Sumario: 1. Introducción, 2. El delito de acoso, 2.1 El derecho a la libertad, 2.2 Tipicidad objetiva del delito de acoso, 2.2.1. Bien jurídico, 2.2.2. Sujeto activo, 2.2.3. Sujeto pasivo, 2.2.4. Modalidades típicas, 2.2.5. El elemento “alterar el normal desarrollo de la vida cotidiana” como elemento del tipo penal de acoso, 2.3. “Insistir para retomar una relación sentimental” como supuesto de hecho del delito de acoso, 2.4. El contexto en el supuesto “insistir para retomar una relación sentimental”, 2.5. El rol del consentimiento en la conducta “insistir para retomar una relación sentimental”, 3. Conclusiones, 4. Fuentes de información.
1. Introducción
La ruptura de una relación sentimental es un acontecimiento frecuente en las interacciones humanas. Pero ¿hasta cuándo se puede insistir después de este suceso?, ¿en qué momento pasa a ser un delito? Esto es difícil de determinar, sobre todo en situaciones que se ubican entre una conducta que configura delito de acoso y una conducta socialmente irrelevante para el derecho penal.
Imaginemos dos situaciones. En la primera, una persona decide contactar reiteradamente por cualquier medio a su expareja durante dos años seguidos con la finalidad de retomar la relación sentimental, pese a su negativa. En la segunda situación, una persona decide contactar por cualquier medio a su expareja con la finalidad de retomar la relación que acaban de terminar ese mismo día. ¿Ambas conductas son delitos? ¿Ambas constituyen actos de acoso? ¿Cuáles son los elementos típicos del delito de acoso? ¿Qué función cumple el consentimiento? Estas preguntas serán resueltas a continuación en este artículo.
2. El delito de acoso
El delito de acoso tiene dos antecedentes legislativos: la Ley 27942, Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual, y la Ley 30314, Ley para prevenir y sancionar el hostigamiento sexual en espacios públicos. Sin embargo, este delito de acoso es incorporado recién mediante el Decreto Legislativo 1410, de fecha 12 de setiembre de 2018.
Las víctimas del delito de acoso pueden ser hombres o mujeres y los motivos de los actos de acoso pueden ser diversos, Por ejemplo, insistir para retomar una relación sentimental con la expareja. En estas situaciones, los acosadores son personas que han mantenido un vínculo sentimental con la víctima, lo cual les ha permitido tener información privilegiada sobre ella (dirección domiciliaria, número de celular, lugar de trabajo, cuentas de redes sociales, etc.). Ello coloca al acosador(a) en una situación de ventaja para realizar actos de acoso sobre la víctima.
El delito de acoso (artículo 151-A del Código Penal) ha sido incluido en el Título IV (“Delitos contra libertad”), específicamente en el Capítulo I (“Violación contra la libertad personal”). En este sentido, el legislador peruano, al ubicar al delito de acoso en dicho título, entiende que tales conductas afectan gravemente el derecho a la libertad, específicamente la libertad personal. Para su entendimiento, en el presente artículo debemos definirlo.
2.1 El derecho a la libertad
“Yo no soy libre en la medida que otros me impiden hacer lo que yo podría hacer si no me lo impidieran”. Esta frase del politólogo y filósofo inglés Isaiah Berlin nos acerca a un concepto universal y social de libertad personal.
La libertad es un derecho fundamental, es un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico; se trata de un bien inherente a la personalidad humana, un derecho constitucional que tiene su base en la dignidad de la persona humana; y es de vital importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales (Gálvez Villegas, Delgado Tovar y Rojas León, 2017).
Por ello, el legislador peruano ha tipificado el delito de acoso, pues considera que esta conducta constituye una grave vulneración del derecho a la libertad de manera genérica, dado que impide, constriñe o menoscaba la libertad personal de las personas, vulnerando específicamente la libertad que tiene toda persona de desarrollar una vida familiar y social de manera segura.
2.2 Tipicidad objetiva del delito de acoso
Para definir el concepto de acoso, debemos recurrir primero a una interpretación gramatical. El Diccionario de la Real Academia Española define al sustantivo acoso como la “acción y efecto de acosar” y al verbo acosar como la “acción de perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos” (Castillo Aparicio, 2019).
