Fundamento destacado. 8. De lo transcrito, podemos concluir que si bien es cierto existen actos que aún no se encuentran incluidos en la relación formal de aquellos que pueden ser presentados a través del SID SUNARP, esto no es obstáculo para que, de acuerdo a una interpretación amplia y flexible de las resoluciones señaladas en el considerando 5 del presente análisis, pueda admitirse su calificación e inscripción.
Así, teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende la inscripción de la adjudicación de un vehículo como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales, el cual implica una modificación respecto del dominio del bien, se puede afirmar que existe similitud con otros actos como la compra venta, donación, dación en pago, cuya presentación por el SID SUNARP sí se encuentra aprobada de manera expresa.
En consecuencia, resulta válida la presentación a través del SID SUNARP del título submateria y su respectiva calificación, por lo que, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por la primera instancia.
Sumilla: presentación de título sobre adjudicación por fenecimiento desociedad de gananciales en el registro de propiedad vehicular através del sistema de intermediación digital – SID Sunarp.
De conformidad a lo señalado en las Resoluciones N° 064-2020-SUNARP/SN, N°067-2020 SUNARP/SN y N°098-2020-SUNARP/SN, la adjudicación por fenecimiento de la sociedad de gananciales no está incluida en la relación de actos a ser presentados por el SID Vehicular, sin embargo, estas resoluciones deben interpretarse de la manera más flexible y amplia posible, de forma que todos los actos cuya tramitación electrónica se haya aprobado comprendan otros actos vinculados por conexión o similitud con los ya aprobados de manera expresa.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 339 -2021-SUNARP-TR
Lima, 21 de mayo de 2021
APELANTE: WALTER RICARDO DIAZ CARDENAS -Notario del Callao.
TÍTULO: Nº 76562 del 11/1/2021 (SID).
RECURSO: Escrito del 22/2/2021.
REGISTRO: Propiedad Vehicular de Lima.
ACTO: Adjudicación por fenecimiento de la sociedad de gananciales.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓNPRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la adjudicación por fenecimiento de la sociedad de gananciales a favor de Salvador Oswaldo Farfán Borja, respecto del vehículo con placa de rodaje C3J945 registrado en la partida electrónica N° 51428573 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima. Para tal efecto, se presentaron los siguientes documentos:
– Parte notarial de la escritura pública del 4/9/2020 de sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y adjudicación otorgada ante el notario del Callao Walter Ricardo Díaz Cárdenas.
– Parte notarial de la escritura pública del 26/12/2020 de aclaración y ratificación otorgada ante el notario del Callao Walter Ricardo Díaz Cárdenas.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima Rogelia Lemos Vásquez tachó sustantivamente el título en los siguientes términos: “Se TACHA SUSTANTIVAMENTE el presente título, por las siguientes consideraciones: Por cuanto revisado el parte digital se advierte que contiene en su rogatoria una transferencia de propiedad por separación de patrimonio; sin embargo, la inscripción del referido acto resulta improcedente, toda vez que de conformidad con la Resolución N° 040-2020-SUNARP/SN de fecha 05/03/2020 y Resol. Nro. 098-2020-SUNARP/SN, se amplían los servicios de presentación electrónica del parte con firma digital, pero no se encuentra incluido el acto antes mencionado; por lo tanto, se procede a la tacha de plano del presente título. Base Legal: Art. 42 RGRP”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
– La sustitución del régimen patrimonial de sociedad de ganancial es por el de separación de patrimonios y adjudicación se encuentra inscrito en el Registro Personal de Lima, en la partida electrónica N°14526784, según título N° 01403544 del 10/9/2020, presentado mediante parte electrónico.
– La transferencia de acciones y derechos entre cónyuges como consecuencia de la separación de patrimonios, fue materia de observación según título 2020-01574157 del 28/09/2020, el motivo de dicha observación fue porque uno de los bienes no quedó acreditado su calidad de bien social, posteriormente fue subsanado con su respectiva aclaratoria, y en dicha oportunidad el presente acto no fue materia de tacha. A la fecha dicho acto se encuentra inscrito en el Registro de Predios de Lima, partidas electrónicas N° 13681888(asiento C0003) y N° 13681895 (asiento C0003) del Registro de Predios de Lima, en mérito al título N° 2021- 00076559 del 11/1/2021,presentado mediante parte electrónico.
