Inscripción por mandato judicial de partida de nacimiento no configura reconocimiento materno filial para solicitar inclusión de herencia [Exp. 00039-2020-0, ff. jj. 6.5-6.6]

Fundamentos destacados: 6.5. […] Cabe señalar, que el reconocimiento en el registro puede hacerse al inscribir el nacimiento o en declaración posterior, según el artículo 391 del Código Civil. En otras palabras, el reconocimiento de la actora se hará con la inscripción de su nacimiento en los Registros Civiles por sus padres o uno de ellos en caso de haber contraído matrimonio; entonces, su inscripción en el Registro de Nacimiento dará a pie al reconocimiento materno filial. En conclusión, el acta de nacimiento es el documento indubitable para acreditar su vocación hereditaria, consecuentemente el derecho hereditario, siempre y cuando sea declarado voluntariamente por sus progenitores o por reconocimiento materno filial vía judicial.

6.6. […] Pues es evidente que la apelante confunde la inscripción registral por mandato judicial con el reconocimiento materno filial por mandato judicial, como se hizo mención son términos distintos, si bien toda resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, esto es referente a la inscripción de su nacimiento, que no tiene nada que ver con el reconocimiento materno filial; por ello, merece desestimarse los agravios de la apelante por no encontrarse arreglada a ley y a derecho.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA

SALA MIXTA – SEDE NASCA
EXPEDIENTE: 00039-2020-0-1409-JR-CI-01
MATERIA: INCLUSIÓN DE HERENCIA
DEMANDADOS: SILVESTRE MORI SANTIAGO
GALVEZ CALLE LUIS RAFAEL
DEMANDANTE: SILVESTRE CALLE MARLENE GLORIA
PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DE NASCA
JUEZ: JOAN ELIOT RÍOS CONTRERAS

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 12
Nasca, once de abril
del año dos mil veintitrés.-

VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; intervienen los señores Jueces Superiores José Luis Herrera Ramos (Presidente y Ponente), Tania Alicia Peralta Vega y Orlando Carbajal Rivas;

I CONSIDERANDO:

PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN

La sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y cinco y siguientes, mediante la cual, el A quo falla declarando IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Marlene Gloria Silvestre Calle en contra de Santiago Silvestre Mori y Luis Rafael Gálvez Calle sobre inclusión de herederos. En consecuencia, archívese en la dependencia correspondiente una vez consentida y/o ejecutoriada. Sin costas ni costos.

SEGUNDO: DE LA FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. Es finalidad del recurso de apelación que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo prescribe el artículo 364 del Código Procesal Civil.

2.2. El agravio en la resolución, es la condición que la parte debe alegar para estar habilitada a interponer, contra ella, la apelación a fin de reparar dicho perjuicio, sea anulando o revocando total o parcialmente la decisión y si bien es cierto que, en principio, el Juez Superior tiene plenitud de poder para revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior, también lo es que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado, recogido históricamente en el aforismo “tantum apellatum quantum devolution”, en virtud del cual el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación los agravios que afectan al impugnante.

TERCERO: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La abogada de la demandante, interpone recurso de apelación1 contra la sentencia en mención, solicitando se revoque y reformándola se declare fundada la demanda, y se ordene la inclusión de herencia de Marlene Gloria Silvestre Calle en la sucesión de Mariana Eleuteria Calle Ancaya, bajo los fundamentos siguientes:

3.1. La recurrida vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, afecta el derecho de defensa, al haber calificado la demanda conforme a los requisitos de procedibilidad y no sobre el fondo de la materia.

3.2. Se vulnera el artículo 2.1 de la Constitución refiere que toda persona tiene derecho a la identidad derecho que comprende tanto el derecho a un nombre – conocer a sus padres y conservar sus apellidos-, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica. También se vulnera el artículo 2 inciso 16) de la Constitución, se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia.

3.3. El juez desconoce el único medio probatorio la partida de nacimiento de la parte demandante Marlene Gloria Silvestre Calle, medio probatorio que acredita el entroncamiento familiar como hija de quien en vida fue Mariana Eleuteria Calle Ancaya, vulnerando el derecho institucional a la familia, a la identidad, derechos reales a la propiedad y a la herencia.

3.4. Señala que el mandato judicial de la inscripción de la partida de nacimiento, está bajo los estamentos constitucionales de un debido proceso y la garantía constitucional de la cosa juzgada y la garantía constitucional de la cosa juzgada, contiene una de las garantías más importantes de la administración de justicia.

3.5. Existe contradicción por el A quo, señala en numeral 2.1 que la prueba material consiste para casos de esta naturaleza es y será la partida de nacimiento, la misma que prueba el entroncamiento familiar y le da derecho a una identidad; por lo que debe entenderse que la única prueba material para probar el entroncamiento materno filial de la demandante Marlene Gloria Silvestre Calle con su madre Mariana Eleuteria Calle Ancaya es la partida de nacimiento, que fue inscrito o no judicialmente no es materia de probanza en este juicio, ya que como se puede apreciar de la propia partida N° 835 claramente señala la madre de la demandante es Mariana Eleuteria Calle Ancaya.

3.6. Respecto al numeral 2.3, efectivamente conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil, está probado en juicio que Marlene Gloria Silvestre Calle es hija de Mariana Eleuteria Calle Ancaya, conforme a la partida de nacimiento N° 385, es vedad que se ha inscrito por mandato judicial el 03 de marzo 1986, precisando nuevamente que dicho mandato es legal y legítimo derecho, es cosa juzgada, es pasible de vicios de nulidad en su oportunidad, pero un error o falta administrativa no puede acarrear la deslegitimación del derecho a la identidad, a la familia y a la herencia de la demandante.

3.7. Respecto al numeral 2.4 señala que no ha adjuntado la partida de matrimonio de sus señores padres, en la que figure como cónyuge su causante Mariana Eleuteria Calle Ancaya. Cabe señalar que en la partida de nacimiento N° 385 claramente se señala como padre de la demandante a Santiago Silvestre Mori, una partida de matrimonio no cambiaría en nada ya que lo que se peticiona es la inclusión de herederos de Mariana Eleuteria Calle Ancaya, más no de su señor padre.

[Continúa…]

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