El delito de acoso es una conducta o conjunto de actos reiterados de persecución y seguimiento que crean aprensión, lo cual puede generar fundamentos razonables para padecer miedo y, por ende, afectar el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima (Exposición de motivos del Decreto Legislativo 1410, p. 3).
2.2.1 Bien jurídico
El bien jurídico que se tutela es la libertad de la persona para desarrollar su vida familiar, social y laboral de manera normal (Arbulú Martínez, 2018). Para otros autores, el acoso afecta bienes jurídicos reconocidos constitucionalmente, como la integridad física y el derecho al libre desarrollo y bienestar. La persona acosada se ve desvalorizada tanto individual como socialmente debido a la constante intimidación que produce el agresor (Castillo Aparicio, 2019).
En ese sentido, tenemos que el delito de acoso no solo afecta la libertad de las personas para desarrollar su vida familiar, social o laboral, sino que también los actos de acoso pueden causar malestar o afectación psicológica y daño moral a nivel social.
2.2.2 Sujeto activo
El sujeto activo puede ser un varón o una mujer, no requiere un requisito especial. En el caso que planteamos en el presente artículo, el sujeto activo es la expareja de la víctima, lo cual lo coloca en una posición favorable dada la información privilegiada sobre la víctima que posee (dirección domiciliaria, número de celular, lugar de trabajo, cuenta de redes sociales, etc.); ello facilita la comisión del delito.
2.2.3 Sujeto pasivo
El sujeto pasivo puede ser también un varón o una mujer, sin importar una cualidad especial para la víctima. En el caso que planteamos, la víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que en ocasiones el acosador, al ser su expareja, tiene conocimiento de los lugares familiares, laborales o sociales a los cuales concurre la víctima.
2.2.4 Modalidades típicas
Para la configuración del delito de acoso, se podrá realizar mediante cinco modalidades típicas esto es: vigilar, perseguir, hostigar, asediar o establecer contacto o cercanía con una persona.
2.2.5 El elemento “alterar el normal desarrollo de la vida cotidiana” como elemento del tipo penal de acoso
Al establecer el elemento “alterar el normal desarrollo de la vida cotidiana”, el tipo penal se convierte en un delito de resultado; para ello no basta con realizar las cinco modalidades típicas, sino también estas conductas deben “alterar el normal desarrollo de la vida cotidiana”. Algunos autores, como Castillo Aparicio (2019), señalan que estos actos, de una u otra manera, pueden o llegan a interferir con la actividad cotidiana de una persona.
Respecto a este elemento, se tiene que las conductas de acoso causan a las víctimas intimidación, temor, aprensión e, incluso, miedo razonable, y muchas veces se ven obligadas a efectuar modificaciones sobre aspectos esenciales de su vida diaria: cambios de domicilio, de trabajo, de horarios de salida de su domicilio, de rutina diarias, etc. (Salinas Siccha, 2019).
2.3 “Insistir para retomar una relación sentimental” como supuesto de hecho del delito de acoso
Conforme al principio de fragmentariedad, no toda conducta representa delito de acoso, sino solo aquellas que se adecuen a las modalidades típicas: vigilar, perseguir, hostigar, asediar o establecer contacto o cercanía con una persona y que, además, se altere el normal desarrollo de su vida cotidiana. En este sentido, “insistir para retomar una relación sentimental” constituirá delito de acoso siempre y cuando sea subsumible dentro de alguna de las cinco modalidades del tipo penal y, además, se altere el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
Para determinar ello, debemos definir lo que significa “insistir para retomar una relación”. La Real Academia Española define la palabra insistir como “instar reiteradamente”, asimismo, define instar como “apretar o urgir la pronta ejecución de algo”. Para el supuesto de hecho que planteamos, el acosador(a) insta a la víctima a que retome la relación sentimental, sin su consentimiento. Esto lo puede realizar a través de cualquiera de las modalidades (vigilar, perseguir, hostigar, asediar o establecer contacto o cercanía con una persona), con lo cual altera el desarrollo de la persona.