– Siendo la transferencia de acciones y derechos entre cónyuges un acto de liberalidad que no tiene contraprestación alguna, y según la Resol. N° 040-2020-SUNARP/SN de fecha 05/03/2020 y Resol.Nro.098-2020-SUNARP/SN que cita el registrador sí contiene a la donación como un acto inscribible.
– El registrador tacha un título presentado por segunda vez, formulando una observación no expuesta en la primera presentación del título (2020-1574161) y sin sustento legal tacha de plano el título, que contiene una transferencia de acciones entre cónyuges (liberalidad) que no contiene contraprestación alguna.
– El registrador requiere la presentación de un parte notarial físico, para poder calificarlo, pero dicha exigencia carece de coherencia por cuanto el Registro de Personas Naturales y el Registro de Predios han inscrito los títulos presentados, mediante parte notarial electrónico.
– El registrador, olvidando el Estado de emergencia sanitaria por Covid-19, establecida por Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y sus modificatorias, requiere la presencia física del presentante de la notaria, para ingresar el parte notarial en la Caja-Diario que contiene el acto jurídico: donación como acto inscribible y susceptible de presentarse mediante parte notarial electrónico.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
1. Partida electrónica N° 51428573 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima
El vehículo con placa de rodaje C3J945 se encuentra registrado en la partida electrónica N° 51428573 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima; siendo su titular registral la sociedad conyugal conformada por Salvador Oswaldo Farfán Borja y Raquel Natalia Alvan Barrientos.
2. Partida electrónica Nº 14526784 del Registro de Personal de Lima
En el asiento A 00001 de la citada partida consta inscrita la sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a separación de patrimonios otorgada por los cónyuges Salvador Oswaldo Farfán Borja y Raquel Natalia Alvan Barrientos en mérito a escritura pública del4/9/2020 otorgada ante notario del Callao Walter Ricardo Díaz Cárdenas. (Título archivado N° 1403544 del 10/9/2020).En el asiento A00002 consta que por Resolución de Gerencia Municipal N° 215-2020-MDJM/GM del 13/10/2020 expedida por el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Jesús María Durich Francisco
Whittembur y Talledo, se resolvió declarar la separación convencional entre los cónyuges Salvador Oswaldo Farfán Borja y Raquel Natalia Alvan Barrientos. Asimismo, por Resolución de Gerencia Municipal N°293-2020-MDJM/GM del 18/12/2020 expedida por la Gerente Municipal(e) de la Municipalidad Distrital de Jesús María Mariella Marcela Pinto Rocha, se resolvió declarar disuelto el vínculo matrimonial entre Salvador Oswaldo Farfán Borja y Raquel Natalia Alvan Barrientos, quienes contrajeron matrimonio civil el 21/12/1996.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– Si procede que mediante el Sistema de Intermediación Digital – SIDSUNARP se presente título sobre la adjudicación por fenecimiento de la sociedad de gananciales de un bien registrado en el Registro de Propiedad Vehicular.
VI. ANÁLISIS
1. Con el título venido en grado de apelación se solicitó, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la adjudicación por fenecimiento de la sociedad de gananciales a favor de Salvador Oswaldo Farfán Borja, respecto del vehículo con placa de rodaje C3J945 registrado en la partida electrónica N° 51428573 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima. La registradora formuló tacha sustantiva al título, señalando que de conformidad con la Resolución N° 040-2020-SUNARP/SN del 5/3/2020y Resolución N° 098-2020-SUNARP/SN, se amplían los servicios de presentación electrónica del parte con firma digital, pero no se encuentra incluido el acto solicitado; por lo que, tacha de plano el presente título. En consecuencia, corresponde a esta instancia determinar si procede que mediante el Sistema de Intermediación Digital– SID SUNARP se presente título sobre la adjudicación por fenecimiento de la sociedad de gananciales de un bien registrado en el Registro de Propiedad Vehicular.
2. Conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley 263661[1], Ley de Creación del Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, corresponde a la Superintendencia la función de planificar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos en los Registros que integran el sistema registral, lo cual es ratificado por el artículo 3 del D.S. 012-2013- JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, estableciendo que dicha entidad tiene como función general planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar el proceso de simplificación, integración y modernización de los registros que forman parte del Sistema.
