Fundamento destacado: 4. El inciso f) del artículo 32 del Reglamento General establece que la calificación comprende verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida vinculada al acto materia de inscripción y complementaria de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos. El artículo 32 del citado reglamento también indica que el registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales f y g del mismo dispositivo, esto es, respecto de asuntos relativos a la capacidad de los intervinientes el registrador debe buscar información en las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas y, en las partidas del registro de personas Jurídicas y mandatos y poderes si estuviera inscrita la representación. Por tanto, será válido recoger la información de que el titular de dominio ya cuenta con sucesión intestada o testada y quiénes son sus herederos, en los registros de sucesiones intestadas o de testamentos o, en el registro personal de las diversas situaciones que informa este registro. Sin embargo, respecto del estado civil y la capacidad para disponer como bien propio o bien social deberá estarse a lo que informa la partida registral del bien materia de disposición, por cuanto la situación de cada bien es particular y deberá estarse a lo que en la partida del bien se haya querido publicar por los interesados, no pudiendo oponer a los terceros, situaciones no publicadas en la partida del bien. Esto no quiere decir que, de acuerdo con el artículo 2034 del Código Civil, las inscripciones realizadas en el registro personal no sean oponibles a los terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 3700-2022-SUNARP-TR
Trujillo, 16 de septiembre de 2022.
APELANTE : LUIS ALBERTO AGUILAR CALLE
TÍTULO : 1947713-2022 del 6.7.2022
RECURSO : 568-2022 del 15.7.2022 [SID]
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° XIII – SEDE TACNA
REGISTRO : DE PREDIOS DE TACNA
ACTO : COMPRAVENTA
SUMILLAS :
Verificación del estado civil
Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto.
Adquisición de tierras dentro de los 50 km. de las fronteras
El artículo 71 de la Constitución Política del Estado establece que dentro de los 50 km de las fronteras los extranjeros no pueden adquirir ni poseer tierras por título alguno, directa ni indirectamente, individualmente o en sociedad. Sin embargo, esta situación no puede ser establecida directamente por el registrador, dado que su determinación involucra una tarea exclusivamente técnica, relacionada a la georreferenciación y a la cartografía, es decir, de competencia de la Oficina de Catastro.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Se solicita inscribir la compraventa del predio correspondiente a la partida n.° 05122269 del Registro de Predios de Tacna, otorgada por la señora Guillermina Velarde Llangato a favor de los señores Ted Ptasznik y Sonia Elisa Possemato Jones. Para ello, se adjuntó el parte de la escritura pública n.° 143 de fecha 6.3.2007 extendida por el notario Germán Valdez Meneses de la provincia de Tarata y expedido por la notaria Rosa María Málaga Cutipe de la provincia de Tacna.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue tachado sustantivamente por el registrador público Fernando R. Chávez Guibovich mediante la esquela de fecha 6.7.2022, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen cabalmente a continuación:
2. ANÁLISIS:
2.1. Revisados los antecedentes registrales, se tiene que la propietaria con derecho inscrito es Guillermina Velarde Llangato identificada con D.N.I. 00425209 de estado civil de SOLTERA. Sin embargo de los antecedentes regístrales del Registro Personal (Partida N° 11122748), se aprecia que se encuentra inscrito su divorcio con fecha 24/05/2017, de donde fluye que contrajo matrimonio con fecha 19/08/1963, por lo que a la fecha de adquisición del bien (11/05/1999) su estado civil era el de casada y no soltera como se establece en la escritura pública N° 143 del 06/03/2007 de compraventa. Por tanto, preliminarmente se debe aclarar si el bien inmueble inscrito en la Partida n.° 05122269 es un bien propio o un bien de la sociedad conyugal, para lo cual se necesita inscribir previamente una rectificación del estado civil de la propietaria, mediante documento emitido por la Dirección Regional de Agricultura de Tacna [que ha asumido las facultades otorgadas al Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT)].
Sin perjuicio de lo anterior, fluye de la misma escritura pública que la compra la realiza SONIA ELISA POSSEMATO JONES de nacionalidad norteamericana, identificada con C.E. 000180079 estado civil soltera y TED PTASZNIK, de nacionalidad norteamericana, identificado con C.E. 000164901 de estado civil casado, no interviniendo su cónyuge en la presente compra.
Además, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 de la Constitución Política del Perú, está prohibida la adquisición de tierras dentro de los 50Km de la frontera por extranjeros: Artículo 71.-Propiedad de los extranjeros.
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
[Continúa…]


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