A continuación, veremos cómo se configuraría en las diferentes modalidades típicas.
a) Vigilar
La primera modalidad se da cuando el agente se dedica constantemente a observar a su víctima. Puede hacerlo de forma directa (observación) o indirecta (uso de la tecnología o también valiéndose de otra persona). (Castillo Aparicio, 2019)
Este primer supuesto se configura cuando el acosador(a), de forma directa, se dedica constantemente a observar (vigilar) a su víctima (expareja), ya sea en su domicilio, en su centro de labores o en los lugares que esta frecuenta (restaurantes, discotecas, universidad, etc.), con la finalidad de insistirle para retomar la relación sentimental. Cabe señalar que el acosador(a) puede vigilar a su víctima en más de un lugar, aprovechando que, debido a la relación sentimental que mantuvo con la víctima, conoce estos lugares.
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Asimismo, este primer supuesto se puede configurar de manera indirecta, cuando el acosador(a) envía a un tercero a que vigile a la víctima en los lugares mencionados. También se configura de manera indirecta cuando el acto de observar constantemente se produce por medios tecnológicos. Aquí destaca la modalidad del stalking, esto es, cuando el acosador(a) se dedica a observar constantemente la actividad de su víctima mediante redes sociales y, producto de esta vigilancia, le solicita a través de cualquiera de estas “retomar la relación sentimental”. En la práctica, el acosador(a) crea cuentas falsas para vigilar las redes sociales de la víctima (expareja) y le escribe desde estas para solicitarle retomar la relación. Esto lo lleva a cabo en cierto anonimato, lo que dificulta su vinculación.
En el supuesto de hecho referente a que el acosador “insiste para retomar la relación sentimental” mediante la modalidad de vigilancia indirecta a través de medios tecnológicos (stalker), dicho acosador(a) posee el perfil psicológico de un stalker rechazado: un acosador que vigila con sentimientos resentidos y con el fin de retomar una relación (amorosa, laboral, etc.) que la víctima ha roto. En otras palabras, desesperadamente quiere retomar la relación, lo cual lo convierte en un stalker obsesivo (Peña Labrin, 2020). Ello aumenta la situación de vulnerabilidad de la víctima (expareja), quien se enfrenta a un acosador obsesivo.
b) Perseguir
Una segunda modalidad es “perseguir”. Respecto a esto, se tiene que el agente se dedica a preguntar por su víctima, o simplemente, le sigue a todas partes, o aparece repentinamente frente a ella (Castillo Aparicio, 2019). Autores como Paúcar Chappa (2020) señalan que la acción de perseguir se manifiesta cuando el agente aparece en la puerta del centro de estudios de la víctima; cuando se encuentre frente a su domicilio esperando que llegue; cuando se siente a su costado en algún medio de transporte en un horario exclusivo de la víctima, entre otros; sin que estos incluyan actos de vigilancia.
En ese sentido, en la modalidad perseguir el supuesto de hecho materia del presente artículo se configuraría cuando el acosador(a) pregunta a los conocidos de la víctima sobre esta y les pide que le transmitan a la víctima su intención de retomar la relación sentimental. También cuando el acosador(a) se aparece repentinamente o concurre a los lugares que conoce que acude la víctima (expareja), con la finalidad de solicitarle retomar la relación sentimental. En este supuesto, el acosador(a) no realiza actos de vigilancia, solo acude directamente a los lugares que conoce que concurre su víctima (expareja) con la finalidad de solicitarle retomar la relación.
c) Hostigar
La tercera modalidad es “hostigar”. Significa molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, incitar con insistencia a alguien para que haga algo. Abarca un conjunto de comportamientos molestos de carácter insistente (Castillo Aparicio, 2019). Tal como señala Paúcar Chappa (2020), hostigar es la conducta más cercana al acoso propiamente dicho, pues comprende aquellos actos en los que el agente propicia situaciones de incomodidad y de molestia hacia la víctima, con lo cual impide que esta desarrolle la vida de paz y tranquilidad a la que tiene derecho.
En esta modalidad tenemos que el acosador(a) busca, a través de los actos de hostigamiento, que la víctima retome la relación sentimental. Estos actos deben ir acompañados de la solicitud del acosador(a) de retomar la relación. En la práctica, suelen materializarse en insultos y/o ofensas mediante llamadas, mensajes o publicaciones en redes sociales del acosador(a) hacia su víctima (expareja).