3. En base a dicha atribución es que la SUNARP, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, aprueba la Directiva 004-2014-SUNARP/SN que regula la presentación Electrónica de Partes Notariales con firma Digital mediante el empleo
de la plataforma de servicios denominada “Sistema de Intermediación Digital” (SID
-SUNARP). Esta herramienta informática permite al notario la generación del parte notarial electrónico y al registrador, a su vez, la calificación e inscripción también en forma electrónica, todo ello mediante el uso de sus respectivas firmas digitales. En la directiva[2]
indicada se estableció que la aplicación de esta modalidad de presentación e inscripción de actos sería realizada progresivamente, tanto en el aspecto de las Oficinas Registrales (inicialmente Lima y posteriormente las demás oficinas a nivel nacional), así como los actos a ser trabajados en dicho sistema, correspondiendo a la Superintendencia Nacional, mediante resolución expresa, la determinación de las oficinas y actos que ingresarían a dicho procedimiento, dando cuenta al Consejo Directivo de la Sunarp.
4. Posteriormente, la referida Directiva fue dejada sin efecto mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 120-2019-SUNARP/SN[3], que aprobó la Directiva DI-002-SNR-DTR,que regula el actual Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP para la generación, presentación, trámite e inscripción del título electrónico ante el Registro. En los considerandos 7, 8 y 9 de la referida resolución se señala lo siguiente:
(…)
Que, en atención a los procesos de mejora continua y a factores asociados a demandas por la inclusión de mayores actos inscribibles para su presentación electrónica al Registro, el surgimiento de nuevos actores—en adición a los notarios— para la presentación de títulos con firma digital, como el Poder Judicial, personas naturales o jurídicas y entidades públicas, así como el actual escenario regulatorio; emerge la necesidad de establecer una nueva directiva sobre el SID-SUNARP que, de manera general, comprenda todos los aspectos propios del servicio digital que van desde los presupuestos para acceder a la plataforma hasta la conclusión del procedimiento registral con la inscripción; Que, es menester indicar que la tecnología de la firma digital no solo ha logrado ser una medida eficaz en la lucha contra la falsificación documentaria al prescindir del soporte papel en el procedimiento de inscripción registral, sino también, ha permitido simplificar actuaciones internas en la institución relacionadas a la gestión de trámite de documentos, a razón de que el título electrónico ingresa directamente ala carga laboral del registrador y genera el asiento de presentación deforma automática, en beneficio directo de los ciudadanos;
Que, por las consideraciones expuestas, corresponde expedir la Directiva que regula el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP para la generación, presentación, trámite e inscripción del título electrónico ante el Registro;
(…).
5. Ahora bien, en lo que concierne al presente caso, mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°040-2020-SUNARP/SN del 5/3/2020 se dispuso que a partir del 16 de marzo de 2020, los partes notariales que contengan los actos de dación en pago, donación, anticipo de legítima y permuta , así como las solicitudes de transferencia de dominio por sucesión en el Registro de Propiedad Vehicular, puedan ser presentadas al Registro con firma digital mediante el Sistema de Intermediación Digital –
SID Sunarp, como un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel.
[Continúa…]
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[1] Artículo 10.- Créase la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y administrativa; está comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector Público. La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas delos Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional.
Asimismo, está habilitada para regular procedimientos administrativos de inscripción registral y sus requisitos que incluye también establecer plazos del procedimiento registral. Intégrese bajo la competencia de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos todos los registros existentes en los diferentes sectores públicos a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley. La integración de los Registros Públicos a nivel nacional se ejecutará progresivamente en el plazo de un año contado a partir de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con el objeto de modernizar el Sistema, dotando a los Registros de una organización, procedimientos y tecnología avanzada en materia de archivo e información registral.
[2] Resolución 234-2014-SUNARP/SN.
(…)
Artículo Segundo. – La Directiva aprobada en el artículo primero se aplicará progresivamente en las Oficinas Registrales mediante resolución de Superintendencia Nacional. En este contexto, para la Oficina Registral de Lima se aplicará a los treinta (30) días calendarios siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”. Mediante resolución de Superintendencia Nacional se ampliarán los actos que podrán ser presentadosmediante parte notarial electrónico firmado digitalmente, así como de la competencia de lasOficinas Registrales, dando cuenta al Consejo Directivo de la Sunarp.
[3] Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28/5/2019 y vigente a partir del 3/6/2019.