Miguel, Lima; en mérito al escrito de descargo de fecha 17 de febrero de 2020 presentado por el sujeto inspeccionado, por medio del cual adjuntó cuatro (04) tomas fotográficas, precisando la subsanación del incumplimiento, por lo que, a fin de verificar la subsanación de la infracción, el inspector comisionado se constituyó al inmueble citado. Sin embargo, en dicho domicilio ya no funcionaba el sujeto inspeccionado, haciendo imposible realizar la comprobación de la subsanación del incumplimiento advertido por el inspector de trabajo en la medida inspectiva de requerimiento.

6.19 Así también, teniendo en cuenta que los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos conforme establecen los artículos 16 y 47 de la LGIT, en concordancia con el principio de presunción de veracidad, se considera que las tomas fotográficas consignadas por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción se presumen ciertas; no obstante no desvirtúan la comisión de la infracción.

6.20 En ese entendido, la visita de inspección por parte del inspector comisionado en el centro de trabajo, se realizó con la finalidad de comprobar la subsanación del incumplimiento advertido en la medida inspectiva de requerimiento. Por las consideraciones antedichas, corresponde desestimar todos los extremos del recurso de revisión.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 336-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3084-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: SODEXO PERÚ S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1363-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1363-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de agosto de 2021.

Lima, 04 de abril de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C., (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1363-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 6884-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1466-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 937-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de octubre de 2019, notificado el 30 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 559-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de noviembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 206-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 08 de julio de 2020, notificada el 05 de agosto de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la falta de orden y limpieza en el almacén del sujeto inspeccionado que implica riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4 Con fecha 24 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 206-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo
siguiente:

i. El supuesto desorden alegado por el inspector no causó ningún accidente real y tampoco implicó un riesgo potencial para los trabajadores de dicha sede; lo que corrobora que no implicaba riesgo para la integridad física y la salud de los trabajadores de la empresa, más aún si tenemos en cuenta que el espacio analizado correspondía a un almacén y no a un área de trabajo propiamente dicha. En tal sentido, toda vez que no se ha probado el nexo causal entre el orden en el almacén y el riesgo de accidente, corresponderá que se deje sin efecto la multa impuesta.

ii. Se vulnera el principio de buena fe procedimental, pues recién en la resolución de sub intendencia se nos imputó un presunto riesgo causado en perjuicio de 8 trabajadores, por lo que se están agregando hechos que no fueron constatados por el inspector.

iii. Con respecto a la infracción a la labor inspectiva; el inspector realizó una visita de verificación para corroborar la subsanación de la infracción con fecha 26 de febrero de 2020; sin embargo, nuestra empresa ocupó el local ubicado en el edificio Plexus hasta el 31 de enero de 2020, luego de ello cambiamos de local, motivo por el cual no se pudo atender al inspector en dicha instalación.

iv. En el presente caso no se ha seguido el procedimiento aplicable a efectos de acreditar la infracción en materia de SST, pues para ello se necesita: i) que se acredite la existencia de riesgo a la integridad de los trabajadores, y ii) trabajadores afectados; requisitos que no han sido verificados en la visita inspectiva y mucho menos han sido consignados en el acta de infracción.

v. La resolución de sub intendencia no ha valorado de manera correcta los medios probatorios presentados, los cuales consisten en cuatro fotografías que demuestran el cumplimiento de la medida de requerimiento. Deberían ser admitidas y valoradas como ciertas, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que sería responsabilidad de la entidad presentar la prueba que desvirtúen nuestros argumentos.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1363-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de agosto de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Este Despacho comparte el razonamiento de la autoridad de primera instancia, en tanto no se evidencia la subsanación que la inspeccionada alega haber cumplido, toda vez que a la fecha de verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, el inspector constato in situ que la inspeccionada no subsanó los incumplimientos detallados en la medida inspectiva; por lo que, la afirmación de la inspeccionada que las fotografías corresponden a la fecha de la medida de requerimiento no generan la certeza de dicha afirmación, que resulta ser una manifestación de parte que no fue acreditada fehacientemente.

ii. Respecto a la precisión del peligro por parte del inferior en grado, de los considerandos 13 y 14 de la resolución apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia ha precisado la norma y el motivo por el cual el incumplimiento de la inspeccionada representa un peligro que conlleva a diferentes situaciones de riesgo a los trabajadores que realizan labores en el almacén, como son las caídas al mismo nivel, golpes contra objetos, incendios, contaminación por sustancias nocivas o peligrosas y atropellos. Sin perjuicio de lo señalado, las obligaciones materia de análisis y todas las referidas a la seguridad y salud en el trabajo son de obligatorio cumplimiento, dado su carácter preventivo, por lo que la inspeccionada no puede soslayar su cumplimiento, esperando a que previamente tenga que ocurrir un accidente o exista un trabajador afectado y recién cumplir, conforme al artículo I de la LSST “principio de prevención”.

iii. En tal sentido, teniendo en cuenta que la inspeccionada no ha acreditado haber cumplido sus obligaciones materia de análisis, lo señalado constituye en una manifestación de parte, pues en su calidad de empleador la carga de la prueba recae en ella; al haber constatado la autoridad inspectiva sobre las infracciones que les fueron imputadas, en agravio de los trabajadores consignados en el considerando 10 de la resolución apelada; así como resulta imposible realizar la comprobación de la subsanación del incumplimiento advertido por haberse mudado, como dejo constancia el inspector en su informe complementario; por tanto, lo alegado por la inspeccionada carece de asidero.

1.6 Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1363- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2043-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 1[5] del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, Instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de Seguridad, Avisos y Señales de Seguridad); Prevención y Protección contra incendios (Orden y Limpieza).

[2] Notificada a la impugnante el 23 de agosto de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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