Cabe señalar que si el acto de hostigamiento consiste en que el acosador(a) amenaza a la víctima para retomar la relación y para sostener relaciones sexuales, se configuraría el delito de chantaje sexual (artículo 176-C) o habría concurso de delitos; lo cual dependerá de cada caso en específico. Asimismo, cuando el acto de hostigamiento consista en la difusión de contenido sexual íntimo de la víctima (expareja) con la finalidad de insistirle para retomar la relación sentimental, estaríamos ante el delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual (artículo 154-B) o habría concurso de delitos; lo cual dependerá de cada caso en específico.
d) Asediar
Respecto a la cuarta modalidad (“asediar”), se tiene que esto implica presionar insistentemente a alguien. Esta conducta es entendida como el influjo psicológico que ejerce el agente sobre la víctima para condicionar su comportamiento (Castillo Aparicio, 2019). Aquí muchas veces el sujeto activo, mediante una fingida búsqueda de compasión, dirige una serie de ruegos que terminan por asediar a la víctima, lo cual puede propiciar, incluso, sentimientos de culpa que pueden obligarla, al final, a acceder a los requerimientos (Paúcar Chappa, 2020).
Se tiene que el acosador(a) presionará insistentemente a la víctima (expareja) para retomar la relación, teniendo un influjo psicológico. En la práctica, es común que el acosador(a) use a los hijos en común con la víctima (expareja) para influir psicológicamente en ella; así, busca mecanismos para presionar insistentemente a la víctima para retomar la relación (por ejemplo, amedrentarla con la pensión de alimentos o con el régimen de visitas del niño(a) con la finalidad de influir psicológicamente en la víctima). Asimismo, el acosador(a) se vale de los recuerdos sentimentales, de lástima, o de súplicas reiteradas con la finalidad de influir psicológicamente en la víctima para que acceda a la solicitud de retomar la relación sentimental.
e) Establecer contacto
La quinta y última modalidad, esto es, “establecer contacto», se define como la búsqueda por parte del agente de cualquier forma que le ayude a encontrar, a conversar o a estar cerca de su víctima (Valle Odar, 2020).
En ese supuesto se subsumen las conductas que no han podido ser subsumidas en las modalidades anteriores; es lo que se conoce como un numerus apertus de conductas. Esta se considera una modalidad típica de carácter subsidiario, es decir, se subsumirían las conductas realizadas por el acosador(a) cuya finalidad de establecer contacto sea retomar la relación con la víctima.
2.4. El contexto en el supuesto “insistir para retomar una relación sentimental”
¿Qué tan inofensivo resulta “insistir para retomar una relación sentimental”? ¿Todas las solicitudes de “retomar una relación sentimental” por parte de las exparejas configuran delito de acoso?
Para responder estas preguntas se debe evaluar el contexto mediante el cual se ha desplegado la conducta, esto es, evaluar, en primer lugar, el tiempo que ha pasado desde que ha finalizado la relación sentimental, pues no es lo mismo alguien que “insiste para retomar la relación sentimental” durante dos años que alguien que insiste para retomar la relación el mismo día que esta ha concluido.
En segundo lugar, se debe evaluar el medio utilizado y la frecuencia con la que el acosador(a) insiste a la víctima para retomar la relación. Respecto al medio utilizado, se tiene que no será lo mismo realizar una llamada o enviar un mensaje de texto (en cualquier red social) a la víctima que, por el contrario, insultarla a través de redes sociales (modalidad hostigamiento) para retomar la relación sentimental o que se observe constantemente a la víctima (actos de vigilar) en su centro de labores, domicilio o lugares que esta frecuenta, más aún si estos actos son realizados en más de una ocasión (frecuencia).
En ese sentido, se tiene que el operador jurídico además de evaluar el tiempo que ha pasado de haber finalizado la relación sentimental deberá evaluar el medio utilizado para cometer los presuntos actos de acoso y la frecuencia con la que el presunto acosador(a) realizaría estos actos.
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Respecto a la frecuencia con la que el acosador realiza estos actos, es necesario mencionar que, si bien es cierto que el tipo penal de acoso se puede cometer en un solo acto o en varios, tenemos que esta conducta deberá también evaluarse con los criterios mencionados, con la finalidad de determinar si la conducta realizada en un solo acto es subsumible en el delito de acoso.
El tercer criterio que deberá evaluarse es el consentimiento de la víctima. Así, se tiene que para que la conducta de “insistir para retomar una relación sentimental” configure delito de acoso, la víctima no prestará su consentimiento al acosador(a). Cabe señalar que el acosador(a) no podrá presumir el consentimiento ante la inacción de la víctima (expareja); el consentimiento deberá ser expreso, por lo tanto, no son válidas expresiones como “yo conozco a mi expareja, le gusta hacerse el(la) difícil” o “le gusta que le insistan”. Asimismo, se tiene que, de existir consentimiento, una vez señalado expresamente por la víctima, convertirá en atípico el comportamiento respecto al delito de acoso.
Por lo tanto, se tiene que, al calificar una conducta como delito de acoso, deberá pasar los filtros antes mencionados en conjunto. Es decir, en primer lugar deberá evaluarse el tiempo transcurrido que ha pasado desde que se finalizó la relación sentimental; también deberá evaluarse el medio que se está usando para cometer la conducta de acoso; asimismo, la frecuencia con la que se está cometiendo este acto; de igual forma se evaluará si la víctima expresa su consentimiento respecto a la conducta de “insistir para retomar una relación sentimental” por parte de su expareja. Todo esto se deberá evaluar conjuntamente y no de manera aislada.
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Cabe señalar que, en los casos en los que las víctimas sean mujeres, se deberá calificar las conductas con perspectiva de género, es decir, se deberá tener un panorama total de la conducta, evaluar si las acciones desplegadas por el acosador contienen estereotipos de género o la existencia de relaciones de dominio, control o poder. Para ello, se deberá evaluar el contenido de los mensajes, llamadas, publicaciones en redes sociales; asimismo, se deberá evaluar los antecedentes policiales o penales del acosador, así como los motivos que habrían impulsado a que el acosador desee retomar la relación sentimental.
Por ejemplo, si el acosador envió un mensaje a su víctima (expareja), en el que le solicita retomar la relación, expresando frases como las siguientes: “retomemos la relación, eres solo mía”, “retomemos la relación, eres mi mujer y lo serás siempre”, “he visto que estás saliendo con alguien, retomemos la relación, no puedes ser de alguien de más”; en el contenido de los mensajes es fácil advertir la existencia de los estereotipos.
Al respecto, el RN 453-2019, Lima Norte [recurso de nulidad], en su fundamento jurídico noveno, nos brinda ejemplos de estereotipos. En los mensajes antes mencionados, el estereotipo sería que la mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental; de modo que, por ejemplo, esta no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior.
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Por eso, en caso el operador jurídico advierta mínimamente la presencia de un estereotipo de género en una presunta conducta de acoso, deberá aperturar diligencias preliminares con la finalidad de investigar más sobre el contexto en el que se está realizando la presunta conducta. Son competentes para investigar estos casos las fiscalías especializadas en delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, conforme la Resolución de Fiscalía de la Nación 3491-2019-MP-FN (9-12-2019). Estas fiscalías investigarán con perspectiva de género de acuerdo a la “Directiva de Actuación del Ministerio Público en las investigaciones de los delitos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar con perspectiva de género”, publicada mediante Resolución de Fiscalía de la Nación 432-2020 (25-3-2022).
Un análisis adicional requerirá la evaluación del elemento “alterar el normal desarrollo de la vida”, pues, desde nuestra posición, no todo acto que pueda “alterar el normal desarrollo de la vida” constituirá un acto de acoso. Por ejemplo, imaginemos el caso de una víctima que recibe por primera vez el mensaje de texto de su expareja solicitándole retomar la relación y, por ese motivo, decide cambiar de número de celular. Este acto puede ser valorado como un hecho en el que se ha alterado el normal desarrollo, dado que la víctima se ha visto en la necesidad de cambiar un aspecto de su vida.
Sin embargo, este hecho deberá ser evaluado conforme a los criterios señalados en los párrafos anteriores para determinar si la conducta configura delito de acoso. Por lo tanto, se tiene que no toda conducta en la que se haya insistido para retomar la relación y se haya alterado el normal desarrollo de la vida constituirá delito de acoso, sino que este deberá ser evaluado conforme a los criterios antes señalados.
2.5 El rol del consentimiento en la conducta “insistir para retomar una relación sentimental”
Como se mencionó líneas arriba, el tercer criterio por evaluar es el consentimiento. Respecto a este, autores como Valle Odar (2020) sostienen que el consentimiento aparece como un elemento más. Sin embargo, su inclusión es innecesaria, dado que no se podría concebir actos de hostigamiento o seguimientos que sean consentidos por la víctima y que puedan encajar en este delito. Por lo tanto, la autorización de estas conductas significaría la atipicidad; así, resulta incoherente y contradictoria la existencia de un acoso consentido como un hecho típico.
Por lo tanto, se tiene que, de consentir la víctima (expareja) la conducta de “insistir para retomar una relación sentimental”, el hecho devendría en atípico, pues no se configura el delito de acoso. Asimismo, se tiene también que basta el primer “no” (primera negativa), con respecto a retomar la relación por parte de la víctima, para dotar la conducta de ilicitud; de esta forma, no es necesario el consentimiento presumible del comportamiento de la víctima, este deberá ser expreso.
En los casos en los que la víctima se quede en silencio o ignore los actos de acoso, no podrá presumirse el consentimiento. No es lo mismo quedarse callado que consentir; en estos casos “el que calla, no otorga”. Por lo tanto, cuando la víctima se quede en silencio o ignore la conducta de “insistir para retomar una relación sentimental”, también es posible la configuración del delito de acoso, para lo cual se tomarán en cuenta los criterios antes mencionados.
3. Conclusiones
El delito de acoso vulnera el derecho a la libertad personal, específicamente la libertad de la persona para desarrollar su vida familiar, social y laboral de manera normal.
Para determinar si “insistir para retomar una relación sentimental” configura el delito de acoso, se deberá evaluar, en primer lugar, el tiempo que ha pasado desde se concluyó la relación. En segundo lugar, el medio y la frecuencia con la que el acosador(a) insiste a la víctima para retomar la relación. Finalmente, en tercer lugar, el consentimiento de la víctima, que deberá ser expreso y no presumirse de su inacción.
El consentimiento expreso de la conducta “insistir para retomar una relación sentimental” convierte a la conducta en atípica, pero no configura delito de acoso.
En los casos en los que la víctima se quede en silencio o ignore la conducta de “insistir para retomar una relación sentimental”, también es posible la configuración del delito de acoso, para lo cual se tomarán en cuenta los criterios antes mencionados.
En los casos en que las víctimas sean mujeres deberá investigarse con perspectiva de género, haciendo una evaluación total del contexto en que se dan los presuntos actos de acoso, verificando la existencia de estereotipos de género. Son competentes para dicha investigación las fiscalías especializadas en delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.
No toda conducta en la que se haya insistido para retomar la relación y se haya alterado el normal desarrollo de la vida constituirá delito de acoso, sino que este deberá ser evaluado conforme a los criterios señalados.
4. Fuentes de información
- Arbulú Martínez, V. J. (2018). Derecho penal. Parte especial: Delitos contra la libertad e indemnidad sexual y otros. Lima: Instituto Pacífico.
- Castillo Aparicio, J. (2019). El delito de acoso sexual. Lima: Editores del Centro.
- Exposición de motivos del Decreto Legislativo 1410.
- Gálvez Villegas, T. A., Delgado Tovar, W. J. y Rojas León, R. (2017). Derecho penal: Parte especial (vol. II). Lima: Jurista Editores.
- Paúcar Chappa, M. E. (2020). Algunas consideraciones dogmáticas sobre el delito de acoso sexual. Lima: Pacífico Editores.
- Peña Labrin, D. (2020). El delito de stalker y ciberstalker en el Código Penal peruano (art. 151-A). Lima: Instituto Pacífico.
- RN 453-2019, Lima Norte [recurso de nulidad]
- Salinas Siccha, R. (2019). Derecho penal: Parte especial. Lima: Iustitia.
- Valle Odar, F. (2020). El acoso genérico como nuevo delito. A propósito de su incorporación a través del Decreto Legislativo N.º 1410. En Delitos de acoso genérico, acoso y chantaje sexual. Lima: Instituto Pacífico.